DECRETO 4423 DE 2006
(diciembre 11)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;
Que en Sesión 166 del 17 de octubre de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 72.24.10.00.00, 72.24.90.00.00 y 72.27.90.00.00;
Que en la Sesión 166 del 17 de octubre de 2006, el citado Comité recomendó autorizar el desdoblamiento temporal de las subpartidas arancelarias 84.43.59.10.00, 84.51.40.10.00, 84.51.40.90.00 y 84.51.80.00.00, y diferir hasta un nivel del 0% el gravamen arancelario de las subpartidas desdobladas 84.43.59.10.10, 84.51.40.90.10 y 84.51.80.00.10 y al 10% la subpartida arancelaria 84.51.40.10.10, hasta el 31 de diciembre de 2006. El mencionado desdoblamiento regirá durante la vigencia del diferimiento;
Que en la misma sesión, el citado Comité recomendó autorizar incluir en la lista de bienes de capital establecida en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002, la subpartida arancelaria 84.11.82.00.00 por la cual se clasifican los turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas de potencia superior a 5.000 KW, dado que se ajustan a los criterios establecidos en el citado Decreto 2394 para ser considerado bien de capital;
Que en la Sesión 166 del 17 de octubre de 2006, el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de turbinas de gas clasificadas en la subpartida arancelaria 84.11.82.00.00; y para la importación de aparatos de telecomunicaciones por corriente portadora o telecomunicación digital clasificados por la subpartida 85.17.50.00.00, por no producción en la Subregión Andina, hasta el 31 de diciembre de 2006;
Que en la misma sesión, el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de productos que consumen gas natural vehicular de las subpartidas 84.07.90.00.10, 84.14.80.22.10, 84.14.80.23.10 y 87.04.10.00.10, hasta el 31 de diciembre de 2006;
Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados hasta el 31 de diciembre de 2006, con cargo al cupo global para el año 2006 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión del 31 de octubre de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación.
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Parágrafo. El desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 8443.59.10, 8451.40.10, 8451.40.90 y 8451.80.00, rige por el término del diferimiento arancelario autorizado en el presente decreto para las subpartidas desdobladas 84.43.59.10.10, 84.51.40.10.10, 84.51.40.90.10 y 84.51.80.00.10. Vencido este término se restablecerá la estructura inicial de las citadas subpartidas arancelarias establecidas en el Arancel de Aduanas (Decreto 4341 de 2004).
Artículo 2°. Incluir en el artículo 1° del Decreto 2394 del 24 de octubre de 2002, la subpartida arancelaria 84.11.82.00.00.
Artículo 3°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias.
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Artículo 4°. Diferir el gravamen arancelario a diez por ciento (10%) para los productos clasificados por la subpartida arancelaria 84.51.40.10.10.
Artículo 5°. Los diferimientos arancelarios establecidos en los artículos 3° y 4° del presente decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2006. Vencido este término, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.
Parágrafo. Si antes del vencimiento del término previsto en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerá el Arancel Externo Común.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004 y el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.