DECRETO 4462 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4462  DE 2006    

(diciembre 15)    

por el cual se  modifica el parágrafo 2° del artículo 63 del  Decreto 564 de 2006  y se adoptan  disposiciones en materia del reconocimiento de la existencia de edificaciones  que hagan parte de proyectos de mejoramiento de vivienda de interés social.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138.    

Nota 2: Modificado por el  Decreto 990 de 2007.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el  artículo 45 de Ley 400 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1600 de 2005 y 564 de 2006, por  medio de los cuales se reglamentaron, entre otras, las disposiciones de la Ley 388 de 1997  relativas a licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones y a la  función pública que desempeñan los curadores urbanos;    

Que  el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997  establece que el Gobierno Nacional reglamentará los documentos que deben  acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias teniendo  en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el  inmueble;    

Que  la Ley 400 de 1997  establece las normas sobre construcciones sismorresistentes a las que se sujeta  el otorgamiento de las licencias de construcción;    

Que  el Decreto  3702 del 20 de octubre de 2006 estableció los criterios para el desarrollo  de proyectos de mejoramiento de vivienda de interés social a través de la Bolsa  Unica Nacional;    

Que  al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3702 de 2006,  el subsidio familiar de vivienda de interés social en la modalidad de  mejoramiento se destinará para superar las “Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta”,  entre otras carencias básicas de la vivienda;    

Que  conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la materia, para la  declaratoria de elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés social en la  modalidad de mejoramiento se requiere licencia de construcción;    

Que  de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1600 de 2005 y 564 de 2006,  tratándose de edificaciones construidas sin licencia antes del 27 de junio de  2003, para efectos de la declaratoria de elegibilidad de planes de vivienda de  interés social en la modalidad de mejoramiento, el acto de reconocimiento hará  las veces de licencia de construcción y tendrá los mismos efectos legales;    

Que  de conformidad con el numeral 3 del artículo 60 del Decreto 564 de 2006,  toda solicitud de reconocimiento se debe acompañar de copia de un peritaje  técnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcción y las  intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a  disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere  lugar;    

Que  la Comisión Asesora para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes, en  reunión celebrada el 19 de octubre de 2006, como consta en el Acta número 45  del mismo día, rindió concepto técnico sobre la viabilidad de las condiciones  señaladas en el artículo 2° del presente decreto para efectuar el  reconocimiento de la existencia de la edificación en proyectos de mejoramiento  de vivienda de interés social de un solo piso;    

Que  de acuerdo con lo establecido en dicho concepto técnico, verificadas las  condiciones mencio nadas, el proyecto de mejoramiento debe contemplar la  ejecución posterior de los elementos complementarios requeridos señalados por  el profesional en el peritaje técnico;    

Que  en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El parágrafo 2° del artículo 63 del Decreto 564 de 2006  quedará así:    

“Parágrafo  2°. Para efectos de la declaratoria de elegibilidad de los planes de  vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, de que tratan los  Decretos 975 de 2004 y 3702 de 2006 o  las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, el acto de  reconocimiento hará las veces de licencia de construcción”.    

Artículo  2°. Peritaje técnico para el  reconocimiento de la existencia de la edificación en proyectos de mejoramiento  de vivienda de interés social. En los proyectos de vivienda de interés  social en la modalidad de mejoramiento, el peritaje técnico de que trata el  numeral 3 del artículo 60 del Decreto 564 de 2006,  cuando se trate de viviendas unifamiliares de un solo piso con deficiencias en  la estructura principal, cimientos, muros o cubiertas de conformidad con los  Decretos 975 de 2004 y 3702 de 2006, se  sujetará a la verificación de las siguientes condiciones:    

1.  Que las cubiertas de las viviendas del proyecto de mejoramiento estén construidas,  o tengan previsto su mejoramiento y terminación, con materiales livianos y la  estructura de soporte y apoyo de las mismas se encuentren en buen estado, o  sean habilitables para el soporte adecuado y seguro de las cubiertas  mencionadas.    

2. Que existan muros  o elementos de resistencia ante fuerzas horizontales en las dos direcciones  principales en planta, o que el proyecto de mejoramiento contemple el diseño y  construcción de los muros complementarios necesarios.    

3.  Que las edificaciones cuenten al menos con parte de los elementos previstos en  el Título E de la NSR-98 para edificaciones de un piso en la zona de amenaza  sísmica correspondiente según la NSR-98, considerándose la relevancia de estos  elementos en el siguiente orden:    

3.1  Vigas de amarre al nivel de cubierta.    

3.2  Columnetas de confinamiento.    

3.3  Existencia de viga al nivel de sobrecimiento.    

Verificado  lo anterior, el proyecto de mejoramiento debe contemplar la ejecución posterior  de los elementos complementarios requeridos en dicho peritaje técnico.    

Parágrafo  1°. El profesional calificado que realice el peritaje técnico deberá reunir las  calidades que se indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997. Dicho  profesional dejará constancia en el formulario elaborado por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del cumplimiento de los requisitos  que permitan determinar que la edificación es segura o habilitable dentro del  alcance definido en el presente artículo, así como sobre los elementos  existentes de resistencia sísmica y su ponderación relativa c orrespondiente,  para compararla con el mínimo requerido según la zona sísmica aplicable, de  conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.    

En  dicho formulario se señalarán las obras de mejoramiento que se deben realizar  en el inmueble para llevar la edificación al nivel mínimo de seguridad y  estabilidad indicada.    

Parágrafo  2°. El peritaje técnico para el reconocimiento de la existencia de  edificaciones de proyectos de mejoramiento para viviendas de dos pisos o más y  de un solo piso que no cumplan con las condiciones de que trata este artículo,  no se sujetará a lo dispuesto en el mismo.    

Artículo  3°. Modificado por el Decreto 990 de 2007,  artículo 1º. Radicación de  solicitudes de reconocimiento de la existencia de edificaciones en proyectos de  mejoramiento de vivienda de interés social. Las solicitudes de reconocimiento de cada una de las  viviendas que hagan parte de los proyectos de mejoramiento de que tratan los Decretos  975 de 2004 y 3702 de 2006 o  que hagan parte de proyectos que sean objeto del subsidio de mejoramiento  otorgado por los municipios y distritos, podrán ser radicadas de manera  colectiva por parte del oferente, sin sujeción a las normas que regulan el  reparto de que trata el artículo 98 del Decreto 564 de 2006,  ante cualquier curador urbano.    

En los municipios y distritos que cuenten con la figura  del curador urbano, las solicitudes de reconocimiento también podrán ser  radicadas para su trámite de expedición ante la oficina de planeación o la  dependencia que haga sus veces, cuando así lo determine el alcalde mediante  acto administrativo.    

En todo caso, el acto de reconocimiento se otorgará  para cada una de las viviendas que hacen parte del proyecto en los términos de  que trata el artículo 57 del Decreto 1600 de 2005,  el Título II del Decreto 564 de 2006,  el artículo 10 del Decreto 4397 de 2006,  el Decreto 4462 de 2006  y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto  inicial: “Radicación de solicitudes de  reconocimiento de la existencia de edificaciones en proyectos de mejoramiento  de vivienda de interés social. Las solicitudes de reconocimiento de cada  una de las viviendas que hagan parte de los proyectos de mejoramiento de que  tratan los Decretos 975 de 2004 y 3702 de 2006, podrán ser radicadas de manera colectiva por parte  del oferente ante cualquier curador urbano del municipio o distrito, sin  sujeción a las normas que regulan el reparto de que trata el artículo 98 del Decreto 564 de 2006.  En aquellos municipios o distritos que  no cuenten con la figura de curador urbano, dichas solicitudes se podrán  radicar de manera colectiva ante la oficina de planeación o la dependencia que  haga sus veces.    

En todo caso, el acto de reconocimiento se otorgará para cada una de  las viviendas que hacen parte del proyecto en los términos de que trata el  artículo 57 del Decreto 1600 de 2005,  el Título II del Decreto 564 de 2006,  el presente decreto y las demás normas  que los modifiquen, adicionen o sustituyan.”.    

Artículo  4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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