DECRETO 4481 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4481 DE 2006    

(diciembre 15)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001.    

El  Presidente de la República de Colombia de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numerales 4 y 11 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Carta Política en su artículo 2° determina, como uno de los fines esenciales  del Estado el mantenimiento de la convivencia pacífica y le asigna a las  autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra,  bienes, creencias y demás derechos fundamentales;    

Que  el artículo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los  derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la integridad física,  y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado  de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral  y el ejercicio pleno de sus derechos;    

Que  en armonía con la disposición constitucional citada en el artículo 19 de la  Convención Americana sobre De rechos Humanos (Pacto de San José) establece que  “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor  requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”;    

Que  la Convención sobre los Derechos del Niño dispone la obligación de los Estados  de atender primordialmente el interés superior del niño en todas las medidas  concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de  bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos;    

Que  la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades administrativas  encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños cuentan  con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las  disposiciones jurídicas relevantes, cual es la solución que mejor satisface  dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos  deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del  bienestar integral de los menores que requieren su protección;    

Que  mediante la Ley 670 de 2001, se  desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para  garantizar la vida, la integridad física, la salud y la recreación del niño  expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos;    

Que  de acuerdo a la Sentencia C-790 de 2002 el  concepto de orden público “comprende la garantía de la seguridad, la tranquilidad  y la salubridad públicas” y, conforme al artículo 296 Superior, en materia de  orden público existe sujeción por parte de alcaldes y gobernadores a las  disposiciones del Presidente de la República;    

Que  en la misma sentencia la Corte Constitucional preciso que mediante la Ley 670 de 2001 el  legislador no está despojando al Presidente de la República del ejercicio de la  facultad reglamentaria que le confiere el artículo 189-11 Superior;    

Que  el uso indebido de la pólvora genera riesgos para la salud y la vida y puede  provocar grandes pérdidas económicas, sociales y ambientales;    

Que  la Ley 9ª de 1979  establece que: “En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte,  comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las  medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal  o al ambiente”;    

Que  por razones de orden público, seguridad y salubridad se requiere reglamentar el  uso y distribución de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Ambito. El presente decreto se aplicará a todas las personas  naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público que  distribuyan, usen o vendan pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales.    

Artículo  2°. Protección a menores. Está prohibida toda venta de artículos  pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en  estado de embriaguez en todo el territorio nacional.    

Si  se encontrare un menor manipulando, portando o usando inadecuadamente artículos  pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le será decomisado el producto y  será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, quien  determinará las medidas de protección a adoptar.    

Artículo  3°. Urgencias y atención a menores. Cuando un menor resultare con  quemaduras y daños corporales por el uso de artículos pirotécnicos, los centros  de salud y hospitales públicos y privados, están obligados a prestar de  inmediato la atención médico-hospitalaria de urgencia que requiera, sin que se  pueda aducir motivo para negarla, ni siquiera de la ausencia de sus  representantes legales, la falta de disponibilidad de dinero o falta de cupo.    

También  están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias a todas las personas,  todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud. Para el  pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa  y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante  resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de  urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos  presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la  radicación de la factura de cobro.    

Artículo  4°. Autorización y requisitos. La distribución, venta y uso de pólvora,  artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de  los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001.    

Los  alcaldes municipales y distritales expedirán la autorización de que trata el  inciso anterior, previa solicitud del interesado, tomando en cuenta  especialmente:    

a)  El Personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en  el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotado de  un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales;    

b)  La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá  realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello;    

c)  Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de  áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber  edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las  distancias que establezca el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto  por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas;    

d)  La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra  incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso,  según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas;    

e)  La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en  un medio de transporte;    

f)  Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital    

Artículo  5°. Solicitud de permiso para demostraciones públicas. La solicitud de  permiso para demostraciones públicas de pólvora, artículos pirotécnicos o  fuegos artificiales, deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital,  con la antelación que estas dispongan, acompañada de los documentos que  contengan como mínimo la siguiente información:    

a)  Nombre y documento de identificación y dirección del organizador;    

b) Fecha y hora en que se llevará a cabo la  demostración;        

c)  La indicación del sitio exacto donde se harán las quemas o exhibición;  localización y descripción del área aledaña, es decir edificios, avenidas, vías  de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación,  monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se mantendrán la  pólvora o los artículos pirotécnicos que se utilizarán;    

d)  Forma en que se transportarán y almacenarán los diferentes artículos o  elementos necesarios para realizar la exhibición pirotécnica y condiciones de  seguridad;    

e)  Nombre y documentos de identificación y carné de las personas a cargo de la  ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico;    

f)  Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos  necesarios para la exhibición pirotécnica;    

g)  Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital.    

Parágrafo.  Cuando se trate de otros espectáculos públicos, en los que se incluyan fuegos  pirotécnicos, se deberá contar con el permiso respectivo para estos últimos.    

Artículo  6°. Condiciones de seguridad. La pólvora y los productos pirotécnicos  deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en  Colombia y además:    

a)  Estar protegidos contra golpes, fricción, caídas, calor o materias inflamables;    

b)  Ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresa la palabra  “Pólvora”;    

c)  Indicar las recomendaciones de seguridad, y las instrucciones completas sobre  la forma de empleo y los implementos aptos para su manipulación;    

d)  Llevar impresa la razón social del fabricante o importador;    

e)  Utilizar en caracteres visibles y en mayúsculas sobre las demás leyendas, las  frases: “peligro, explosivo, manéjese con cuidado”, así como la  advertencia “prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de  embriaguez”;    

f)  En pólvora y los productos pirotécnicos tóxicos, deberá colocarse los emblemas  previstos por las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y la  palabra “veneno” en forma visible y sobre fondo de color que contraste;    

g)  En la pólvora y los productos pirotécnicos tóxicos deben incluirse las medidas  de primeros auxilios para casos de intoxicación al igual que una lista de  antídotos.    

Artículo 7°. Transporte. Además de las normas  nacionales e internacionales vigentes en Colombia para el transporte de  sustancias peligrosas, los transportadores de pólvora, productos pirotécnicos,  o fuegos artificiales deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a)  Autorización para transporte expedido por la alcaldía municipal o distrital de  origen;    

b)  Disponibilidad de un sistema apropiado de extinción de incendios de acuerdo con  las especificaciones establecidas por los cuerpos de bomberos o las entidades  especializadas    

c)  Certificación o factura del material a transportar;    

d)  Medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a  transportar;    

e)  La pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales se transportarán en  recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas para minimizar  el riesgo a la salud;    

f)  Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora, productos pirotécnicos,  o fuegos artificiales, deben llevar lateralmente, en el frente y en la parte  posterior la leyenda “transporte de materiales peligrosos” “mantenga su  distancia” “no fumar”;    

g)  Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora no se podrán estacionar  cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas,  herrería, forjas, soldadura etc., ni efectuar abastecimiento de combustible  mientras el vehículo esté cargado con material pirotécnico.    

Artículo  8°. Almacenamiento. Los inmuebles destinados al almacenamiento de  pólvora y venta de artículos pirotécnicos, obligatoriamente deberán cumplir con  las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y con las  siguientes condiciones y requisitos de orden técnico, sanitario y de seguridad:    

a)  El local debe poseer una adecuada señalización preventiva, visible y con las  indicaciones claras de “pólvora prohibido fumar” “prohibida la venta a  menores de edad y personas en estado de embriaguez” “prohibida la presencia de  menores”;    

b)  Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en material  resistente al fuego y cumplir con las normas de seguridad establecidas;    

c)  En los casos de almacenamiento superior a 40 kilogramos, se deberá contar con  un depósito separado del lugar de expendio, construido con material resistente  al fuego y que cumpla las demás condiciones de seguridad establecidas en este decreto  y demás normas vigentes;    

d)  Dentro de los lugares donde se almacene o expendan esta clase de productos,  queda prohibido mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas tales  como cocinetas, reverberos o similares;    

e)  Cada local, deberá contar como mínimo con dos (2) extintores de agua a presión,  de capacidad no inferior a 2.5 galones, y con un tonel o cubeta con cinco  galones con arena;    

f)  Cada local debe tener una salida de emergencia para vehículos y peatones  debidamente señalizada;    

g)  La ubicación del puesto o local, no podrá estar cerca de otros locales o  puestos donde haya elementos que produzcan calor chispas o llamas, o cualquier  tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio;    

h)  En los locales o puestos no se podrá preparar, vender o consumir alimentos;    

f)  Está prohibido fumar dentro del local, depósito o expendio;    

g)  Solamente se permitirá iluminación eléctrica, la cual deberá cumplir con las  normas de seguridad del Código Eléctrico Nacional (norma NTC 2050 del 25 de  noviembre de 1998, expedida por Icontec);    

h)  El local o puesto de venta debe estar bajo la responsabilidad exclusiva de  personas mayores de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo  de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotadas de un carné  vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales, quedando  prohibida la permanencia de menores de edad en dichos lugares.    

Parágrafo.  No se permite ningún tipo de venta ambulante, estacionaria o informal de  pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos.    

Tampoco  se permiten ventas ambulantes, estacionarias o informales en espacios públicos  de elementos que produzcan calor, chispas o llamas, o cualquier tipo de  productos o artefactos que involucren riesgo de incendio, a una distancia igual  o inferior a 40 metros de los lugares de expendio de pólvora, fuegos  artificiales o artículos pirotécnicos.    

Artículo  9°. Prohibición respecto de productos que contengan fósforo blanco. Se  prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la  comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan  fósforo blanco.    

Artículo  10. Sanción a los adultos que permitan a los menores el uso de pólvora y  otros artículos. A los adultos que permitan o induzcan a menores de edad a  manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos se les  decomisará los productos y sufrirán una sanción civil consistente en la  ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien  a la comunidad.    

A  los representantes legales del menor afectado por quemaduras ocasionadas por el  uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos, a quienes se les  encontrase responsables por acción o por omisión de la conducta de aquel, se  les aplicará una sanción pecuniaria hasta por cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Artículo  11. Sanción a vendedores. El que fabrique artículos pirotécnicos o  fuegos artificiales que contengan fósforo blanco incurrirá en sanción  pecuniaria entre dos (2) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a  incrementar el fondo a que se refiere el artículo 6° de esta ley.    

La misma sanción reducida a la mitad, se aplicará a  quien sólo distribuya o comercialice artículos pirotécnicos o fuegos  artificiales que contengan fósforo blanco.    

Quien  venda artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, o globos a menores de edad o  a personas en estado de embriaguez, o en lugar, fecha u horario no autorizado,  incurrirá en sanción pecuniaria de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y el decomiso de la mercancía. Así mismo, la  autoridad de policía del respectivo municipio impondrá el cierre del  establecimiento infractor por siete días; además, se le revocará el permiso de  venta para el expendio de estos artículos.    

Artículo  12. Sanción a los compradores. Quien compre artículos pirotécnicos o  fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por  las alcaldías municipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil  consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de  emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto.    

Artículo  13 Visitas de inspección. Los alcaldes distritales y municipales deberán  realizar visitas periódicas de inspección para vigilar y supervisar el efectivo  cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención contenidas en las normas  vigentes y en el presente decreto.    

Artículo  14 Imposición de sanciones. El conocimiento de las infracciones e  imposición de las sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 es  competencia de los alcaldes municipales y distritales.    

Artículo  15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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