DECRETO 4350 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4350 DE 2006    

(diciembre 4)    

por el cual se determinan las personas jurídicas  sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1219 de 2014,  por el Decreto 2669 de 2012  y por el Decreto 2300 de 2008.    

Nota 3: Ver Circular  Externa 201-000011 de 2014. Ver Circular Externa 100-000001  de 2010, S.S.    

El Presidente de la  República de Colombia, En ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, especialmente las que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 80, 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades,  siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las  sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de  2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:    

a) Un total de  activos incluidos los ajustes integrales por inflación, superior al equivalente  a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Ingresos totales  incluidos los ajustes integrales por inflación, superiores al valor de treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo. Para los  efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se  liquidarán con el valor vigente al 1° de enero siguiente a la fecha de corte  del correspondiente ejercicio.    

La vigilancia en este evento, iniciará  el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual  corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan  por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a  partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que  la disminución se registre.    

Nota, artículo 1º:  Ver  artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°.  Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las  sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de  2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a  su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:    

a) Cuando después de  descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo  total;    

b) Cuando registren  gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los  ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos financieros, los  identificados con el Código 5305 del Plan Unico de  Cuentas;    

c) Cuando el monto  de las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento  (70%) del capital social;    

d) Cuando el flujo  de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.    

Parágrafo 1°.  Respecto de los sujetos señalados en este artículo, la vigilancia iniciará el  primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda  el respectivo cierre contable, y cesará una vez transcurrido un año contado a  partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este término subsista en los  estados financieros siguientes alguna de las situaciones descritas, en cuyo  caso la vigilancia se prolongará sucesivamente por períodos iguales.    

Lo anterior sin  perjuicio de que se registre otra de las causales previstas en este decreto,  caso en el cual la vigilancia continuará en consideración a ella.    

Parágrafo 2°. Para  los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de  los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de  vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de  Sociedades.    

Nota, artículo 2º:  Ver  artículo 2.2.2.1.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°.  Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre  y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las  siguientes personas jurídicas.    

a) Las sociedades  mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean  admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso  concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que  adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con  la Ley 550 de 1999, o las  normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente.    

En  tal caso la vigilancia iniciará para las que se encuentren adelantando el  trámite a la fecha de publicación del presente decreto, y en los demás casos,  una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La  vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al  año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se  halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación  obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el  proceso;    

b) Las sociedades  mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias,  que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo  empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en  cualquiera de los siguientes casos:    

1. Numeral modificado por el Decreto 2300 de 2008,  artículo 5º. Cuando uno o algunos de los entes  económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga  a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas  que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del  capital consolidado.    

Texto inicial del  numeral 1.: “Cuando involucre pensionados a su cargo y el balance general  consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del  setenta por ciento (70%) del capital.”.    

2. Cuando hagan  parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

3. Cuando hagan  parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la  prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.    

4. Cuando hagan  parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de  reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales.    

5. Cuando la  Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el  artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995,  compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades  vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las  normales del mercado.    

Para el evento del  numeral 1, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año  siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a  partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que  el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.    

En las situaciones  establecidas en el numeral 5, la vigilancia iniciará desde el momento en el  cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o  irregularidades y cesará cuando lo determine el Superintendente de Sociedades  por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.    

En los casos  señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en  que se presenta la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el  presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades señaladas en el  literal a) del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá en  cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, para  lo cual fijará una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no  adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal.    

Parágrafo 2°. Para  los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de  los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de  vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de  Sociedades.    

Nota, artículo 3º:  Ver  artículo 2.2.2.1.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4°.  Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre  y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles  y empresas unipersonales que señale el Superintendente por acto administrativo  particular en los siguientes casos:    

a) Cuando de  conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, del  análisis de la situación jurídica, contable y/o administrativa de la sociedad,  o con ocasión de una investigación administrativa adelantada de oficio o a  petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las  siguientes irregularidades:    

1. Abuso de sus  órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique  desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada,  de las normas legales o estatutarias.    

2. Suministro al  público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información  que no se ajuste a la realidad.    

3. No llevar  contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad  generalmente aceptados.    

4. Realización  sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto social.    

b) Cuando respecto  de bienes de la sociedad, o de las acciones, cuotas o partes de interés que  integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio, en  los términos del artículo 3° de la Ley 793 de 2002.    

La Dirección  Nacional de Estupefacientes informará a la Superintendencia dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acción  de extinción de dominio, cuando la misma recaiga sobre los bienes citados.    

Parágrafo. El Superintendente  de Sociedades exonerará de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la  misma, en los términos del presente artículo, cuando desaparezcan las razones  que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que estén incursas en otra  causal de vigilancia.    

Nota, artículo 4º:  Ver  artículo 2.2.2.1.1.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5°. Estarán  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos  que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:    

a) Las Sociedades  Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece  el Decreto 1941 de 1986;    

b) Las Sociedades  Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones  Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1°,  numeral 2, del Decreto 663 de 1993;    

c) Los Fondos  Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;    

d) Las Empresas  Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la  Comisión del Acuerdo de Cartagena;    

e) Literal derogado por el Decreto 2300 de 2008,  artículo 7º. Las Sucursales de Sociedades Extranjeras, al tenor de lo previsto por  el artículo 470 del Código de Comercio.    

f) Literal adicionado por le Decreto 2669 de 2012,  artículo 7°. (éste derogado por el Decreto 1219 de 2014,  artículo 7º). Los factores constituidos como sociedades  comerciales que tengan por objeto social exclusivo la actividad de factoring y que además, demuestren haber realizado  operaciones de factoring en el año inmediatamente  anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (30.000 smlmv) al corte del  ejercicio.    

Parágrafo. Adicionado por le Decreto 2669 de 2012,  artículo 7°. (éste derogado por el Decreto 1219 de 2014,  artículo 7º). El objeto social exclusivo de actividad de factoring  deberá acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal  que expida la correspondiente cámara de comercio.    

f) Literal adicionado por el Decreto 1219 de 2014,  artículo 1º. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya  actividad exclusiva sea el factoring o descuento de  cartera y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año calendario inmediatamente anterior, por  valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (30.000 smlmv) al corte del ejercicio.    

g) Literal adicionado por el Decreto 1219 de 2014,  artículo 1º. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya  actividad exclusiva sea el factoring o descuento de  cartera y que además hayan realizado dentro del año calendario inmediatamente  anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la  adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes  al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior.    

En este  caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se  estén ejecutando.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 1219 de 2014,  artículo 1º. El objeto social exclusivo de actividad de factoring  deberá acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal  que expida la correspondiente cámara de comercio.    

Nota, artículo 5º:  Ver  artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°.  Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las  que hace referencia el artículo 1° del presente decreto, la Superintendencia de  Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, así:    

a) Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio  o a petición de interesado;    

b) Los numerales 4,  6, 8 y 11, únicamente por solicitud de interesado;    

c) El numeral 2  mediante autorización previa;    

d) El numeral 7,  impartiendo autorización previa, salvo que los participantes en la operación  mercantil respectiva cumplan con las instrucciones de transparencia y  revelación de la información que establezca la Superintendencia de Sociedades,  en cuyo caso la operación gozará de autorización de carácter general, sin perjuicio  de su verificación posterior.    

e) El numeral 9, a  través de autorización de carácter general, que se entiende conferida por el  presente decreto, sin perjuicio de su verificación posterior;    

No obstante, cuando  tales personas jurídicas incurran en cualquiera de las irregularidades  establecidas en los literales a), b), c) o d), del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la  Superintendencia de Sociedades ejercerá todas las facultades consagradas en los  numerales 1 a 11, en la forma señalada en el citado artículo.    

Parágrafo 1°. Cuando  la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de una integración  empresarial, deberá informar de tal operación a la Superintendencia de  Sociedades.    

Parágrafo 2°. Para  los efectos del literal d) del presente artículo, la Superintendencia de  Sociedades expedirá las instrucciones de transparencia y revelación de la  información, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de publicación  del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para  los efectos del presente decreto, se entiende por interesado las sociedades  involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y las otras  autoridades públicas que actúen en ejercicio de sus competencias legales.    

Nota, artículo 6º:  Ver  artículo 2.2.2.1.1.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. Quedarán  exentas de la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, a partir del  primer día hábil del mes de abril de 2007, todas las sociedades mercantiles y  empresas unipersonales que a la fecha de expedición del presente acto  administrativo se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Sociedades,  salvo que se hallen incursas en alguna de las causales que el presente decreto  establece, en cuyo caso la vigilancia continuará.    

Artículo 8°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3100 de 1997  y todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 4 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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