DECRETO 4464 DE 2006
(diciembre 15)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se establece n unos contingentes.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005;
Que mediante Decreto 1056 del 7 de abril de 2006, se adoptó una medida transitoria sobre las exportaciones de hembras en pie de la especie bovina;
Que en sesión 166 del 17 de octubre de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 01.02.10.00.00 y 01.02.90.90.00;
Que en la misma Sesión 166, el citado Comité recomendó establecer un contingente de exportación de setecientas (700) cabezas de hembras bovinas reproductoras de raza pura, clasificadas en la subpartida desdoblada 01.02.10.00.10 y de seis mil trescientas (6.300) cabezas de las demás hembras clasificadas por la subpartida desdoblada 01.02.90.90.10, con el fin de mantener el flujo comercial de estos bienes, y garantizar un inventario de hembras en el mercado doméstico que permita continuar con la política de repoblamiento bovino,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación.
CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
Artículo 2°. Establecer un contingente anual de exportación para setecientas (700) cabezas de hembras bovinas reproductoras de raza pura, clasificadas en la subpartida desdoblada 01.02.10.00.10.
Artículo 3°. Establecer un contingente anual de exportación para seis mil trescientas (6.300) cabezas de las demás hembras clasificadas por la subpartida desdoblada 01.02.90.90.10.
Artículo 4°. Los contingentes contemplados en los artículos 2° y 3° serán reglamentados administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004 y deroga el Decreto 1056 del 7 de abril de 2006.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.