DECRETO 4436 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4436 DE 2006    

(diciembre  11)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 782 de 2002.    

Nota: Ver Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  artículo 189-11 de la Carta Política y la Ley 782 de 2002,    

CONSIDERANDO:    

Que en su artículo 3°, la Ley 782 de 2002 hace  referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, con cuyos  miembros puede el Gobierno Nacional adelantar diálogos, negociaciones o  acuerdos de paz;    

Que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 define  que los grupos armados organizados al margen de la ley, a los que hace  referencia el artículo 3° de la Ley 782 de 2002, son  los grupos de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral  de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas  organizaciones;    

Que el órgano legislador, en el inciso 2° del  artículo 1° de la Ley 975 de 2005,  definió como grupos armados organizados al margen de la ley tanto a los grupos  de guerrilla como a los de autodefensas, en capacidad unos y otros de atentar  contra el régimen constitucional y legal vigente;    

Que el Congreso de la República decretó que “quienes  conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”  incurrirán en conducta constitutiva del delito de sedición, en los términos del  artículo 71 de la Ley 975 de 2005;    

Que mediante Sentencia C-370 de  mayo 18 de 2006, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional por vicios de procedimiento, dejando claro la Corporación, en la  misma sentencia, que “la Corte no concederá efectos retroactivos a estas  decisiones”;    

Que respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por  parte de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia puntualizó el 8 de agosto de 2006, en decisión relacionada con el  Proceso 25797, que “La inquietud que pudiera subsistir en torno a la  supervivencia jurídica de la norma -al mediar el fallo de inexequibilidad  en comento- queda resuelta con base en dos fundamentos, como son el efecto de  la sentencia marcado por la Corte Constitucional, esto es, a futuro, así como  también por el apoyo que en el propio marco constitucional encuentra el  dispositivo en su aplicación extensiva en el tiempo respecto de situaciones  consolidadas o de aquellas que durante el lapso de su vigencia hubieran  satisfecho las exigencias impuestas por la disposición legal”;    

Que en la misma providencia la Corte Suprema de  Justicia precisó “… la inexequibilidad del  artículo 71 de la Ley 975/05 declarada mediante la Sentencia C-370 de mayo 18/06  sólo produce efectos hacia el futuro, lo que comporta afirmar que todas  aquellas conductas que fueron cometidas antes de la reseñada fecha (i)  constitutivas para entonces de concierto para delinquir con fines de organizar,  promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, siempre y  cuando su accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden  constitucional y legal, o (ii) por quienes hayan  conformado o hagan parte de grupos guerrilleros con similar accionar de  interferencia, deberán ser tipificadas como sedición, a términos del precitado  artículo 71, dado que tal calificación comporta efectos favorables para el  sindicado o condenado”;    

Que en su artículo 69, la Ley 975 de 2005  establece que podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de  la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de  concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340  del Código Penal, las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de  la Ley 782 de 2002 y que  hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional;    

Que en el mismo artículo se establece que podrán  recibir similares beneficios los desmovilizados que hayan incurrido en los  delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias; fabricación, tráfico y  porte de armas y municiones; e instigación a delinquir, en los términos del  inciso primero del artículo 348 del Código Penal;    

Que en concordancia con lo anterior, se hace  necesario reglamentar los mecanismos para el otorgamiento de los beneficios  jurídicos definidos en la Ley 782 de 2002, a los  miembros desmovilizados de los grupos de autodefensas que con anterioridad a la  Sentencia C-370  del 18 de mayo de 2006 hubieren incurrido en conductas de conformación o  integración de estos grupos armados ilegales, consideradas como delito de  sedición por la autoridad judicial competente,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para los efectos de los  beneficios legales consagrados en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, se  entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla  o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso 2° del  artículo 1° de la Ley 975 de 2005 y el  parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002. (Nota: Ver artículo 2.2.5.4.1. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 2°. Podrán obtener los  beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002 y  demás normas vigentes, quienes se encuentren en las circunstancias en ellos  previstas por hechos relacionados con la conformación o integración de grupos  de autodefensas, con anterioridad a la Sentencia C-370  del 18 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en la parte  considerativa del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.5.4.2. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Parágrafo. En todo caso, la concesión de estos  beneficios requerirá que la autoridad judicial competente, en sentencia  ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento, preclusión o  inhibitoria, según el caso, haya calificado tales conductas como constitutivas  de alguno de los delitos previstos en la Ley 782 de 2002 para  su otorgamiento.    

Artículo 3°. No podrán obtener los beneficios  establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002 los  miembros de los grupos organizados al margen de la ley de que trata el artículo  primero de este decreto cuyas acciones delictivas se encuentren desligadas de  los propósitos y causas del grupo y de las directrices genéricas o específicas  impartidas por el mando responsable, caso en el cual habrá lugar a lo dispuesto  en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.    

Estos beneficios tampoco se aplicarán a las  conductas constitutivas de genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en  cualquiera de sus modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada,  homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de  indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a  que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos  de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al  Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general,  conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o  convenios internacionales ratificados por Colombia.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.5.4.3. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos  Holguín Sardi.    

               

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