DECRETO 4478 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  4478 DE 2006    

(diciembre 15)    

por el por cual se dictan normas en relación con el Fondo de Pensiones  de las Entidades Territoriales, Fonpet.    

Nota 1: Derogado  parcialmente por el Decreto 3250 de 2011  y por el Decreto 2948 de 2010.    

Nota 2: Modificado por el  Decreto 2176 de 2007.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  de conformidad con las Leyes 549 de 1999 y 863 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificación del literal b) del artículo 9°, Referente al Recaudo de los Recursos  del Fonpet regulado por el Decreto 1044 de 2000.    

El  literal b) del artículo 9° del Decreto 1044 de 2000  quedará así:    

“b)  Los recursos previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán  transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de  los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario  siguiente a aquel en que sean recaudados.    

Cuando  las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los  recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción  irrevocable al recaudador para que este realice directamente los pagos al  Fonpet en los montos correspondientes”.    

Artículo  2°. El numeral 1 del artículo 3°, Referente al Cumplimiento de la Ley 549 de 1999  regulado por el Decreto 1308 de 2003  quedará así:    

“1.  Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos  en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

En  el caso de los Departamentos y el Distrito Capital se verificará que se haya  realizado al menos un (1) aporte en cada uno de los meses del año calendario  respectivo. Esta última verificación se realizará para la distribución de  recursos que deba efectuarse a partir de diciembre de 2003”.    

Artículo  3°. El artículo 20 referente a la Determinación para Acuerdos de Pago y Cobro  Coactivo regulado por el Decreto 4105 de 2004  quedará así:    

“Artículo  20. Determinación del monto de la  deuda para acuerdos de pago y cobro coactivo. Para efectos de la  celebración de los acuerdos de pago de que trata el artículo 4° del Decreto 1308 de 2003  y para los fines del cobro coactivo previsto en el inciso 2° del artículo 10 de  la Ley 549 de 1999, el  monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por  la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF,  sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9  del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. La  DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por  la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la  República o la Contaduría General de la Nación.    

Para  los mismos efectos previstos en el inciso anterior, el monto de la deuda de los  municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo  efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999  suministre la Contaduría General de la Nación.    

Para  establecer el saldo de cartera de las entidades territoriales, la DRESS tomará  como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia  fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las  entidades territoriales. Una vez determinado el monto de la deuda, la DRESS  enviará la certificación respectiva a la DAF para que esta proceda a la  suscripción del acuerdo de pago con la entidad territorial.    

Para  la suscripción de acuerdos de pago por deudas de los años 2000 a 2004, será condición  que las entidades se encuentren a paz y salvo con los aportes de la vigencia  2005. Las obligaciones objeto del acuerdo de pago se actualizarán en la forma  prevista en el artículo 4° del Decreto 1308 de 2003.  El incumplimiento del acuerdo de pago suscrito dará lugar a la aplicación de  intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.    

El  plazo máximo para la suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de  2007. Si no fuere posible celebrar el acuerdo de pago, la DAF remitirá la  certificación a la dependencia competente del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para que inicie el procedimiento de cobro coactivo. Lo mismo aplicará  para las entidades que incumplan los acuerdos de pago celebrados.    

A  partir de la vigencia de este decreto las entidades que tengan deudas  pendientes por aportes al Fonpet de las vigencias 2005 y siguientes, pagarán  intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006”.    

Artículo  4°. Modificado por el Decreto 2176 de 2007,  artículo 2º. Distribución  de retiros entre las administradoras. Los retiros de recursos de que trata el presente decreto  se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su  participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de autorización  del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos,  las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar  los desembolsos.    

Para la asignación de nuevos recursos recaudados entre  las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos  previstos en los contratos respectivos”.    

Texto inicial del artículo 4º.: “El artículo  2° Referente a la Distribución de Retiro de los Administradores del Fonpet  Regulado por el Decreto 4105 de 2004.    

“Artículo 2°. Distribución  de retiros entre las administradoras. Los retiros de recursos de que  trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras del Fonpet  a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados  a la fecha del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega  de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles  para efectuar los desembolsos.    

Para la asignación de nue vos recursos recaudados entre las  administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos  previstos en los contratos respectivos.”.    

Artículo  5°. Representante de los pensionados  en el Comité Directivo del Fonpet. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 8° de la Ley 549 de 1999, el  Ministerio de la Protección Social publicará un aviso en un diario de amplia  circulación nacional, invitando a los Presidentes de las Agremiaciones de  Pensionados de las Entidades Territoriales que se encuentren debidamente  registradas en las diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio de la  Protección Social, para que postulen candidatos ante dicho Ministerio con el  fin de elegir el representante de los pensionados en el Fonpet. En el aviso se  establecerá el plazo para la postulación, la fecha de la elección, la forma del  escrutinio, y todas las demás condiciones para llevar a cabo la elección.    

El  candidato que haya obtenido el mayor número de votos será declarado elegido  como miembro del Comité Directivo del Fonpet, mediante acto administrativo  emitido por el Ministerio de la Protección Social, por un período de dos años.  En caso de presentarse empate, el Ministerio de la Protección Social elegirá  dicho miembro entre los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.    

Artículo  6°. Inciso 1º derogado por el Decreto 3250 de 2011,  artículo 6º. Recursos de que trata  el artículo 48 de la Ley 863 de 2003. Los recursos  correspondientes al 50% del Fondo Nacional de Regalías que deban transferirse  al Fonpet de conformidad con el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, serán distribuidos  por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), a título de inversión  regional, entre las cuentas de las entidades territoriales teniendo en cuenta  los criterios a que se refiere la mencionada disposición legal. La distribución  será informada por el DNP a las entidades beneficiarias mediante publicación en  la página web de la entidad o por otro medio que les permita a las entidades  territoriales acceder a la información.    

Los  recursos de que trata el inciso anterior, junto con los correspondientes al 5%  de las regalías directas de que trata el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, se  trasladarán al Fonpet con la misma periodicidad y oportunidad prevista en las  normas pertinentes para el traslado de los recursos al Fondo Nacional de  Regalías y a las entidades territoriales beneficiarias de las mismas,  respectivamente, por parte de las entidades recaudadoras de estos recursos.    

Los  recursos por concepto de regalías que no se hubieren transferido al Fonpet por  parte de las entidades recaudadoras, se trasladarán a más tardar dentro del mes  siguiente de la fecha de publicación del presente decreto junto con los  rendimientos financieros netos que se hubieren causado hasta la fecha de  traslado de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el  representante legal de la entidad recaudadora de las regalías.    

Artículo  7°. Modificación del literal e) del artículo 2° del Decreto 1266 de 2001,  modificado por el artículo 22 del Decreto 4105 de 2004,  modificado por el artículo 4° Referente a la Administración Transitoria por  parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público Regulado por el Decreto 4758 de 2005.    

El  literal e) del artículo 2° del Decreto 1266 de 2001,  modificado por el artículo 22 del Decreto 4105 de 2004,  modificado por el artículo 4° del Decreto 4758 de 2005,  quedará así:    

“e)  En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de  que trata el literal d) anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de  administración o suscribir nuevos contratos, o cuando los cupos ofrecidos por  las entidades licitantes no sean suficientes para atender los recaudos del  Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la  administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional”.    

Artículo  8°. Administración transitoria de  recursos por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.  Para efectos de la administración transitoria de recursos del Fonpet prevista  en las disposiciones vigentes, la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos  de Tesorería TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de  valoración vigente en la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología  establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los TES deberán ser  trasladados a la cuenta en el Depósito Central de Valores en el Banco de la  República que para tal efecto informe por escrito la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a  recibir los títulos.    

Si  hubiere lugar al traslado de disponibilidades de caja, la mencionada Dirección  General deberá informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el  Banco de la República a la cual se deberán trasladar estos recursos.    

El  proceso de entrega de los títulos respectivos deberá constar en un acta de  recibo, que en señal de aceptación deberá suscribir la Dirección de Crédito  Público y del Tesoro Nacional junto con el representante legal de las entidades  y los supervisores de los contratos.    

Artículo  9°. Inversiones de la Dirección de  Crédito Público y del Tesoro Nacional. Los Títulos de Tesorería TES,  Clase B, y las disponibilidades de caja del Fonpet serán administrados en las  cuentas y en un portafolio de inversión independiente de los demás recursos que  para tal fin administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el manejo y  administración de este portafolio, la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente  autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre.    

La  rentabilidad de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales, Fonpet, que administre en forma transitoria la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, conforme al presente decreto, no se tendrá en cuenta para efectos del  cálculo de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 5 del artículo 7° de  la Ley 549 de 1999 y sus  disposiciones reglamentarias.    

Con  el objeto de que la administración transitoria de la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional manteng a actualizada la información  relacionada con los recursos de las entidades territoriales en el Fonpet, la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público deberá suministrar diariamente la información que  para tal efecto previamente determine la Dirección de Regulación Económica de  Seguridad Social del mismo Ministerio.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 2948 de 2010,  artículo 5º. Adicionado por el Decreto 2176 de 2007,  artículo 1º. Las inversiones en títulos TES objeto de la  administración transitoria que sean transferidas por la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional (DGCPTN) a los patrimonios autónomos del  Fonpet no se tendrán en cuenta para el cálculo de la rentabilidad mínima por el  lapso de dieciocho (18) meses contados a partir del recibo de las mismas por  parte de la entidad administradora. Las inversiones recibidas en títulos TES  que sean sustituidas, redimidas o negociadas por las entidades administradoras,  pasarán a formar parte de la base de cálculo de rentabilidad mínima en el mismo  período.    

Artículo  10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4° al 9° del Decreto 4758 de 2005.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *