DECRETO 4537 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4537 DE 2005    

(diciembre  7)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario,    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario  establece que, en el caso del servicio telefónico local, se excluyen del  impuesto sobre las ventas los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos  mensuales facturados a los estratos 1 y 2;    

Que mediante Resolución 1250 de 2005 la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones introdujo varias modificaciones al régimen  tarifario, a la aplicación de subsidios y contribuciones, a las fórmulas  tarifarias y a la medición y facturación del servicio de telefonía pública  básica local;    

Que el artículo 5.4.1 de la Resolución 1250 de 2005  establece que la tasación, tarificación y facturación del consumo del servicio  de la telefonía pública básica conmutada local y el componente local de la  telefonía pública básica conmutada local extendida para cada uno de los  usuarios, se realiza mediante un método de tasación que permite determinar el  consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto, es  decir, por minuto redondeado, o en segundos de la llamada completada;    

Que el artículo 11 de la resolución en mención establece  como plazo máximo de implementación de las medidas definidas en el artículo  5.4.1 ibídem, el 1° de enero de 2006, por parte de los operadores de la  telefonía pública local conmutada y de la pública local conmutada extendida;    

Que por lo anterior, se hace necesario establecer una  equivalencia entre minutos e impulsos para efectos de determinar la exclusión  del impuesto sobre las ventas prevista en el numeral 4 del artículo 476 del  Estatuto Tributario para el servicio telefónico local, en beneficio de los  usuarios de los estratos 1 y 2, cuando se efectúen las modificaciones  establecidas por la Resolución 1250 de 2005;    

Que de conformidad con los estudios y análisis efectuados  por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, los cuales se  encuentran certificados por su Director Ejecutivo, un impulso equivale a uno  punto tres (1.3) minutos de conversación, según el promedio nacional;    

Que como consecuencia de la anterior equivalencia, la  exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el numeral 4 del  artículo 476 del Estatuto Tributario para el servicio telefónico local, debe  reconocerse sobre los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales  facturados a los estratos 1 y 2,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La exclusión del impuesto sobre las ventas  establecida en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el  servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2, se  aplicará sobre los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales, de  acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1250 de 2005, expedida por la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogota, D. C., a 7 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de  Comunicaciones,    

Martha Pinto de De Hart.    

               

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