DECRETO 4436 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4436 DE 2005    

(noviembre 28)    

por el cual se reglamenta el artículo 34 de  la Ley 962 de 2005, y se señalan  los derechos notariales correspondientes.    

Nota:  Ver Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el  artículo 189 ordinal 11 de la Constitución  Política, y del as legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto ley 960 de  1970.    

DECRETA:    

El Divorcio ante Notario, o la cesación de  los efectos civiles de los matrimonios religiosos:    

Artículo 1. El Divorcio ante Notario, o  la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. El  divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los  matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrá tramitarse  ante el Notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará  mediante escritura pública. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.8.1. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 2. La petición, el acuerdo y  sus anexos. La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de  los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será presentada por  intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005.    

Los cónyuges presentarán personalmente el  poder ante Notario o juez.    

La petición de divorcio contendrá:    

a) Los nombres, apellidos, documento de identidad,  edad y residencia de los cónyuges.    

b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con  la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles  del matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento  de las obligaciones alimentar Ias entre ellos, si es el caso, y el estado en  que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de  hijos menores de edad;    

c) Si hubiere hijos menores de edad, el  acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que  contribuirán los padres ala crianza, educación y establecimiento de los mismos,  precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 133  del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos  que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y  régimen de visitas con la periodicidad de las mismas;    

d) Los anexos siguientes:    

– Copias o certificados de los registros  civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y habiendo hijos menores,  las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de los  mismos.    

– El poder de los cónyuges al abogado para  que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del  matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden,  la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente.    

– El concepto del Defensor de Familia, en  el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal  ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los  cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.6.8.2. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3°. Intervención del Defensor  de Familia. Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al  Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el  acuerdo al que han llegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior.  El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días  siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha  allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia,  autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.    

Las observaciones legalmente sustentadas  que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos  menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges.  En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la  Escritura Pública, y se devolverán los documentos de los interesados, bajo  recibo.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.6.8.3. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 4°.Desistimiento. Se  considerará que los interesados han desistido de la solicitud de divorcio o de  la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, si  transcurren dos (2)meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su  disposición, sin que concurran a su otorgamiento. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.8.4. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 5°.Protocolización de los  anexos y Autorización. En la Escritura de divorcio del matrimonio civil o  la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se protocolizará la  solicitud, el poder, las copias o certificados de los registros civiles y el  concepto del Defensor de Familia.    

Una vez satisfechos los requisitos  sustanciales y formales exigidos en la ley y en este decreto, el Notario  autorizará la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los  efectos civiles del matrimonio religioso.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.6.8.5. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 6°. Registro de la Escritura de  divorcio o de la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos. Una  vez inscrita la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles del  matrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el Notario comunicará la  inscripción al funcionario competente del Registro del Estado Civil, quien hará  las anotaciones del caso, a costa de los interesados. (Nota: Ver artículo 2.2.6.8.6. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 7°. Tarifa. El trámite del  divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará,  por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin  cuantía, y se cancelará con la presentación completa de la respectiva  solicitud. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.8.7. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 8°.Vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre DE 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

               

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