DECRETO 4445 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4445 DE 2005    

(noviembre  29)    

por el  cual se crea el Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas para la Zona  Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure.    

Nota: Ver Decreto 2477 de 2018.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales  y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 306 de la Ley 9ª de 1979 y 245 de  la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que en  virtud de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, al  Gobierno Nacional le corresponde reglamentar el régimen de registros y  licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de  los productos de que trata el objeto del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los cuales se encuentran las  bebidas alcohólicas;    

Que los  municipios de Maicao, Uribia y Manaure, constituyen una Zona de Régimen  Aduanero Especial por disposición expresa de la Ley 677 de 2001 “Por  medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para  regímenes territoriales”;    

Que como  consecuencia de lo anterior, se hace necesario crea r un régimen de registro  sanitario especial para las bebidas alcohólicas que se importen y vendan para  consumo en dicha zona aduanera;    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto  tienen por objeto, crear el régimen de registro sanitario especial de las  bebidas alcohólicas que se importen y comercialicen en la Zona Aduanera  Especial de Maicao, Uribia y Manaure.    

Artículo  2°. Registro sanitario especial. Créase el Registro Sanitario Especial de  Bebidas Alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure,  el cual será expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, y se regirá por las disposiciones contenidas en el presente decreto.    

Parágrafo.  Cuando las bebidas alcohólicas sean introducidas a la Zona Aduanera Especial de  Maicao, Uribia y Manaure, para ser exportadas a otros países, no se requerirá  del registro sanitario especial de que trata el presente decreto.    

Artículo  3°. Modalidad del registro sanitario especial. El Registro Sanitario Especial  de Bebidas Alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y  Manaure, se concederá únicamente bajo la modalidad de “importar y vender”  exclusivamente para consumo en dicha zona.    

El  registro sanitario especial para “importar y vender” de que trata el presente decreto,  sólo se concederá a las bebidas alcohólicas importadas listas para su consumo.    

Artículo  4°. Requisitos para obtener el registro sanitario especial. El titular del  registro sanitario especial de bebidas alcohólicas para la Zona Aduanera  Especial de Maicao, Uribia y Manaure, será el importador en dicha zona y para  su trámite, los interesados deberán presentar solicitud suscrita por el  representante legal o su apoderado, según el caso, a la cual se deberán adjuntar  los siguientes documentos:    

1.  Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se  solicita la expedición del registro sanitario especial de bebidas alcohólicas  para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad  de “importar y vender”, en el cual se exprese claramente su domicilio. Si es  persona jurídica, se deberá adjuntar el original del Certificado de Existencia  y representación legal, con una vigencia no superior a tres (3) meses.    

2.  Nombre de la bebida alcohólica objeto de importación y venta.    

3.  Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de origen en el que  conste que la bebida alcohólica está autorizada para el consumo humano y es de  venta libre.    

4.  Certificado o factura donde conste que el producto proviene directamente del  fabricante, o en su defecto, de un distribuidor autorizado por él mismo, salvo  cuando el titular del registro sea el mismo fabricante.    

Recibo  de pago por concepto de derechos de expedición del registro sanitario, de  acuerdo a la tasa vigente.    

Parágrafo.  Presentada la documentación de que trata el presente artículo ante el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se procederá a  efectuar su revisión, estudio y aprobación, previo al otorgamiento del registro  sanitario especial, el cual tendrá una vigencia de diez (10) años.    

Artículo  5°. Rotulado. Las bebidas alcohólicas objeto del presente decreto, deberán  llevar un rótulo o etiqueta en el cual conste de manera clara, la siguiente  información:    

1.  Nombre y ubicación del importador.< /p>    

2.  Número de Registro Sanitario Especial para la Zona Aduanera Especial de Maicao,  Uribia y Manaure.    

3.  Contenido neto en unidades del Sistema Internacional de Medidas.    

4. Grado  alcohólico, expresado en grados alcoholimétricos.    

5.  Número de lote.    

6. Las  siguientes leyendas:    

a) “El  exceso de alcohol es perjudicial para la salud (Ley 30 de 1986)” en el  extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella;    

b)  “Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad”;    

c)  “Producto importado exclusivamente para la Zona Aduanera Especial de Maicao,  Uribia y Manaure”.    

Parágrafo.  Estas etiquetas o rótulos se someterán a consideración del Invima,  conjuntamente con la solicitud de registro sanitario.    

Artículo  6°. Vigilancia y control sanitario. La vigilancia y control sanitario de las  bebidas alcohólicas sujetas al registro sanitario especial para la Zona  Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, le corresponde al Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y a las Secretarías  de Salud en su respectiva jurisdicción, de conformidad con el Decreto 3192 de 1983  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Se  prohíbe la tenencia y comercialización de las bebidas alcohólicas con registro  sanitario especial en zonas distintas a la Zona Aduanera Especial de Maicao,  Uribia y Manaure. El incumplimiento a esta disposición será objeto de las  medidas sanitarias de seguridad y de las sanciones a que hubiere lugar.    

Artículo  7°. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados por el presente Decreto  se aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la  materia.    

Artículo  8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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