DECRETO 4491 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4491 DE 2006    

(diciembre 19)    

por el cual se  modifica el Decreto  Reglamentario 3616 de 2004.    

Nota: Derogado por el Decreto 4850 de 2008,  artículo 15    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 335 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que  de conformidad con el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, un  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será  elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas  y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que  participan en la realización de la televisión: actores, directores y  libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión,  elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;    

Que  en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3616 de 2004,  por medio del cual se reglamentó el procedimiento de elección del miembro de la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal  c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996;    

Que  para garantizar la representatividad de los electores y de los candidatos  elegibles en el referido proceso, junto con la mayor garantía de objetividad y  transparencia en el desarrollo del mismo, el Gobierno Nacional debe establecer  requisitos suficientes y adecuados que deberán aportar al momento de la  inscripción las asociaciones de los grupos electores que participan en esta  elección, de conformidad con lo previsto en la Ley 335 de 1996 y el Decreto 3616 de 2004,    

Que  en mérito de lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El artículo 4° del Decreto 3616 de 2004  quedará así:    

Sectores  participantes: De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo  6° de la Ley 182 de 1995, modificado  por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, un  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será  elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas  y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que  participan en la realización de la televisión:    

1.  Actores.    

2.  Directores y libretistas.    

3.  Productores.    

4. Técnicos.    

5.  Periodistas y críticos de televisión.    

Cada  uno de estos sectores será considerado como un grupo elector del miembro de la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal  c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Las  asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán  participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, de  acuerdo con su objeto social y ninguna de ellas podrá participar en más de una  elección. Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende  actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere  este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso  de elección de su candidato único.    

Artículo  2°. El artículo 7° del Decreto 3616 de 2004  quedará así:    

Acreditación. Los representantes legales o apoderados de las  asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de  elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del  Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de  Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los  siguientes requisitos:    

1.  Haber sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección,  hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de  existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con  antelación no mayor a dos (2) meses.    

2.  Que su objeto social no haya sido modificado durante el año inmediatamente  anterior a la fecha de la elección, hecho que se verificará con el certificado  de existencia y representación legal, al que se anexará certificación en este  sentido del Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los  estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del  juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada  certificación.    

3.  Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen o se hayan  desempeñado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realización  de la televisión a que se refiere el artículo 1° del presente decreto. Para  este efecto acompañarán por cada uno de los asociados:    

a)  Una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación  vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha prestado sus  servicios en actividades relacionadas directamente con la profesión o actividad  propia de su gremio. Si la certificación es expedida por un canal comunitario  sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la  Comisión Nacional de Televisión al canal;    

b)  La acreditación mediante la presentación de los formularios correspondientes  por parte de la respectiva empresa o medio de comunicación donde los afiliados  han prestado sus servicios, del pago de las contribuciones al Sistema Integral  de Seguridad Social, EPS, Pensiones y ARP, así como de los Aportes  Parafiscales, SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar, en relación con el  (los) respectivo (s) asociado (s). Si la relación del afiliado con la empresa o  medio de comunicación no es de naturaleza laboral, se deberá certificar el  monto de los honorarios pagados y acreditar documentalmente las retenciones en  la fuente practicadas al respectivo asociado.    

4.  Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigüedad mínima de un (1) año  dentro de la respectiva asociación profesional y/o sindical, condición que se  acreditará con certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista  conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal,  bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la  mencionada certificación.    

5.  Una certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a  la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal que contenga  una relación de los nombres, apellidos completos, y número del documento de  identidad de cada uno de los asociados respecto de los cuales se cumplen las  condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del presente artículo.    

6.  Que el objeto social principal de cada asociación profesional y sindical se  refiera a la representación del gremio por el que se inscribe.    

7.  No haber participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6° de  la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Parágrafo  1°. A partir del año 2009, para la elección de este comisionado de televisión,  las asociaciones profesionales y sindicales deben haber sido constituidas al  menos tres (3) años antes de la fecha de la elección.    

Parágrafo  2°. El acto de inscripción de grupos de electores y de precandidatos, por ser  un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.    

Artículo  3°. Las demás disposiciones contenidas en el Decreto 3616 de 2004  continúan vigentes y sin modificación alguna.    

Artículo  4°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario  Guerra de la Espriella.    

               

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