DECRETO 4444 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4444 DE 2005    

(noviembre 28)    

por el cual se  reglamenta el régimen de permiso sanitario para la fabricación y venta de  alimentos elaborados por microempresarios.    

Nota:  Derogado por el Decreto 539 de 2014,  artículo 21, que empezará a regir  después de doce (12) meses, contados a partir de su publicación. Para efectos  de esta derogatoria ver Decreto 590 de 2014,  artículo 1º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le  confiere el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°.Objeto y campo de aplicación. Las  disposiciones del presente decreto tienen por objeto reglamentar la expedición  del permiso sanitario, régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de  los alimentos fabricados y comercializados por microempresarios, en el  territorio nacional.    

Se exceptúan del régimen del permiso sanitario, los  siguientes alimentos:    

1. Carnes, productos cárnicos y sus preparados.    

2. Leche en todas las variedades.    

3. Leches fermentadas, crema de leche, mantequilla,  quesos frescos y maduros.    

4. Aceites o grasas de mantequilla.    

5. Productos de la pesca y sus derivados.    

6. Mayonesa y productos preparados a base de huevo.    

7. Alimentos de baja acidez(enlatados).    

8. Alimentos o comidas precocidas y congeladas de  origen animal listas para el consumo.    

9. Agua envasada.    

10. Alimentos infantiles.    

Artículo 2°.Definiciones. Para efectos de la  aplicación del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:    

Microempresa:Se tendrá  en cuenta la definición contenida en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 905 de 2004.    

Permiso Sanitario: Es el  documento expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, por el cual se autoriza a un microempresario para fabricar y  vender alimentos de consumo humano, en el territorio nacional, exceptuando los  alimentos mencionados en el artículo 1°.    

Artículo 3°.Condiciones sanitarias. Las  microempresas dedicadas a la fabricación de alimentos de que trata este decreto  deberán cumplir con las condiciones básicas de higiene en la fabricación de  alimentos previstas en el Título II del Decreto 3075 de 1997,exceptuando  las señaladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 del Capítulo V– Aseguramiento y  Control de Calidad–; artículos 36, 37, 38, 39 y 40 del Capítulo  VIII-Restaurante y Establecimientos de Consumo de Alimentos–.-    

Artículo 4°.Trámite para la obtención del  permiso sanitario-. Para la obtención del permiso sanitario, el fabricante  deberá presentar ante el Invima los siguientes documentos:    

1. Formulario de solicitud, adoptado por el Invima,  debidamente diligenciado y firmado por el microempresario interesado.    

2. Afirmación bajo la gravedad del juramento, que  se entenderá prestado con la firma de la solicitud del permiso, que el  interesado es microempresario.    

3. Certificado de existencia y representación legal  o matrícula mercantil, cuando se trate de persona jurídica, o registro  mercantil cuando se trate de persona natural.    

4. Copia del acta de visita en la cual conste el  concepto favorable, emitido por la autoridad sanitaria competente.    

5. Nombre del producto.    

6. Descripción y composición del producto o  productos que se pretenden amparar bajo el permiso sanitario.    

7. Recibo de pago de los derechos del permiso  sanitario.    

Artículo 5°.Tarifa y vigencia del permiso  sanitario. A partir de la vigencia del presente decreto, el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, fijará la tarifa  correspondiente al trámite de obtención del permiso sanitario, siguiendo para  ello el método y sistema establecido en la Ley 339 de 1997.    

El permiso tendrá una vigencia de tres (3) años,  contados a partir de la fecha de su notificación, el cual no será renovable;  vencido el permiso sanitario, el microempresario, deberá obtener el respectivo  registro sanitario conforme a lo establecido en el Decreto 3075 de 1997,  o las normas que las modifiquen adicionen o sustituyan.    

Artículo 6°.Modificación del titular del permiso  sanitario. El cambio de titular del permiso sanitario otorgado según las  normas contenidas en el presente decreto, sólo podrá efectuarse a los  microempresarios que cumplan los requisitos señalados en el presente decreto y  deberá sujetarse al procedimiento establecido para la modificación por cambio  de titular de registro sanitario, de que trata el Decreto 3075 de 1997.    

Artículo 7°.Visita de verificación de  condiciones sanitarias.-La autoridad sanitaria competente realizará la  visita con el objeto de verificar las condiciones sanitarias del  establecimiento.    

Artículo 8°.Otros procedimientos. En los  aspectos no contemplados en el presente decreto, tales como, rotulado,  publicidad, medidas sanitarias, procedimientos sancionatorios, entre otros, se  aplicará lo dispuesto en la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 3075 de 1997  o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 9°.Vigencia .El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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