DECRETO 4368 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4368 DE 2006    

(diciembre 4)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1843 de 1991.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

El Presidente de la  República de Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 564 de la Ley 9ª de 1979, y el  artículo 5° de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modificar el artículo 98 del Decreto 1843 de 1991,  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 98. De  la ubicación de las pistas y zonas de tanqueo. Las pistas para operación de  aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una distancia mínima de cien  (100) metros lateralmente al eje central y mil (1.000) metros de las cabeceras  de estas, respecto de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones  o áreas que requieran protección especial, según determinaciones que al  respecto adopten las autoridades competentes.    

Las zonas de tanqueo  estarán ubicadas a una distancia mínima de centros poblados, cuerpos o cursos  de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, determinadas  por las autoridades competentes según recomendaciones de los Consejos  Seccionales de Plaguicidas.    

Parágrafo 1°. La  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil autorizará el  funcionamiento de pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas a  distancias menores a las señaladas en este artículo, siempre y cuando se cuente  con el estudio técnico por parte del interesado en la operación de pistas,  donde se establezcan las medidas de prevención, mitigación y corrección de los  posibles impactos que se puedan generar sobre la salud humana y el medio  ambiente, el cual debe contar con el concepto previo favorable de las  direcciones seccionales de salud o la que haga sus veces, y de la corporación  autónoma regional con jurisdicción en el área respectiva.    

Los Ministerios de  la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán  las directrices, lineamientos y mecanismos a que se sujetarán el funcionamiento  y operación de las pistas de que trata el presente parágrafo, y los requisitos  mínimos del respectivo estudio técnico.    

Parágrafo 2°. Las  pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas que a la fecha de  publicación del presente decreto, cuenten con licencias ambientales y/o planes  de manejo ambiental aprobados y establecidos, deberán ajustar su funcionamiento  y operación a lo dispuesto en el presente decreto y a la regulación que para el  efecto expidan los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial”.    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 4 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias  Leiva.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

 Juan Lozano Ramírez.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel Gallego  Henao.    

               

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