DECRETO 4428 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4428 DE 2005    

(noviembre  28)    

por el cual se reglamenta la Ley  534 del 11 de noviembre de 1999.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1740 de 2013.     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley  534 del 11 de noviembre de 1999, y    

DECRETA    

Artículo  1°. Del Subsector Tabacalero.  El subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el  cultivo, recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que  termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del  agricultor y que posibilita a este la comercialización posterior de la hoja de  tabaco. (Nota: Ver artículo 2.10.3.6.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  2°. Definición. Se entiende por  hoja de tabaco o tabaco, la resultante del proceso de cosecha y posterior  secado en caney o en horno por parte del agricultor, para su posterior  comercialización. (Nota: Ver artículo 2.10.3.6.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 3°. Monto de la  Cuota de Fomento. El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización  y Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del  precio de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.    

Parágrafo. Exclusivamente para efectos del cálculo de la Cuota de  Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31  de diciembre de cada año, el precio de referencia del kilogramo de tabaco, por  variedad a nivel nacional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación  de la Cuota de Fomento, que regirá para el año siguiente.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.10.3.6.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 1740 de 2013,  artículo 1º. Momento de la causación: La cuota de Fomento para la Modernización y  Diversificación del Subsector Tabacalero se causará de conformidad con los  siguientes eventos:    

1. En cabeza del  productor al momento de la venta de la hoja de tabaco en el mercado nacional.    

2. Cuando en una misma persona confluyan la calidad  de productor y exportador, la cuota de fomento se causará, según el caso, al  momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco sobre la  cantidad exportada directamente por el productor, y sobre la cantidad de hoja  de tabaco producida para la venta no exportada y vendida en el mercado nacional  al momento de la venta en el mercado nacional.    

3. Si al momento de  la legalización de la exportación de la hoja de tabaco, quien exporta no  ostenta la calidad de productor deberá acreditar el pago de la cuota parafiscal  sobre la venta de la hoja de tabaco, mediante certificación que para tal efecto  expida la entidad administradora. Si el exportador al momento de la  legalización, no acredita el pago de la cuota parafiscal, deberá asumir dicho  pago, el cual se causará sobre la hoja de tabaco utilizada como materia prima.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.10.3.6.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto inicial del artículo 4º: “Momento de la causación. La Cuota de Fomento para la Modernización  y Diversificación del Subsector Tabacalero se causará por una sola vez al  momento de la venta de la hoja de tabaco. La obligación de cancelar la  mencionada cuota recaerá en cabeza del productor al momento de la venta en el  mercado nacional y en el productor-exportador al momento de la legalización de  la exportación.    

Parágrafo. Serán sujetos de la Cuota de Fomento para la  Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero toda persona natural o  jurídica que cultive o exporte la hoja de tabaco.”.    

Artículo 5°. Separación  de cuentas y depósito de la cuota. Los retenedores de la Cuota de  Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero  deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están  obligados a depositarlos dentro de los quince (15) primeros días del mes  calendario siguiente al de la retención, en la cuenta especial denominada  “Fondo Nacional del Tabaco” que para el efecto disponga la entidad  administradora. También deberá enviar mensualmente a la entidad administradora,  un formulario de declaración de las sumas retenidas, firmada por la persona  natural o por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la  entidad encargada de la retención. (Nota: Ver artículo 2.10.3.6.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 6°. Registros de las  sumas retenidas. Para el registro de los valores retenidos por concepto  de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector  Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes  datos:    

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.    

2. Fecha de la retención de la cuota.    

3. Cantidad de hoja de tabaco respecto de la cual se realizó la  retención.    

4. Valor retenido en cada caso, por concepto de la Cuota de Fomento  para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.    

5. Municipio donde se hizo la compra de la hoja de tabaco.    

Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse en la declaración de  sumas retenidas que los retenedores deben enviar a la entidadad  ministradora de la cuota, acompañada de la copia del recibo de consignación.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.10.3.6.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 7°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *