DECRETO 4483 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4483 DE 2006    

(diciembre 15)    

por el cual se modifican los artículos 1° y 2° del Decreto 2988 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001  establece la facultad del Gobierno Nacional de reglamentar los Grandes  Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM;    

Que mediante Decreto 2935 de 2002,  modificado por los Decretos 2988 de 2003 y 4227 de 2004, el  Gobierno Nacional reglamentó el artículo 14 de la Ley 681 de 2001;    

Que por ser del interés del Gobierno Nacional seguir adoptando una  política estable e integral de precios de los energéticos y además teniendo en  cuenta las condiciones actuales de insuficiencia que presenta el país en  materia de producción de ACPM, se hace necesario modificar el artículo 1° del Decreto 2935 de 2002,  modificado por el artículo 1° del Decreto 2988 de 2003,  con el fin de incluir a las empresas generadoras de energía ubicadas en las  Zonas Interconectadas del Territorio Nacional como Grandes Consumidores  Individuales No intermediarios de ACPM;    

Que de igual forma, se hace necesario aclarar los términos y condiciones  sobre los cuales se debe cobrar el ACPM a los sistemas de transporte masivo,  por ser estos considerados como Grandes Consumidores Individuales No  intermediarios de ACPM, de acuerdo con lo señalado en los Decretos 2988 de 2003 y 4227 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto 2988 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM.  Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se  considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM aquel que tiene  un consumo propio de ACPM, nacional o importado, igual o superior a diez mil  (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de  Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas  Interconectadas del Territorio Nacional serán considerados como Grandes  Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente de su  consumo.    

Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el  definido por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, y por  consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto  social principal.    

Parágrafo 1°. Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio  público de generación eléctrica en las Zonas No Interconectadas del Territorio  Nacional.    

Parágrafo 2°. En el caso de los sistemas de transporte masivo, el  combustible se cobrará en forma proporcional a las diferentes empresas  operadoras que participen en el mismo y sobre los volúmenes consumidos por cada  una de ellas en los buses que hacen parte de su operación.    

Ecopetrol S. A., previo visto bueno del Ministerio de Minas y  Energía –Dirección de Hidrocarburos–, definirá los procedimientos generales de  cobro sobre el particular”.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículos 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 2°. Modificar el artículo 2° del Decreto 2988 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Adicionar al artículo 2° del Decreto 2935 de 2002,  un parágrafo con el siguiente tenor:    

“Parágrafo 2°. Para  los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas  generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio  Nacional consumidores de ACPM definidas en el artículo anterior, el Ingreso al  Productor al cual Ecopetrol S. A. podrá vender el ACPM distribuido de manera  directa o a través de los Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de  precios de importación”. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.72 del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el artículo 1° del Decreto 2935 de 2002  y los artículos 1° y 2° del Decreto 2988 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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