DECRETO 4510 DE 2006
(diciembre 20)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6a de 1971 y 7a de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;
Que en sesión 159 del 10 de julio de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 84.60.90.90.00, con el fin de diferenciar las máquinas pulidoras de cilindros de impresión que no se producen en el país de los demás bienes que se clasifican por esta subpartida;
Que mediante Decreto 2880 del 29 de agosto de 2006 el Gobierno Nacional ordenó el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 84.60.90.90.00, en 84.60.90.90.10 correspondiente a máquinas pulidoras de cilindros de impresión cobrizados o cromados; y 84.60.90.90.90 las demás;
Que en sesión 159 del 10 de julio de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario hasta un nivel del 5% de la subpartida arancelaria 84.60.90.90.10 para la importación de máquinas pulidoras de cilindros de impresión, hasta el 31 de diciembre de 2006, previa incorporación de esta subpartida en la Nómina de Bienes No Producidos de la Subregión;
Que mediante Resolución 1065 del 9 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 1424 del 10 de noviembre del año en curso, la Secretaría General de la Comunidad Andina incluyó las máquinas pulidoras de cilindros de impresión, en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;
Que el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento arancelario mencionado hasta el 31 de diciembre de 2006, con cargo al cupo global para el año 2006 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en la sesión del 31 de octubre de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Diferir el gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) para los productos clasificados por la subpartida arancelaria 84.60.90.90.10.
Artículo 2°. El diferimiento arancelario establecido en el artículo 1° del presente Decreto, rige hasta el 31 de diciembre de 2006. Vencido este término, se restablecerá el gravamen contemplado en el Arancel Externo Común.
Parágrafo: Si antes del vencimiento del término previsto en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de Bienes No Producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerá el Arancel Externo Común.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.