DECRETO 4444 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4444 DE 2006    

(diciembre 13)    

por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud  sexual y reproductiva    

Nota 1: Declarado nulo por el Consejo de  Estado mediante Sentencia del 13 de marzo de 2013. Exp.  00256-00. Sección 1º. Actor: Luis Rueda Gómez.  Ponente: María Claudia Rojas Lasso.    

Nota 2: El Consejo de Estado suspendió  provisionalmente este Decreto mediante Auto del 15 de octubre de 2009. Expediente:  256. Sección 1ª. Actor: Luis Rueda Gómez y Ramón  Córdoba Palacio. Ponente: María Claudia Rojas Lasso.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,  en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 1° de la Ley 10 de 1990, 154 y  227 de la Ley 100 de 1993, y 42  de la Ley 715 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que la honorable  Corte Constitucional, mediante Sentencia C-355  del 10 de mayo de 2006, declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el  entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la  mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i)  Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud  de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando  exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por  un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el  resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso  carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o  transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto;    

Que la honorable  Corte Constitucional consideró que, aunque para la inmediata aplicación de la  Sentencia C-355 de 2006 no  era necesaria una reglamentación, tal circunstancia no impide que el regulador  en el ámbito de la seguridad social en salud, en cumplimiento de sus deberes y  dentro de la órbita de su competencia, adopte decisiones respetuosas de los  derechos constitucionales de las mujeres, como por ejemplo, aquellas  encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de igualdad y de  seguridad dentro del sistema de seguridad social en salud y, si lo considera  conveniente, expida normas que fijen políticas públicas que permitan el goce de  los derechos protegidos por la Sentencia;    

Que es deber del  Estado garantizar la provisión de servicios de salud seguros y definir los  estándares de calidad que garanticen el acceso oportuno, en todo el territorio  nacional y en todos los grados de complejidad, a los procedimientos de  interrupción voluntaria del embarazo, en los eventos no constitutivos de delito  de aborto, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia C-355 de 2006;    

Que conforme al  Acuerdo de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1999) en el que se  consideró que “en circunstancias donde el aborto no sea ilegal, los sistemas  de salud deben entrenar y equipar a los proveedores de los servicios de salud y  tomar otras medidas para asegurar que los abortos sean seguros y accesibles…”,  la Organización Mundial de la Salud en su rol de asesoría a los Estados  Miembros ha venido desarrollando normas y estándares con el objeto de  fortalecer la capacidad de los sistemas de salud;    

Que corresponde a la  órbita de competencia del Gobierno Nacional regular el servicio público  esencial de salud y de seguridad social en salud y en tal sentido, se hace  necesario adoptar medidas tendientes al respeto, protección y satisfacción de  los derechos a la atención en salud de las mujeres, eliminando barreras que  impidan el acceso a servicios de salud de interrupción voluntaria del embarazo  en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, la  educación e información en el área de la salud sexual y reproductiva, en  condiciones de seguridad, oportunidad y calidad, fijando los requisitos  necesarios para su prestación,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo  de aplicación. Las disposiciones del presente decreto aplican, en lo  pertinente, a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del  Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina  Prepagada, a las Entidades Departamentales, Distritales  y Municipales de Salud, las entidades responsables de los regímenes de  excepción de que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, y a  los Prestadores de Servicios de Salud.    

Los servicios de  interrupción voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en  la Sentencia C-355 de 2006,  estarán disponibles en el territorio nacional para todas las mujeres,  independientemente de su capacidad de pago y afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, SGSSS.    

Los servicios de  salud requeridos por las afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en  Salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del  Régimen Subsidiado y las Entidades Adaptadas se prestarán en las instituciones  prestadoras de servicios de salud con las que cada administradora tenga  convenio o contrato, o sin convenio cuando se trate de la atención de  urgencias. Los servicios de salud requeridos por la población pobre en lo no  cubierto con subsidios a la demanda, se efectuarán a través de los Prestadores  de Servicios de Salud públicos o aquellos privados con los cuales las Entidades  Departamentales, Distritales y Municipales de Salud  tengan contrato.    

Los servicios de  salud requeridos por las afiliadas a los regímenes de excepción contemplados en  el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, serán  prestados a través de los Prestadores de Servicios de Salud de las entidades  responsables de dichos regímenes.    

Artículo 2°. Disponibilidad  del servicio. La provisión de servicios seguros de Interrupción Voluntaria  del Embarazo no constitutiva del delito de aborto, estará disponible en todos  los grados de complejidad que requiera la gestante, en las instituciones  prestadoras habilitadas para ello, de acuerdo con las reglas de referencia y  contrarreferencia, y demás previsiones contenidas en el presente decreto.    

Las Entidades  Departamentales, Distritales y Municipales de Salud,  en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que en la red pública de  prestadores de servicios de salud de su jurisdicción, exista disponibilidad suficiente  para garantizar el acceso real y la atención oportuna de las gestantes que  requieran servicios de IVE en todos los grados de complejidad.    

Las Entidades  Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades  Adaptadas, y las entidades responsables de los regímenes de excepción de que  tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001,  deberán garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar  los servicios de que trata el presente decreto y de acuerdo con sus  disposiciones, de conformidad con lo previsto en el Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad y las normas técnicas que para el efecto expida el  Ministerio de la Protección Social.    

Las entidades a  quienes aplica el presente decreto y los prestadores de servicios de salud  deberán garantizar el funcionamiento de los sistemas de referencia y  contrarreferencia, de manera que se asegure en forma oportuna la remisión de  las gestantes a servicios de mediano y alto grado de complejidad, cuando se presenten  complicaciones, o cuando la edad gestacional o el  estado de salud de la mujer así lo amerite. Estos deben garantizar igualmente  la contrarreferencia a los niveles de baja com plejidad para los servicios de promoción de la salud sexual  y reproductiva y planificación familiar.    

Parágrafo. En ningún  caso las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto podrán  imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación  de los servicios de que trata el presente decreto, tales como, autorización de  varios médicos, revisión o autorización por auditores, períodos y listas de  espera, y demás trámites que puedan representar una carga excesiva para la  gestante.    

El incumplimiento de  lo previsto en el presente artículo dará lugar a la imposición de sanciones  establecidas en las normas legales por las autoridades competentes.    

Artículo 3°. Normas  técnicas. La atención integral de las gestantes que demanden servicios de  que trata el presente decreto se hará con sujeción a las normas técnico-administrativas  que expida el Ministerio de la Protección Social. Estas normas serán de  obligatorio cumplimiento para la atención de la interrupción voluntaria del  embarazo, para garantizar una atención integral y con calidad, y deberán  definir los procedimientos médicos o quirúrgicos que se aplicarán según las  semanas de gestación. El Ministerio de la Protección Social deberá expedir esta  norma dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente  decreto.    

Parágrafo. Hasta  tanto el Ministerio de la Protección Social adopte las normas técnicas, los  prestadores obligados al cumplimento del presente decreto tendrán como  referente la guía “Aborto sin riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas  de salud” de la Organización Mundial de la Salud (2003).    

Artículo 4°. Financiamiento.  Los servicios de salud de que trata el presente Decreto que se encuentren  contenidos en los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes contributivo y  subsidiado para las afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  SGSSS, se cubrirán con cargo a la Unidad de Pago por Capitación del respectivo  régimen.    

Para la población  pobre no cubierta con subsidios a la demanda, la atención integral de dichos  servicios se cubrirá con cargo a los recursos que financian la prestación de  los servicios de salud en la respectiva entidad territorial.    

En ningún caso habrá  lugar al cobro de cuotas de recuperación por la prestación de servicios de que  trata el presente decreto para la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda.    

Los servicios de  salud para las afiliadas a los regímenes de excepción contemplados en el  artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, se  cubrirán con cargo a los recursos que financian los citados regímenes.    

Artículo 5°. De  la objeción de conciencia. Con el fin de garantizar la prestación del  servicio público esencial de salud, evitar barreras de acceso y no vulnerar los  derechos fundamentales protegidos por la Sentencia C-355 de 2006, la  objeción de conciencia es una decisión individual y no institucional, que  aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo.    

Artículo 6°. Prohibición  de prácticas discriminatorias. En ningún caso la objeción de conciencia, la  no objeción de conciencia o el antecedente de haber practicado o realizado una  interrupción voluntaria del embarazo en los términos del presente decreto,  podrá constituir una circunstancia de discriminación para la gestante, los  profesionales de la salud y los prestadores de servicios de salud. No podrá  exigirse esta información como requisito para:    

a) Admisión o permanencia  en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitación;    

b) Acceso a  cualquier actividad laboral o permanencia en la misma, excepto cuando se  requiera vincular personal para la prestación directa de los servicios  regulados por el presente decreto;    

c) Afiliación a una  Entidad Promotora de Salud o a una Administradora del Régimen Subsidiado y  acceso a los servicios de salud;    

d) Ingreso,  permanencia o realización de cualquier tipo de actividad cultural, social,  política o económica;    

e) Contratación de  los servicios de salud no relacionados con la prestación de los servicios de  que trata el presente decreto.    

Artículo 7°. Régimen  sancionatorio. El incumplimiento de las  disposiciones del presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones  previstas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General  de Seguridad Social en Salud, y a las establecidas en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y la Ley 100 de 1993, según  el caso, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes en  ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.    

El proceso sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud de parte  interesada, por información del funcionario público, por denuncia, o queja  presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado con  antelación una medida de seguridad o preventiva.    

Si los hechos  materia del proceso sancionatorio fueren  constitutivos de delito o faltas disciplinarias, se pondrán en conocimiento de  la autoridad competente, acompañados de las pruebas pertinentes.    

Artículo 8°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 13 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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