DECRETO 4463 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4463 DE 2006    

(diciembre 15)    

por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.    

Nota: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas No. 36. Consideraciones  sobre la naturaleza contractual y comercial de las sociedades en el derecho  colombiano. Jorge  Oviedo Albán.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Podrán constituirse  sociedades comerciales unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto  comanditarias; o, sociedades comerciales pluripersonales de cualquier tipo o  especie, siempre que al momento de su constitución cuenten con diez (10) o  menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor  inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichas  sociedades, podrán constituirse por documento privado, el cual expresará: (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva  fue anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de enero de 2011. Expediente:  136-00. Sección 1ª. Actor: Néstor Humberto Martínez  Neira. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

1. Nombre, documento  de identidad, domicilio y dirección del socio o socios.    

2. El domicilio  social.    

3. El término de  duración o la indicación de que este es indefinido.    

4. Una enunciación  clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la  sociedad podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.    

5. El monto del  capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con  estimación de su valor. El socio o socios responderá por el valor asignado a  los bienes en el documento constitutivo.    

Cuando los activos  destinados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera  escritura pública, la constitución deberá hacerse de igual manera e inscribirse  también en los registros correspondientes.    

6. El número de  cuotas, acciones o partes de interés de igual valor nominal en que se dividirá  el capital de la sociedad y la forma en que serán distribuidas si fuere el  caso.    

7. La forma de  administración dentro del tipo o especie de sociedad de que se trate, así como  el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A  falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar  todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.    

8. Declaración por  parte del constituyente o constituyentes, según sea el caso, o de sus  representantes o apoderados sobre el cumplimiento de al menos uno de los  requisitos señalados en el artículo 2 2 de la Ley 1014 de 2006,  esto es, que cuenten con diez (10) o menos trabajadores, o con activos totales,  excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Parágrafo 1°. Anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 20 de enero de 2011. Expediente:  136-00. Sección 1ª. Actor: Néstor Humberto  Martínez Neira. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Para el caso de las sociedades unipersonales que se  constituyan conforme a lo establecido en el presente decreto, se deberá  expresar la denominación o razón social de la sociedad, según el tipo o especie  societario que corresponda, seguida de la expresión “sociedad unipersonal”, o  de la sigla “U.”, so pena de que el socio responda ilimitada y solidariamente.    

Parágrafo 2°. Las  Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se  constituyan o modifiquen las sociedades, de que trata el presente decreto,  cuando realizada una revisión formal, se observe que se ha omitido alguno de  los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no  concurra personalmente el constituyente o constituyentes o sus representantes o  apoderados.    

Artículo 2°.  Respecto de las nuevas sociedades que se constituyan conforme a lo dispuesto en  el presente decreto, incluidas las comanditarias, las reformas estatutarias  podrán ser realizadas a través de documento privado que se inscribirá en la  Cámara de Comercio del domicilio social. En dicho acto, el representante legal  o su apoderado, según sea el caso, deberá indicar expresamente que la sociedad  cumple con al menos uno de los requisitos a que se refiere el artículo 22 de la  citada ley, precisando a cuál de estos corresponde.    

Artículo 3°.  Independientemente del número de socios, a las sociedades constituidas bajo los  lineamientos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, les  serán aplicables, en lo pertinente, las normas propias de su tipo o especie.    

Artículo 4°. Cualquier sociedad constituida con posterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 1014 de 2006 y conforme a los requisitos del artículo 22 de dicha ley, podrá adoptar la forma de  sociedad unipersonal transformándose por documento privado, siempre que cumpla con  al menos uno de los requisitos exigidos en materia de activos o trabajadores,  previstos en el artículo 22 de la ley 1014 de 2006, y acredite los requisitos previstos en el  artículo primero del presente decreto. (Nota: El  aparte resaltado en letra cursiva fue anulado por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 20 de enero de 2011. Expediente:  136-00. Sección 1ª. Actor: Néstor Humberto Martínez  Neira. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

Artículo 5°. En el evento en que una sociedad unipersonal o pluripersonal  constituida conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, supere los topes establecidos  en materia de activos y trabajadores, deberá proceder a realizar la  correspondiente reforma estatutaria mediante escritura pública que se  inscribirá en el registro mercantil, adecuándose en su totalidad al régimen  previsto para el tipo o clase de sociedad que corresponda. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue anulado por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 20 de enero de 2011. Expediente:  136-00. Sección 1ª. Actor: Néstor Humberto Martínez  Neira. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

Artículo 6°. Cuando el socio en una sociedad unipersonal transfiera una parte de su  participación, deberá adecuar la sociedad al número de socios requerido en el Código  de Comercio para el tipo social escogido, utilizando para el efecto el mecanismo  de la transformación, conforme lo disponen los artículos 167 a 171 del  ordenamiento mercantil. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva  fue anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de enero de 2011. Expediente:  136-00. Sección 1ª. Actor: Néstor Humberto Martínez  Neira. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

Artículo 7°. La Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de sus  funciones de inspección y vigilancia deberá velar por el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 8°. Cuando se utilice la sociedad unipersonal en fraude a la ley o en  perjuicio de terceros, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 71  del Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva  fue anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de enero de 2011. Expediente:  136-00. Sección 1ª. Actor: Néstor Humberto Martínez  Neira. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

Artículo 9°. Las  empresas unipersonales se regirán conforme al régimen previsto en la Ley 222 de 1995.    

Artículo 10. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la s disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en Bogotá, D.  C., a 15 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero    

               

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