DECRETO 4429 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4429 DE 2005    

(noviembre  28)    

por el cual se modifican los  Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005,  y se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento  de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos  de la Bolsa Unica Nacional, y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2190 de 2009.    

Nota 3: Subrogado parcialmente por el Decreto 270 de 2008.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 3702 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 789 de 2002 y 812 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Generalidades    

Artículo  1°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. El artículo 8° del Decreto 975 de 2004,modificado por el artículo 1°  del Decreto 1526 de 2005, quedará así:    

“Artículo 8°.Valor del subsidio. Los montos del  Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto en función del tipo de  vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario, se aplicarán,  por su equivalente en pesos en la fecha de asignación, para los precios de las  viviendas establecidos en el artículo 7° del presente decreto. En el caso de  adquisición de vivienda nueva, y en el de construcción en sitio propio en  viviendas tipo 1 y 2, el valor del subsidio es el que se indica en la siguiente  tabla:    

        

Tipo devivienda                    

Valor de vivienda

    ensmlmv(*)                    

Valor del subsidio en smlmv(*)

    Fondo Nacional de Vivienda

    y Cajas de CompensaciónFamiliar   

1                    

Hasta 40(1)                    

Hasta21   

1                    

Hasta 50(2)                    

Hasta21   

2                    

Superior a 40 y hasta 70(1)                    

Hasta14   

2                    

Superior a 50 y hasta 70(2)                    

Hasta14   

3                    

Superior a 70 y hasta100                    

 Hasta 7   

4                    

Superior a 100 y hasta135                    

 Hasta 1      

(1) En municipios con  población inferior a 500.000 habitantes.    

(2) En municipios con  población igual o superior a 500.000h abitantes.    

(*) SMLMV = Salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

 El valor del subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social será hasta el equivalente a once y medio salarios mínimos legales  mensuales vigentes (11.5 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando el  subsidio se aplique a mejoramiento de vivienda.    

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación Familiar que cuenten con los recursos suficientes, podrán otorgar  el subsidio familiar de vivienda tipo 3 hasta por 10 smlmv, previa autorización  del respectivo Consejo Directivo”.    

Artículo  2°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. El artículo 21 del Decreto 975 de 2004 quedará así:    

“Artículo 21.Ahorro previo. Los aspirantes al  Subsidio Familiar de Vivienda se comprometerán a realizar aportes con el fin de  reunir los recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento  de una vivienda de interés social. Dicho ahorro previo es requisito para la  obtención del Subsidio Familiar de Vivienda, aunque su existencia en ningún  caso implica para las entidades otorgantes la obligación de asignarlo.    

El cumplimiento del  compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores. Será informado  obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos  de la calificación de las postulaciones, por las entidades otorgantes del  Subsidio con base en la fórmula establecida en el artículo 37 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con el artículo 94 de la Ley  812 de 2003, sólo se exceptúan para efectos del requisito del  ahorro, los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlmv que tengan garantizada  la totalidad de la financiación de la vivienda, los hogares objeto de programas  de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, los de población  desplazada,los de víctimas de actos terroristas, los de desastres naturales.  Igualmente, las familias reubicadas en el continente como solución del problema  de población del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.    

Parágrafo 2°. Los  hogares que se postulen al subsidiofamiliar de vivienda de las Cajas de  Compensación Familiar podrán certificar el monto del ahorro previo al momento  de solicitar el giro de los recursos del subsidio, de conformidad con lo  establecido en los artículos 49 y 50 del presente decreto, siempre y cuando la  entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda lo autorice. Sin embargo,  para efectos de la calificación de que trata el artículo 36 del presente decreto,  se tendrá en cuenta únicamente el ahorro previo certificado en el momento de la  postulación”.    

Artículo  3°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. El artículo 26 del Decreto 975 de 2004 quedará así:    

“Artículo 26.Movilización del ahorro. Una vez  comunicada la asignación del Subsidio, los recursos del ahorro se aplicarán al  pago directo de la vivienda nueva a adquirir, o a su edificación o al  mejoramiento de su vivienda, siempre y cuando el titular presente copia de la  promesa de compraventa, o del contrato de construcción o de mejoramiento, copia  de la carta de asignación del Subsidio, y en todos los casos, autorización  escrita en tal sentido suscrita por el titular del ahorro. Unicamente se  autorizará el retiro de los recursos directamente por el ahorrador cuando  renuncie a su postulación al Subsidio o no haya sido beneficiado con la  asignación, previa autorización emitida por la entidad otorgante del subsidio,  o de la entidad en quien aquella delegue.    

Parágrafo 1°. El giro  efectivo de los recursos del ahorro previo deberá efectuarse dentro de los  cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud con el lleno de  los requisitos establecidos en el presente artículo. La entidad receptora del  ahorro que retenga tales recursos, reconocerá al oferente de la vivienda, la  máxima tasa de interés de mora permitida a la fecha del desembolso efectivo.    

Parágrafo 2°. Cada seis  (6) meses los ahorradores podrán trasladar libremente sus recursos entre las  entidades captadoras, siempre y cuando no esté vigente la postulación al  Subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo se podrán realizar  traslados al establecimiento de crédito que debidamente autorizado por el  postulante, otorgue a éste el préstamo de largo plazo, crédito o microcrédito  inmobiliario para vivienda. Los traslados no implicarán interrupción en la  permanencia. El traslado de los recursos se realizará directamente entre las  entidades, sin que haya lugar a la entrega de los mismos a los ahorradores.    

Parágrafo 3°. Las  entidades depositarias del ahorro previo podrán establecer, de manera previa,  los documentos específicos y los requisitos adicionales para el giro de los  recursos de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 4°. El  titular de una cuenta de ahorro programado que se haya postulado a un subsidio  diferente al asignado por el Fondo Nacional de Vivienda o las Cajas de  Compensación Familiar, deberá solicitar la autorización para la movilización de  los recursos consignados en su cuenta a la entidad otorgante del subsidio. En  los casos en los cuales la entidad otorgante del subsidio se encuentre en  liquidación, el Representante Legal de la liquidación otorgará la autorización  para la movilización y, en el evento de encontrarse esta última liquidada,  dicha autorización será otorgada por su sucesor legal”.    

Artículo  4°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. El artículo 42 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo  4° del Decreto 3169 de 2004, quedará así:    

“Artículo  42.Vigencia del subsidio. La  vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a  los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario  contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de  su asignación.    

En el caso de los  subsidios de vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación  Familiar la vigencia será de doce (12)meses calendario, contados desde el  primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.    

Parágrafo 1°. Para los  subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos  beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de  compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un  contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio  propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga de seis (6) meses  adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidior emita a la entidad  otorgante antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la  promesa de compraventa o del contrato de construcción.    

La suscripción de  promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberán  realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad,  conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia.    

Parágrafo 2°. La  vigencia de los subsidios familiares de vivienda podrá ser prorrogada por  resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Parágrafo 3°. En el  caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo  dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista  disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto  Orgánico del Presupuesto”.    

Artículo  5°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. El artículo 61 del Decreto 975 de 2004 quedará así:    

“Artículo 61.Remanentes en la asignación del subsidio.  Las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar a sus afiliados postulantes  en cada vigencia anual, la asignación de la totalidad de los recursos de los  respectivos Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social incluidos sus rendimientos, con exclusión de los recursos que  efectivamente se comprometan en promoción de oferta. Una vez realizado el corte  anual en cada una de las entidades otorgantes, los excedentes de recursos se  aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial y aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la  siguiente forma:    

1. Los remanentes de  cada una de las Cajas de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda  prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley  49 de 1990, de acuerdo con los criterios que establezca el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Superintendencia  del Subsidio Familiar, según la información suministrada por las Cajas de  Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de cada vigencia anual.    

2. Si después de este  proceso resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se  aplicarán a la tercera prioridad establecida en el referido artículo 68 de la Ley  49 de 1990, esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de  Compensación, de acuerdo con el orden secuencial de la lista de hogares  postulantes calificados entregada por el Fondo Nacional de Vivienda.    

3. Cuando los recursos  asignados en segunda y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la  vigencia del Subsidio, retornarán a la Caja original.    

Parágrafo transitorio.  Los dineros destinados por las Cajas de Compensación Familiar al Fondo de  Subsidio de Vivienda de Interés Social, FOVIS, durante la vigencia de 2005, se  asignarán a los postulantes de la primera prioridad hasta el 31 de marzo del  año 2006. Una vez cumplido el plazo establecido, se dará curso a atender la  segunda y tercera prioridad señaladas en la normatividad vigente en la  materia”.    

Artículo  6°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. El artículo 64 del Decreto 975 de 2004, quedará así:    

“Artículo 64.Recursos para promoción de oferta.  Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar hasta el cuarenta (40%) por  ciento de la proyección de los recaudos de aporte del FOVIS destinados al  Subsidio Familiar de Vivienda, para desarrollar el conjunto de actividades  deque trata el artículo 63 del presente decreto en proyectos declarados  elegibles, según la normatividad vigente en la materia.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia del Subsidio Familiar, previo concepto favorable del Consejo  Directivo de la Caja de Compensación Familiar y previa verificación de la  existencia de demanda, autorizará el uso de los recursos de promoción de oferta  para desarrollar y adquirir proyectos de vivienda de interés social. En el  respectivo acto administrativo, del cual remitirá copia al Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señalará entre otros, los  siguientes aspectos:    

a) El nombre y el tipo  de proyecto;    

b) El número de  soluciones, el valor de venta de las soluciones, el área por unidad de  construcción, la disponibilidad de servicios públicos y el número y fecha de la  licencia de construcción;    

c) El plazo de  ejecución del proyecto con su respectivo cronograma;    

d) El monto de los  recursos aprobados;    

e) Las fechas de  desembolso de los recursos;    

f) Las fechas de  reintegro de los recursos;    

g) El presupuesto y  flujo de caja del proyecto.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia del Subsidio Familiar, previo concepto favorable del Consejo  Directivo de la Caja de Compensación Familiar y previa verificación de la  existencia de demanda, autorizará el uso de los recursos de promoción de oferta  para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda  a los afiliados de la respectiva Caja. En el respectivo acto administrativo,  del cual remitirá copia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, señalará los siguientes aspectos:    

a) La proyección del  plan anual deejecución;    

b) Monto total de los  recursos aprobados que se destinaránpara otorgar créditos hipotecarios y  microcréditos para adquisición de vivienda de interés social;    

c) El valor individual  de los créditos hipotecarios y los microcréditos para adquisición de vivienda  de interés social;    

d) Los sistemas de  amortización que se apliquen;    

e) Las tasas de interés  que se aplicarán según el caso, acordes con la reglamentación vigente en la  materia;    

f) El plazo de  financiación para cada caso;    

g) Los requisitos y garantías  que se requieran para la aplicación del crédito hipotecario y el microcrédito  para adquisición de vivienda de interés social;    

h) Las estrategias de  recuperación de cartera, estudio desiniestralidad y las condiciones y  exigencias establecidas en la Ley  546 de 1999 y demás normas reglamentarias.    

Las Cajas de  Compensación Familiar que destinen recursos de promoción de oferta para otorgar  créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés  social, deberán contar con el recurso humano y tecnológico necesario para  administrar los créditos hipotecarios y los microcréditos o en su defecto  contratarlo con un tercero especializado, sin exceder el valor de los costos y  gastos administrativos de que trata el artículo 69 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Las Cajas  de Compensación Familiar serán responsables de la administración de los  recursos del FOVIS destinados para el otorgamiento de crédito hipotecario y  microcrédito para la adquisición de vivienda de interés social, en cuanto a la  evaluación financiera y evaluación delos deudores, aprobación del crédito,  cumplimiento de los requisitos, recaudo decuotas y demás sumas, así como la  recuperación de cartera.    

Las Cajas de  Compensación Familiar podrán promover la negociación de la cartera hipotecaria,  transferir sus créditos, incluyendo las garantías o los derechos sobre los  mismos y sus respectivas garantías, asociedades titularizadoras, a sociedades  fiduciarias en su calidad de administradores de patrimonios autónomos o a otras  entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que éstas emitan  títulos para ser colocados dentro del público.    

En los términos  establecidos en el artículo 20 de la Ley  789 de 2002, la Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá  control posteriorsobre la utilización de los recursos de que trata este  artículo.    

Parágrafo 4°. Las Cajas  de Compensación Familiar podrán financiar oferentes de proyectos de vivienda de  interés social, de conformidad con lo establecido en la Ley  920 de 2004 y las normas que la reglamenten o modifiquen”.    

Artículo  7°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. El artículo 65 del Decreto 975 de 2004 quedará así:    

“Artículo 65.Desembolso y plazos para la promoción de  oferta. Los recursos de los FOVIS del Subsidio de Vivienda de Interés  Social que se destinen a promoción de oferta, serán desembolsados una vez se  apruebe el proyecto por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Los recursos de  promoción de oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de  vivienda de interés social deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no  mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los  destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición  de vivienda de interés social, deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no  mayor a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su  desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos  respectivos equivalentes a la variación del IPC.    

Para cada caso, vencido  el respectivo término, durante los siguientes seis (6) meses, se causarán  intereses equivalentes a la DTF anual reportada por el Banco de la República y  vencido este período, deberá efectuarse el reintegro de los recursos y sus  intereses, con recursos propios.    

El reintegro efectivo  de los recursos en los términos totales de dieciocho (18) y cuarenta y dos (42)  meses a los que se hizo alusión en los incisos 2° y 3° de este artículo, será  requisito indispensable para acceder a nuevos recursos.    

Parágrafo. La  Superintendencia de Subsidio Familiar, previa solicitud justificada de la Caja  de Compensación Familiar, podrá ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los  recursos de promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales.    

La Superintendencia del  Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en  el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al Fondo para el  Subsidio Familiar de Vivienda. Adicionalmente, cuando se incumplan los términos  establecidos en el presente artículo, el ente de control y vigilancia podrá  exigir en un plazo no mayor a sesenta (60) días el reintegro de los recursos,  sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”.    

CAPITULO  II    

Bolsa  Unica Nacional    

Artículo 8°. Derogado  por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. Subrogado por el Decreto 270 de 2008,  artículo 1º. Postulaciones aceptables para la  Bolsa Unica Nacional. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo  30 del Decreto 875 de 2006, de los recursos del  presupuesto nacional que se distribuyan en cada vigencia para atender el  proceso de Bolsa Unica Nacional, podrán destinarse a subsidios familiares de  vivienda de interés social para los siguientes fines:    

1. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares postulantes víctimas de actos terroristas, situación de desastre o  calamidad pública.    

2. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares que se postulen a proyectos de vivienda que formaron parte de los  programas del Concurso de Esfuerzo Territorial para los cuales los recursos  definidos conforme al artículo 12 del Decreto 975 de 2004 y las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan, no alcanzaron a cubrir la totalidad de las  unidades habitacionales que los conforman. Lo anterior, sin exceder el número  de unidades que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

3. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para atender la totalidad de los cupos otorgados a proyectos de vivienda en el  Concurso de Esfuerzo Territorial y que no fueron asignados en la respectiva  convocatoria.    

4. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para atender los hogares postulados y calificados de la Bolsa de Subsidio por  Habilitación Legal de Títulos que no fueron beneficiados en la respectiva  convocatoria por razones exclusivamente atribuibles a la insuficiencia de  recursos disponibles para dicha bolsa.    

5. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social  prioritario desarrollados en lotes de propiedad de entidades territoriales  ubicados en municipios de categoría 1, 2 y especial, según lo dispuesto en la Ley  617 de 2000, aquellos que hagan parte del área metropolitana o en  lotes de propiedad de la Nación ubicados en cualquier municipio. En todo caso,  los proyectos de vivienda deben tener asegurada la financiación de la totalidad  de las obras de urbanismo y deben estar conformados como mínimo por doscientas  (200) unidades habitacionales nucleadas o dispersas.    

También podrán otorgarse a hogares que se postulen a proyectos de  vivienda de interés social prioritario desarrollados en lotes urbanizados de su  propiedad, siempre que estos hayan sido otorgados a título de subsidio en  especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el  mencionado subsidio dentro del respectivo territorio. En todo caso el proyecto  debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las  viviendas y debe estar conformado como mínimo por doscientas (200) unidades  habitacionales nucleadas.    

6. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para atender la totalidad de los cupos otorgados a los proyectos de vivienda de  que trata el numeral anterior y que no fueron asignados en la respectiva  convocatoria.    

7. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares preseleccionados no beneficiados con el subsidio familiar de  vivienda de interés social que habiéndose postulado y acreditado oportunamente  la existencia de la financiación complementaria al subsidio familiar de  vivienda conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 975 de 2004 y las demás normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan, no resultaron beneficiados con la  asignación del subsidio por razones exclusivamente atribuibles a la  insuficiencia de recursos disponibles para cada departamento, conforme a lo  establecido en el artículo 12 del Decreto 975 de 2004 y las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

8. Reclamaciones aceptadas por el Fondo Nacional de Vivienda conforme a  lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 975 de 2004 y las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

9. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares que se postulen a los proyectos de vivienda que se presenten a la  Bolsa Unica de Mejoramiento.    

10. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares que se postulen al Subsidio Familiar en la modalidad de Vivienda  Saludable.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido en los numerales 2, 3, 5,  6, 9 y 10 del presente artículo, el oferente del proyecto deberá manifestar por  escrito ante la Entidad Otorgante que cuenta con la totalidad de los recursos  necesarios para ejecutar el proyecto.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la asignación de los subsidios familiares  de vivienda de interés social según lo establecido en el numeral 7 del presente  artículo, el Fondo Nacional de Vivienda, o su operador autorizado, estructurará  un listado de los hogares aspirantes en orden secuencial y descendente  atendiendo a la calificación que le fue asignada a cada uno de ellos durante  los procesos de postulación y preselección en los que participaron, conforme a  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 975 de 2004 y las demás normas que lo  adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y  cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 3702 de 2006,  artículo 2º. “Postulaciones aceptables  para la Bolsa Unica Nacional. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 975 de 2004,  modificado por el artículo 3° del Decreto 875 de 2006,  de los recursos del presupuesto  nacional que se destinen en cada vigencia para atender el proceso de Bolsa  Unica Nacional, podrán destinarse subsidios familiares de vivienda para los  siguientes fines:    

1. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares postulantes víctimas de actos terroristas, situación de desastre o  calamidad pública.    

2. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para atender la totalidad de los cupos otorgados a proyectos de vivienda en el  Concurso de Esfuerzo Territorial y que no fueron asignados en la respectiva  convocatoria.    

3. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares que se postulen a proyectos de vivienda que formaron parte de los  programas del Concurso de Esfuerzo Territorial para los cuales los recursos  definidos conforme al numeral 1 del artículo 13 del  Decreto 975 de 2004, no alcanzaron a cubrir la totalidad de las  unidades habitacionales que los conforman. Lo anterior sin exceder el número de  unidades que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

4. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares que se postulen a proyectos de vivienda que formaron parte de los  programas del Concurso de Esfuerzo Territorial para los cuales los cupos  otorgados no alcanzaron a cubrir la totalidad de las unidades habitacionales  que los conforman.    

5. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para atender los hogares postulados y calificados de la Bolsa de Subsidio por  Habilitación Legal de Títulos que no fueron beneficiados en la respectiva  convocatoria por razones exclusivamente atribuibles a la insuficiencia de  recursos disponibles para dicha bolsa.    

6. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para atender la totalidad de los cupos otorgados a proyectos de vivienda de que  trata el artículo 10 del presente decreto y que no fueron asignados en la  respectiva convocatoria.    

7. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares que se postulen a los proyectos de vivienda a los que se refiere  el artículo 10 del presente decreto.    

8 Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social  para hogares preseleccionados no beneficiados con el subsidio familiar de  vivienda de interés social que cumplan con los requisitos que se señalan en el  artículo 9° de este decreto.    

9 Reclamaciones aceptadas por el Fondo Nacional de Vivienda conforme a  lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 975 de 2004.    

10. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda  de Interés Social para hogares que se postulen a los proyectos de vivienda que  se presenten a la Bolsa Unica de Mejoramiento.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido en los numerales 2, 3, 4,  6 y 10 del presente artículo, el oferente del proyecto deberá manifestar por  escrito ante la Entidad Otorgante que cuenta con la totalidad de los recursos  necesarios para ejecutar el proyecto.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la asignación de los subsidios según lo  establecido en el numeral 8 del presente artículo, el Fondo Nacional de  Vivienda, o su operador autorizado, estructurará un listado de los hogares  aspirantes en orden secuencial y descendente atendiendo a la calificación que  conforme a lo establecido en el artículo 37 del  Decreto 975 de 2004  le fue asignada a cada uno de ellos  durante los procesos de postulación y preselección en los que participaron.    

En los casos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del  presente artículo, el otorgamiento de los subsidios se surtirá conforme a lo dispuesto  por el Decreto 975 y  3111 de 2004 y demás normas que los  modifican o desarrollan.    

Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista  disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.”.    

Texto  inicial del artículo 8º.: “Postulaciones  aceptables para la Bolsa Unica Nacional. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 14 del Decreto 975 de 2004, en la Bolsa única  Nacional que se conforme con recursos por comprometer del presupuesto del Fondo  Nacional de Vivienda, podrán destinarse subsidios familiares de vivienda para  los siguientes fines:    

1. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés  Social para hogares postulantes víctimas de actos terroristas, situación de  desastre o calamidad pública.    

2. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés  Social para atender la totalidad de los cupos otorgados a planes de vivienda en  el Concurso de Esfuerzo Territorial y que no fueron asignados en la respectiva  convocatoria.    

3. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés  Social para hogares que se postulen a planes de vivienda que formaron parte de  los programas del Concurso de Esfuerzo Territorial para los cuales los recursos  definidos conforme al numeral 1 del artículo 13 del Decreto 975 de 2004, no alcanzaron a  cubrir la totalidad de las unidades habitacionales que los conforman. Lo  anterior sin exceder el número de unidades que para el efecto establezca el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

4. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés  Social para hogares que se postulen a planes de vivienda que formaron parte de  los programas del Concurso de Esfuerzo Territorial para los cuales los cupos  otorgados no alcanzaron a cubrir la totalidad de las unidades habitacionales  que los conforman.    

5. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés  Social para atender los hogares postulados y calificados de la Bolsa de  Subsidio por Habilitación Legal de Títulos que no fueron beneficiados en la  respectiva convocatoria por razones exclusivamente atribuibles a la  insuficiencia de recursos disponibles para dicha bolsa.    

6. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés  Social para atender la totalidad de los cupos otorgados a planes de vivienda de  que trata el artículo 10 del presente decreto y que no fueron asignados en la  respectiva convocatoria.    

7. Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés  Social para hogares que se postulen a los planes de vivienda a los que se  refiere el artículo 10 del presente Decreto.    

8 Otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés  Social para hogares preseleccionados no beneficiados con el subsidio familiar  de vivienda de interés social que cumplan con los requisitos que se señalan en  el artículo 9° de este decreto.    

9 Reclamaciones aceptadas por el Fondo Nacional de Vivienda  conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 975 de 2004.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido en los numerales 2,  3, 4 y 6 del presente artículo, el oferente del proyecto deberá manifestar por  escrito ante la Entidad Otorgante que cuenta con la totalidad de los recursos  necesarios para ejecutar el proyecto.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la asignación de los subsidios  según lo establecido en el numeral 8 del presente artículo, el Fondo Nacional  de Vivienda, o su operador autorizado, estructurará un listado de los hogares  aspirantes en orden secuencial y descendente atendiendo a la calificación que  conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 975 de 2004  le fue  asignada a cada uno de ellos durante los procesos de postulación y preselección  en los que participaron.    

En los casos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del  presente artículo, el otorgamiento de los subsidios se surtirá conforme alo  dispuesto por el Decreto 975 y  3111 de 2004 y demás normas que los modifican o desarrollan.    

Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando  exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.”.    

Artículo  9°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96 y por el Decreto 270 de 2008,  artículo 10. Hogares preseleccionados no beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda de interés social. Conforme a lo  dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de este decreto, podrán ser  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares que cumplan con la  totalidad de los requisitos que a continuación se indican:    

1. Que hayan presentado  su postulación al subsidio familiar de vivienda.    

2. Que hayan  acreditado, en la oportunidad establecida por Fonvivienda conforme a lo  dispuesto en el artículo 40 del Decreto 975 de 2004, la existencia de  financiación complementaria por cualquiera de los mecanismos idóneos  establecidos en el citado decreto.    

3 Que no hayan sido beneficiados con la  asignación del subsidio por razones exclusivamente atribuibles a la  insuficiencia de recursos disponibles para cada departamento, conforme a lo  establecido en el artículo 12 del Decreto 975 de 2004 y las normas que lo hayan  modificado o complementado.    

Artículo  10. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96 y por el Decreto 270 de 2008,  artículo 10. Criterios especiales. Los planes de  vivienda a los que se refiere el numeral 7 del artículo 8° de este decreto  deberán cumplir con los siguientes criterios especiales:    

1. Que se trate de  Planes de Vivienda de Interés Social tipo 1 desarrollados en lotes de propiedad  de entidades territoriales y/o de la Nación.    

2. Que dichos Planes de  Vivienda estén ubicados en municipios de categoría 1, 2 y especial, según lo  dispuesto en la Ley  617 de 2000. Cuando se trate de lotes de propiedad de la Nación no  se tendrá en cuenta la categoría del municipio en donde se ubiquen. En todo  caso, los planes de vivienda deben tener asegurada la financiación de la  totalidad de las obras de urbanismo.    

3. Que estén  conformados por al menos 200 unidades habitacionales nucleadas o dispersas.    

Parágrafo. El  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará los  procedimientos y mecanismos de selección de los Planes de Vivienda a los que se  refiere este artículo.    

Artículo  11. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. Distribución de recursos y disponibilidad presupestal. Conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 975 de 2004, los recursos de la Bolsa  Unica Nacional se distribuirán sin consideración a los criterios de  distribución departamental definidos en los artículos 11, 12 y 13 del citado decreto.    

La asignación de los  subsidios estará sujeta a disponibilidad de recursos y siempre que se dé  cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

CAPITULO  III    

Otras  disposiciones    

Artículo  12. El literal f ) del artículo 2° del Decreto 3111 de 2004,  quedará así:    

“f) Para  la asignación de los subsidios se dará prioridad a los hogares postulantes  conformados por población desplazada por la violencia; víctimas de atentados  terroristas o de desastres naturales; familias localizadas en zonas críticas  donde se implemente el Programa de Seguridad Democrática, soldados regulares,  profesionales y campesinos; hogares conformados por personas vinculadas a los  programas de reinserción. Igualmente, se dará prioridad al conjunto de  postulantes que se encuentren oficialmente censados en programas de reubicación  por riesgos naturales no mitigables o procesos de renovación urbana  certificados por el municipio.    

Parágrafo.  En los Planes de Vivienda que cumplan con los criterios mencionados en el  artículo tercero del presente decreto, el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social se asignará prioritariamente a los hogares postulantes que estén  dentro de los tipos de población a los que se refiere este artículo”.    

Artículo  13. Subsidio para poseedores afectados  por atentados terroristas. Los hogares afectados por un atentado  terrorista, que ostenten a título de posesión el predio afectado, podrán  postularse a un subsidio familiar de vivienda en la convocatoria que para el  efecto adelante el Fondo Nacional de Vivienda, siempre y cuando demuestren que tienen  el inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida en los términos de la  legislación civil, y lo constaten por cualquiera de los medios probatorios que  la misma prevé.    

El otorgamiento del subsidio familiar de vivienda no  conlleva pronunciamiento alguno sobre la titularidad de derechos reales ni de  la posesión sobre el inmueble al cual se le aplique el subsidio.    

En las modalidades de reparación y reconstrucción de  vivienda, el hogar postulante deberá presentar el presupuesto de la obra  suscrito por un ingeniero o arquitecto que cuente con su respectiva tarjeta  profesional, o en su defecto, aprobado por el Jefe de Planeación Municipal o la  oficina que se encargue de otorgar las licencias o permisos de  construcción.    

Parágrafo 1°. En los casos de obra ejecutada, para  efectos del desembolso de los subsidios familiares de vivienda de que trata este  artículo, aplicados en las modalidades de reconstrucción o reparación de la  vivienda afectada, el hogar beneficiario deberá presentar la licencia  correspondiente y el certificado de existencia del inmueble expedido por las  entidades habilitadas por el Gobierno Nacional para tal fin.    

Cuando la intervención en el inmueble no amerite la  expedición de una licencia, el hogar deberá presentar una certificación suscrita  por un ingeniero o arquitecto que cuente con su respectiva tarjeta  profesional, donde conste la ejecución de la obra con base en el  presupuesto presentado para la postulación.    

Para todos los demás eventos, se dará cumplimiento a lo  establecido en los artículos 49 y 50 del Decreto 975 de 2004,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y demás  normatividad vigente sobre la materia.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.1.1.1.9.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 14. Subsidio al arrendamiento para  población afectada por atentados terroristas. Para el caso  de los hogares damnificados por atentados terroristas, el desembolso del  subsidio familiar de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda para  el pago del arrendamiento de un inmueble, se realizará en instalamentos,  durante un plazo máximo de 24 meses.    

La entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda  desembolsará en forma anticipada la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro  Programado, CAP, del beneficiario, una vez el hogar realice la legalización de  la apertura de la cuenta ante la entidad bancaria correspondiente.    

Los  recursos del subsidio familiar de vivienda permanecerán en forma inmovitizada  en la cuenta de ahorro programado, hasta el momento en que el beneficiario  acredite ante la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o su  operador si lo hubiese, la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento  de la solución de vivienda, presentando copia del mismo. Evento en el cual los  cánones de arrendamiento serán movilizados semestralmente de manera anticipada  directamente al arrendador del inmueble previa constancia de vigencia del  contrato que deberá ser suscrita por el beneficiario del subsidio y por el  arrendador de la solución de vivienda.    

Semestralmente se hará una relación de actualización de  contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes para efectos de la  movilización de los recursos. En todo caso, en el evento de demostrarse que  para los procesos de desembolso y movilización del recurso se presentó  información falsa o fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar  de acuerdo con lo dispuesto en la ley.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.1.1.1.9.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  transitorio. Los hogares postulados y calificados durante el año 2004 en la  Bolsa de Atención a Población Desplazada por la Violencia, que a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto no hayan sido beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta  completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el  procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial.    

Lo  dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista  disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Artículo  15. Vigencia y derogatorias.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos  21, 26, 61, 64 y 65 del Decreto 975 de 2004,  el artículo 4° del Decreto 3169 de 2004,  los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 3745 de 2004,  el artículo 1° del Decreto 1526 de 2005  y deroga el artículo 5° del Decreto 3111 de 2004,  y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 noviembre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

La  Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Sandra  Suárez Pérez.    

               

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