DECRETO 4470 DE 2005
(diciembre 1°)
por el cual se establece la imposición de un sello de identificación para los fósforosy encendedores de gas no recargables de bolsillo importados.
Nota: Derogado por el Decreto 300 de 2006, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Articulo 1°. Objeto. El presente decreto tiene como objeto disponer la creación de un sello que permita identificar en su empaque individual, los fósforos y encendedores de gas no recargables de bolsillo importados, clasificados por la partida arancelaria 3605.00.00.00 y por la subpartida arancelaria 9613.10.00.00, respectivamente y por lo tanto se constituye como documento soporte de la declaración de importación para ser adherido al empaque individual previo al levante de las mercancías de conformidad con lo establecido en el presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante Resolución el contenido del sello.
Artículo 2°. Administración. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales celebrará convenios con los gremios de la producción y el comercio, con los depósitos habilitados o con otras entidades privadas, para que estos asuman la administración y control del sello de identificación. En estos convenios se establecerán las condiciones generales para la operación del mecanismo, y en particular, se especificarán los aspectos técnicos, los costos y las medidas necesarias para la elaboración y aplicación de los sellos.
La suscripción de los convenios y la administración del sistema, se efectuarán conforme a lo dispuesto en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998.
Artículo 3°. Entrega de los sellos a los declarantes. Previo al levante de las mercancías, el declarante deberá solicitar al suscriptor del convenio correspondiente, la entrega de los sellos para identificar cada una de las unidades importadas, teniendo en cuenta la cantidad de las mismas.
Artículo 4°. Cantidad de sellos entregados. Salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo, los suscriptores de los convenios correspondientes harán entrega al declarante de una cantidad de sellos suficiente para identificar las unidades.
Parágrafo. Cuando se trate de un importador que tenga habilitado un depósito privado, los suscriptores de los convenios dispondrán la entrega de los sellos que le permita disponer al importador de un inventario de los mismos, adecuado al volumen y periodicidad de sus importaciones.
Artículo 5°. Término y procedimiento para la entrega de los sellos. El término y el procedimiento para la entrega de los sellos será determinado por resolución que para el efecto profiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 6°. Reposición de sellos. En el evento en que el declarante, al momento de colocación de los sellos, verifique que alguno o algunos de ellos presentan roturas, daños, o alguna deficiencia que impida su utilización, lo deberá informar de inmediato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al suscriptor del convenio para que este proceda a la reposición de los mismos previa entrega de los sellos que no sea posible utilizar.
Artículo 7°. Medidas de control. El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en los numerales 1 y 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y a las causales de aprehensión previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.6 y 1.25 del artículo 502 del mismo decreto, según sea el caso.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de febrero de 2006, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.