DECRETO 4470 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4470 DE 2005    

(diciembre 1°)    

por el cual se establece la imposición de  un sello de identificación para los fósforosy encendedores de gas no  recargables de bolsillo importados.    

Nota: Derogado por el Decreto 300 de 2006,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991, y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Articulo 1°. Objeto. El presente decreto tiene como  objeto disponer la creación de un sello que permita identificar en su empaque  individual, los fósforos y encendedores de gas no recargables de bolsillo  importados, clasificados por la partida arancelaria 3605.00.00.00 y por la  subpartida arancelaria 9613.10.00.00, respectivamente y por lo tanto se  constituye como documento soporte de la declaración de importación para ser  adherido al empaque individual previo al levante de las mercancías de  conformidad con lo establecido en el presente decreto. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante Resolución el contenido del  sello.    

Artículo 2°. Administración. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales celebrará convenios con los gremios de la producción y el  comercio, con los depósitos habilitados o con otras entidades privadas, para  que estos asuman la administración y control del sello de identificación. En  estos convenios se establecerán las condiciones generales para la operación del  mecanismo, y en particular, se especificarán los aspectos técnicos, los costos  y las medidas necesarias para la elaboración y aplicación de los sellos.    

La suscripción de los convenios y la administración del  sistema, se efectuarán conforme a lo dispuesto en los artículos 110 a 114 de la  Ley 489 de 1998.    

Artículo 3°. Entrega de los sellos a los declarantes.  Previo al levante de las mercancías, el declarante deberá solicitar al  suscriptor del convenio correspondiente, la entrega de los sellos para  identificar cada una de las unidades importadas, teniendo en cuenta la cantidad  de las mismas.    

Artículo 4°. Cantidad de sellos entregados. Salvo lo  previsto en el parágrafo del presente artículo, los suscriptores de los  convenios correspondientes harán entrega al declarante de una cantidad de  sellos suficiente para identificar las unidades.    

Parágrafo. Cuando se trate de un importador que tenga habilitado  un depósito privado, los suscriptores de los convenios dispondrán la entrega de  los sellos que le permita disponer al importador de un inventario de los  mismos, adecuado al volumen y periodicidad de sus importaciones.    

Artículo 5°. Término y procedimiento para la entrega de  los sellos. El término y el procedimiento para la entrega de los sellos será  determinado por resolución que para el efecto profiera la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 6°. Reposición de sellos. En el evento en que el  declarante, al momento de colocación de los sellos, verifique que alguno o  algunos de ellos presentan roturas, daños, o alguna deficiencia que impida su  utilización, lo deberá informar de inmediato a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y al suscriptor del convenio para que este proceda a la  reposición de los mismos previa entrega de los sellos que no sea posible  utilizar.    

Artículo 7°. Medidas de control. El incumplimiento de lo  previsto en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de la sanción  establecida en los numerales 1 y 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999  y a las causales de aprehensión previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.6 y 1.25  del artículo 502 del mismo decreto, según sea el caso.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  del 1° de febrero de 2006, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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