DECRETO 4432 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4432 DE 2006    

(diciembre  11)    

por el cual se dictan  disposiciones sobre las operaciones de reporto o repo, simultáneas y  transferencia temporal de valores.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 565 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales b), c) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Operaciones  de reporto o repo    

Artículo 1°. Operaciones de reporto o repo.  Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el  “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre  valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las  que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante  valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de  dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente  acordada.    

Las operaciones de reporto o repo tendrán las  siguientes características:    

a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las  operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y  de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a  través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las  partes acordarán el plazo de la misma.    

El plazo de la operación inicialmente convenido no  podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la  respectiva operación;    

b) El Monto Inicial podrá ser calculado con un  descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;    

c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los  sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de  garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante  el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de  mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento  previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.    

Cuando la operación no se realice a través de las  bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán  acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan  valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado  de los valores transferidos;    

d) Podrá establecerse que, durante la vigencia de la  operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;    

e) Podrán establecerse restricciones a la movilidad  de los valores objeto de la operación;    

f) Si durante la vigencia de la operación los  valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el  Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma  fecha en que tenga lugar dicho pago .    

CAPITULO  II    

Operaciones  simultáneas    

Artículo 2°. Operaciones simultáneas. Las  operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”),  transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del  pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al  mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma  especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto  Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.    

Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes  características:    

a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las  operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y  de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a  través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las  partes acordarán el plazo de la misma.    

El plazo de la operación inicialmente convenido no  podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la  respectiva operación;    

b) No podrá establecerse que el Monto Inicial sea  calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de  la operación;    

c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los  sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de  garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante  el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de  mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento  previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.    

Cuando la operación no se realice a través de las  bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán  acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan  valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado  de los valores transferidos;    

d) No podrá establecerse que, durante la vigencia de  la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;    

e) No podrán establecerse restricciones a la  movilidad de los valores objeto de la operación.    

CAPITULO  III    

Operaciones  de transferencia temporal de valores    

Artículo 3°. Operaciones de transferencia  temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores  son aquellas en las que una parte (el “Originador”), transfiere la propiedad de  unos valores (objeto de la operación) a la otra (el “Receptor”), con el acuerdo  de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior.  Concomitantemente, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de otros  valores o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de  la operación.    

En el momento en que se revierta la operación, tanto  el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la  misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma  de dinero recibida, según sea el caso.    

Las operaciones de transferencia temporal de valores  tendrán las siguientes características:    

a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las  operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y  de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a  través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las  partes acordarán el plazo de la misma.    

El plazo de la operación inicialmente convenido no  podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la  respectiva operación;    

b) La transferencia de los valores objeto de la  operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la  cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las  bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por  las partes, según sea el caso;    

c) Los reglamentos de las bolsas de valores y de los  sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al régimen de  garantías y podrán contemplar la constitución y liberación de garantías durante  el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de  mercado de los valores transferidos. Tales garantías tendrán el tratamiento  previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.    

Cuando la operación no se realice a través de las  bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán  acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan  valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado  de los valores transferidos;    

d) Si durante la vigencia de la operación los  valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el  Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma  fecha en que tenga lugar dicho pago.    

Cuando el Receptor le haya entregado valores al  Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones,  rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los  mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;    

e) Cuando el Receptor le haya entregado valores al  Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores,  sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades  vigiladas;    

f) Cuando el Receptor le haya entregado dinero al  Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos  durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de  tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o  de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea  el caso.    

CAPITULO IV    

Disposiciones comunes a las operaciones reporto o  repo, simultáneas 

  y transferencia temporal de valores    

Artículo 4°. Carácter unitario de las operaciones.  Para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de  transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de  garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de  transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola  operación entre las partes contratantes.    

Artículo 5°. Autorización para la realización de  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia  temporal de valores son operaciones financieras, cuyo objetivo será determinado  por cada parte. Tales operaciones se entenderán autorizadas, siempre que el  régimen legal aplicable a las partes intervinientes no prohíba o restrinja su realización.    

Artículo 6°. Aplicación al Banco de la República.  Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores celebradas con el Banco de la República, cuando este actúe en su  calidad de autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, deberán cumplir  exclusivamente con lo previsto en las disposiciones emitidas por la Junta  Directiva del Banco de la República y las normas que las reglamenten.    

Artículo 7°. Disposiciones homogéneas. La  Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia  contable respecto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores, así como las instrucciones pertinentes sobre  la manera como las entidades vigiladas deberán administrar los riesgos  implícitos a estas operaciones.    

CAPITULO  V    

Disposiciones  relativas al incumplimiento de las operaciones    

Artículo 8°. Incumplimiento. En  caso de incumplimiento de las operaciones, se tendrán en cuenta las siguientes  reglas:    

a) En las operaciones de reporto o repo, simultáneas  y de transferencia temporal de valores, si alguna de las partes incumple su  obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de  dinero y los valores que haya recibido y podrá conservarlos definitivamente, disponer  de ellos o cobrarlos a su vencimiento.    

Los reglamentos de las bolsas de valores o de los  sistemas de negociación de valores establecerán el procedimiento a seguirse en  caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las  garantías constituidas:    

b) En las operaciones de reporto o repo y  simultáneas, si en la fecha de vencimiento se presenta un incumplimiento por  parte del Enajenante o del Adquirente y existe alguna diferencia entre, de un  lado, el Monto Final pactado en la operación, y de otro lado, el precio de  mercado de los valores en la fecha del incumplimiento más las amortizaciones,  rendimientos o dividendos sobre los cuales el Adquirente tuviere deber de  transferencia, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a  favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco  (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la  entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la  entrega de valores.    

En caso de presentarse la terminación anticipada de  la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas  de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos,  según sea el caso, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el  Monto Inicial, adicionado por los rendimientos causados hasta el momento de la  terminación anticipada;    

c) En las operaciones de transferencia temporal de  valores, si en la fecha de incumplimiento existe alguna diferencia entre el  valor de mercado de los valores intercambiados, o entre el dinero entregado por  el Receptor y el valor de mercado de los v alores entregados por el Originador,  tomando en cuenta en uno y otro caso la suma de dinero que el Receptor haya  acordado pagar al Originador por la transferencia de los valores, así como las  amortizaciones, rendimientos y dividendos a cargo de las partes de conformidad  con lo pactado por ellas o lo previsto en los reglamentos, la parte para la  cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma  le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir  de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse  que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.    

En caso de presentarse la terminación anticipada de  la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas  de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos,  según sea el caso, deberán tenerse en cuenta las sumas de dinero a que se  refieren los literales b) y f) del artículo 3° del presente decreto, que se  hayan causado hasta el momento de la terminación anticipada.    

CAPITULO  VI    

Otras  disposiciones    

Artículo  9°. Modificado por el Decreto 565 de 2007,  artículo 1º. Ajuste de reglamentos. Los reglamentos de las bolsas  de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente  decreto a más tardar el primero (1°) de abril de 2007.    

Estos reglamentos deben contener  condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y  cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente  decreto.    

Texto inicial: “Ajuste de reglamentos. Los  reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de  valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos  previstos en el presente decreto a más tardar el primero (1°) de marzo de 2007.    

Estos reglamentos deben contener condiciones  homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de  cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente decreto.”.    

Artículo 10. Aplicación de reglamentos. Las  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores deberá n cumplir, además de lo dispuesto en el presente decreto, con lo  que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores o de los  reglamentos de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren  estas operaciones.    

Artículo 11. Procesos concursales. Cuando se  encuentre pendiente el cumplimiento de operaciones de reporto o repo,  simultáneas y de transferencia temporal de valores y se presente un  procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos  globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente  la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión  respectiva y se aplicarán las reglas previstas en el artículo 8° de este  decreto.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de  la Ley 964 de 2005,  cuando se genere una diferencia en contra de la parte respecto de la cual se  presenta alguno de los procedimientos antes descritos, su contraparte tendrá  derecho a que la misma le sea pagada de manera inmediata, sin someterse a las  resultas del proceso concursal. Los recursos necesarios para pagar dicha  diferencia no formarán parte de los activos del proceso concursal.    

Artículo 12. Ambito de aplicación. Las  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores que celebren las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de  inversión controlados por dicha entidad, deberán sujetarse a lo dispuesto en el  presente decreto.    

Están prohibidas aquellas operaciones que, con  independencia de su denominación, tengan características o efectos iguales o  similares a las previstas en este decreto sin el cumplimiento de las  disposiciones del mismo.    

Artículo 13. Registro de operaciones. Las  operaciones previstas en el presente decreto que se realicen por fuera de las  bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores deberán ser  registradas de conformidad con las instrucciones que imparta la  Superintendencia Financiera de Colom bia para tal efecto.    

Artículo 14. Factor de conexidad. Cuando se  realicen operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas u operaciones  de transferencia temporal de valores entre entidades sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos  mutuos de inversión controlados por dicha entidad, y entidades que no tengan  esta condición, se aplicarán las reglas previstas en el presente decreto.    

Artículo 15. Operaciones sobre valores que  otorguen derechos políticos. Cuando se realicen las operaciones de que  trata el presente decreto sobre acciones u otros valores que otorguen derechos  políticos, los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de  negociación de valores y los contratos celebrados por las partes en el evento  en que tales operaciones no se realicen por estos mecanismos, podrán prever que  el Enajenante, el Originador o el Receptor conserven los derechos políticos  sobre las acciones o valores transferidos, siempre y cuando se prevea la  inmovilización de las respectivas acciones u otros valores.    

Artículo 16. Limitaciones a las operaciones de  reporto o repo, simultáneas y de transferencias temporales sobre acciones. No  podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia  temporal de valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba  efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  1.2.5.6 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia  de Valores o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Tampoco se podrán efectuar operaciones de reporto o  repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores con acciones cuya  negociación se encuentre suspendida, sin perjuicio de la realización de las  operaciones necesarias para el cumplimiento de transacciones convenidas con  anterioridad a la suspensión. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los  sistemas de negociación establecerán la forma en que se podrán realizar estas  operaciones.    

Artículo 17. Disposiciones fiscales. Para  efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 d el artículo 879 del Estatuto  Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas  serán las previstas en el presente decreto.    

En las operaciones a que se refiere el presente  decreto la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la  liquidación final de la respectiva operación.    

Artículo 18. Modificado  por el Decreto 565 de 2007,  artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir del primero (1°) de abril de 2007, salvo el artículo 9°, que entrará en  vigencia al momento de su publicación.    

Parágrafo transitorio 1°. Las  entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha  entidad, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando  operaciones financieras que tengan efectos iguales o similares a los que  producen las operaciones previstas en este decreto, cualquiera sea su  denominación o estructura, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar  sus operaciones a lo dispuesto en el presente decreto.    

El incumplimiento de lo anterior  dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.    

Parágrafo transitorio 2°. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, las operaciones ya  celebradas al momento de la vigencia del presente decreto y que no se ajusten a  las disposiciones del mismo, se regirán por las condiciones pactadas para las  mismas y el régimen aplicable. No obstante, tales operaciones no podrán ser  objeto de prórrogas.    

Texto inicial: “Vigencia. El presente decreto  rige a partir del primero (1°) de marzo de 2007, salvo el artículo 9, que  entrará en vigencia al momento de su publicación.    

Parágrafo transitorio 1°. Las entidades sometidas a  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como  los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, que a la entrada  en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones  financieras que tengan efectos iguales o similares a los que producen las  operaciones previstas en este decreto, cualquiera sea su denominación o  estructura, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones  a lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de lo anterior dará  lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.    

Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el parágrafo anterior, las operaciones ya celebradas al momento de  la vigencia del presente decreto y que no se ajusten a las disposiciones del  mismo, se regirán por las condiciones pactadas para las mismas y el régimen  aplicable. No obstante, tales operaciones no podrán ser objeto de prórrogas.”.    

Artículo 19. Derogatorias. El presente  decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1782 de 2001,  el Decreto 4708 de 2005,  el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 405 de 2001,  el artículo 9° del Decreto 449 de 2003  y los artículos 2.2.6.1., 2.2.6.2., 2.2.15.1. al 2.2.15.7, y 2.2.17.1. al  2.2.17.6., todos de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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