DECRETO 4500 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4500 DE 2006    

(diciembre  19)    

por el cual se establecen  normas sobre la educación religiosa  en  los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica  y media de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.    

Nota:  Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el numeral 5.2 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente  decreto regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los  establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de  educación preescolar, básica y media. (Nota: Ver artículo 2.3.3.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo  2°. El Area de Educación Religiosa.  Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal ofrecerán,  dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación Religiosa  como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el  Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos  68 de la C.P.N., 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994. (Nota: Ver artículo  2.3.3.4.4.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Nota,  artículo 2º: Declarado válido por el Consejo de Estado en sentencia de 1 de julio de 2022.  Exp. 11001-03-24-000-2007-00092-00.  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo 3°. Desarrollo y contenido del Area. La  intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior, se determinará  teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción  integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando  tanto los aspectos académicos como los formativos. (Nota: Ver artículo 2.3.3.4.4.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 4°. Evaluación. La evaluación de los estudiantes  en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y  del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta  para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la  educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un  programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el  cual se le evaluará. (Nota: Ver artículo 2.3.3.4.4.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Nota,  artículo 4º: Declarado válido por el Consejo de Estado en sentencia de 1 de julio de 2022.  Exp. 11001-03-24-000-2007-00092-00.  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

Artículo  5°. Libertad religiosa. Los  estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar  la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no  corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas  con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo  Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores  legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.    

Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la  comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de  culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa,  así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto  alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de  actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e)  y f) del artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 133 de 1994, y con  lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de  esta ley.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.3.3.4.4.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  6. Docentes. La asignación  académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o  que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de  idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo  establecido en el literal i) artículo 6° de la Ley 133 de 1994.    

Ningún  docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para  hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en  beneficio de un credo específico.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.3.3.4.4.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 7°. Plantas de personal. En la  conformación de las plantas de personal las entidades territoriales asignarán a  los establecimientos educativos estatales el número de docentes que requieran  para la educación religiosa, de acuerdo con la intensidad horaria asignada en  el respectivo proyecto educativo institucional. En todo caso los docentes  asignados al área de religión cuentan para la relación alumno-docente  establecida en el Decreto 3020 de 2002  de la entidad territorial. (Nota: Ver artículo 2.3.3.4.4.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 8°. Deberes de los padres de familia. Los  padres de familia a través de los órganos de participación contemplados en el Decreto 1286 de 2005  velarán porque el área de Educación Religiosa sea impartida de acuerdo con lo  señalado en el Proyecto Educativo Institucional. (Nota: Ver artículo 2.3.3.4.4.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo  9°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Educación Nacional,    

 Cecilia María  Vélez White.    

               

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