DECRETO 4473 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4473 DE 2006    

(diciembre 15)    

por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 5781 de  2014.    

Nota 3: Ver Resolución 1235 de 2014, SENA, D.O. 49.187, pág. 47.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Reglamento interno del recaudo de cartera.  El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006,  deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden  nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. (Nota: Ver artículo  3.1.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2°. Contenido mínimo del reglamento interno del  recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que  hace referencia el artículo 1° del presente decreto deberá contener como mínimo  los siguientes aspectos:    

1. Funcionario  competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva  y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. (Nota: Ver Resolución  3213 de 2018, M. Salud y Protección Social.).    

2. Establecimiento  de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.    

3. Determinación de  los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de  cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de  la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.    

Nota 1, artículo 2º: Ver artículo 3.1.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 2º: Artículo desarrollado por la Resolución  32 de 2016, por la Resolución  5595 de 2015 y por la Resolución 5781 de  2014, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 3°. Facilidades para el pago de las obligaciones  a favor de las entidades públicas. Las entidades públicas definirán en  su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades  o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:    

1. Establecimiento  del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código  Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional.    

2. Condiciones para  el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de  los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán  los cinco (5) años.    

3. Obligatoriedad  del establecimiento de cláusulas aceleratorias en  caso de incumplimiento.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 3.1.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Garantías a favor de la entidad pública.  Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de  Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de  acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Monto de la  obligación.    

2. Tipo de  acreencia.    

3. Criterios  objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.    

Parágrafo 1°. Las  garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse  de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente  tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones  en los casos a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. Los  costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la  facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba  el acuerdo en su nombre.    

Parágrafo 3°. La  regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la  procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como  límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del  Estatuto Tributario Nacional.    

Parágrafo 4°. La  regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la  procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los  supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 3.1.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las  entidades objeto de la Ley 1066 de 2006  aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento  establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este  Estatuto remita. (Nota: Ver artículo 3.1.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6°. Plazo. Dentro de los 2 meses  siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo  1° de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de  Cartera en los términos aquí señalados.    

Sin perjuicio de la  responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la  entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el plazo antes  señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el  otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en  el Estatuto Tributario Nacional.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 3.1.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7°. Determinación de la tasa de interés.  Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y  parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en  el ordenamiento nacional. (Nota: Ver artículo 3.1.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979;  el Decreto  2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 15 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *