DECRETO 4474 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4474 DE 2005    

(diciembre 1°)    

por el  cual se modifica el Régimen de Inversiones de Capitaldel Exterior en Colombia y  de Capital Colombiano en el Exterior.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991, el  artículo 59 de la Ley 31 de 1992 y oído  el Concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El artículo 5° del Decreto 2080 de 2000,  quedará así:    

“Artículo  5°. Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre  otras, las siguientes modalidades:    

a)  Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda  nacional;    

b)  Importación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes  físicos, aportados al capital de una empresa como importaciones no  reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca y que se aportan  al capital de una empresa localizada en dicha zona;    

c)  Aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales  como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes en los términos que dispone  el Código de Comercio;    

d)  Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como  principal e intereses de créditos externos, sumas debidas por concepto de  importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas  de contratos debidamente registrados que se destinen a inversiones directas o  de portafolio;    

e)  Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito  celebradas con establecimientos de crédito destinadas a la adquisición de  acciones realizadas a través del mercado público de valores”.    

Artículo  2°. El artículo 8° del Decreto 2080 de 2000  quedará así:    

“Artículo  8°. Registro. El inversionista de capital del exterior, o quien represente sus  intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco  de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y  conforme a los siguientes términos:    

a) Las  inversiones directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán  con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su  canalización a través del mercado cambiario.    

Este  registro no aplica en los casos previstos en los ordinales ii) iii) y iv) del  literal a) del artículo 3° del presente decreto, los cuales se sujetan al  literal c) del presente artículo;    

b) Las  inversiones directas y las inversiones de portafolio mediante la modalidad de  sumas con derecho a giro, de que trata el literal d) del artículo 5° del  presente decreto, se registrarán con la presentación de la solicitud correspondiente.    

Dicha  solicitud deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de cada año, en los  plazos y forma que establezca el Banco de la República;    

c) Las  inversiones directas en otras modalidades distintas de las señaladas en los  literales anteriores se registrarán una vez se presente la solicitud  correspondiente y se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en  este decreto y en la regla mentación del Banco de la República. La solicitud  deberá presentarse dentro de un plazo de tres (3) meses contado a partir de:    

i) La  fecha de la nacionalización o del levante, según el caso, de las importaciones  ordinarias no reembolsables;    

ii) La  fecha en que se convierten las importaciones temporales en importaciones  ordinarias;    

iii) La  fecha de contabilización de intangibles en el capital de la empresa;    

iv) La  fecha de la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su  canalización a través del mercado cambiario en el caso de inversiones en  divisas destinadas a:    

– La  adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato  de fiducia mercantil, de que trata el presente decreto.    

– La  adquisición de inmuebles o de títulos de participación emitidos como resultado  de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de  construcción, o a través de fondos inmobiliarios, de que trata el presente decreto;    

v) La  fecha del perfeccionamiento de la adquisición de las acciones, en caso de  inversión extranjera directa realizada con recursos en moneda legal  provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos  de crédito;    

d) En el  caso de inversión suplementaria al capital asignado de la sucursal, el registro  se efectuará con la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de los  tres (3) meses siguientes, contados a partir del cierre del período de  realización de la inversión que para tal efecto determine el Banco de la  República;    

e) La sustitución de la inversión original, entendiéndose  por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora  de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se  efectuará con la presentación de la solicitud a más tardar el 30 de junio de  cada año en los plazos y forma que establezca el Banco de la República.    

Parágrafo  1°. Deberán registrarse como inversión extranjera las sumas que el  inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocación de acciones.  Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima en  colocación de acciones, deberá informar de ello al Banco de la República.    

Parágrafo  2°. A petición del interesado, y con la debida justificación, el Banco de la  República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses,  el plazo establecido en los literales c) y d) del presente artículo. Vencido el  término sin que se haya solicitado el registro, podrá solicitarse su registro  extemporáneo en los términos previstos en el presente decreto, sin perjuicio de  lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República sobre inversiones  no perfeccionadas.    

Parágrafo  3°. Para efectos del ordinal v) del artículo 3° del presente decreto, las  sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera  directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en  la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual  a la que correspondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia  ante el Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El  valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta  especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones  suplementarias al capital asignado y quedará sujeta al régimen cambiario que se  aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener  saldos negativos por concepto de inversión suple mentaria al capital asignado.    

Se  exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de que trata  el artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del  Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión  suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas,  las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas  sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión  suplementaria al capital asignado.    

Parágrafo  4°. El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto,  podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los  mecanismos de transacción utilizados.    

Parágrafo  5°. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se  realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.    

Tampoco  se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración  de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado  cambiario.    

Parágrafo  6°. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una  infracción cambiaria.    

Parágrafo  7°. El Banco de la República solicitará, dentro del plazo que estime  pertinente, la actualización de la información que considere necesaria para  efectos del seguimiento al registro de las inversiones y del control de las  obligaciones cambiarias que genere la inversión extranjera en Colombia”.    

Artículo  3°. El artículo 36 del decreto 2080 de 2000  quedará así:    

“Artículo  36. Derechos cambiarios. Los reembolsos de capitales y las transferencias de  utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con  arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.    

La  inversión de portafolio deberá permanecer por un período mínimo de un año,  contado a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En  consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada  la inversión sólo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes  indicado. Se exceptúan de este requisito de permanencia las inversiones  realizadas por los fondos institucionales considerados en el artículo 41 del  presente decreto.    

No  obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas  correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos  inferiores a un año.    

Las  utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el  estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el  administrador local, con la constancia del pago de los impuestos  correspondientes”.    

Artículo  4°. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 1° de diciembre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H.  Botero.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago  Montenegro Trujillo.    

               

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