DECRETO 4327 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4327  DE 2005    

(noviembre 25)    

por  el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la  Superintendencia de Valores y se modifica su estructura.    

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 2555 de 2010.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 422 de 2006.    

Nota 3: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las señaladas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política,  literales b) y d) del artículo 2° de la Ley 790 de 2002, Ley 4ª de 1992 y el  artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 964 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad  administrativa fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de  conformidad con la ley;    

Que la Ley 790 de 2002 en el  artículo 2° señaló que el Presidente de la República podrá disponer la fusión  de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos  afines, creados, organizados o autorizados por la ley, teniendo en cuenta los  criterios allí previstos;    

Que de  acuerdo con la evaluación técnica adelantada por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública,  la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores deben  ser fusionadas en consideración a las siguientes causales del artículo 2° de la  Ley 790 de 2002:    

b) Cuando  por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesaria  concentrar funciones complementarias en una sola entidad;    

d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras  entidades del orden nacional;    

Que el  numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política  establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad  administrativa modificar la estructura de los ministerios, departamentos  administrativos y demás organismos administrativos nacionales, con sujeción a  los principios y reglas generales que defina la ley;    

Que el  parágrafo primero del artículo 2° de la Ley 790 de 2002  establece que al ordenarse una fusión se deberán armonizar los elementos de la  estructura de la entidad resultante con el objeto de hacer eficiente su  funcionamiento,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Fusión,  denominación, naturaleza jurídica, ingresos y patrimonio    

Artículo  1°. Fusión y denominación. Fusiónase la  Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual  en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  2°. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Naturaleza Jurídica. La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico  adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.    

Artículo  3°. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección. La dirección de la  Superintendencia Financiera de Colombia estará a cargo del Superintendente  Financiero, quien la ejercerá con la colaboración de los Superintendentes  Delegados.    

Artículo  4°. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Domicilio. La Superintendencia  Financiera de Colombia tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, y  desarrollará sus competencias en el ámbito nacional.    

Artículo  5°. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de  funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Financiera de  Colombia provendrán de los siguientes conceptos:    

a) Las  contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;    

b)  Derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el  Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por concepto de  oferta pública en el país y en el exterior;    

c) Los  recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de  licitaciones, de concursos de méritos y de fotocopias;    

d) Los  aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus  fines;    

e) Los  recursos provenientes de los servicios que preste la entidad;    

f) Los  recursos originados en la venta o arrendamiento de sus activos;    

g) Los  recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información  y programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad;    

h) Los  recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación.    

i) Los intereses,  rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos  propios, y    

j) Los  demás ingresos le sean reconocidos por las leyes.    

Parágrafo.  Los ingresos previstos en los literales a) y b) se ajustarán a lo dispuesto  por el artículo 337, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  artículo 66 de la Ley 510 de 1999 y por  los artículos 8° y 73 de la Ley 964 de 2005,  respectivamente.    

Artículo  6°. Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia Financiera  de Colombia está constituido por:    

a) Los  bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia,  incluyendo los previstos por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999, y los  de la Superintendencia de Valores que en virtud del presente decreto se  fusionan;    

b) Los  bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos  que reciba de conformidad con las normas vigentes.    

Nota, artículo 6º: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

CAPITULO II    

Organos Auxiliares de Carácter Consultivo    

Artículo  7°. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Organos Auxiliares de Carácter  Consultivo. Formarán parte de la  estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Comité Consultivo  de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Comité de Coordinación para  el Seguimiento al Sistema Financiero y el Consejo Asesor.    

CAPITULO III    

Objeto y funciones  generales    

Artículo  8°. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Objeto. El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a  través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia  y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil,  aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión  de recursos captados del público.    

La Superintendencia  Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero  colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así  como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la  protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.    

Artículo  9°. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Funciones Generales. La Superintendencia  Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991  y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993  y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen  las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.    

CAPITULO IV    

Estructura y  funciones    

Artículo  10. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia  Financiera de Colombia tendrá la siguiente estructura:    

1. Organos Auxiliares de Carácter Consultivo    

1.1. Comité de  Coordinación para el Seguimiento del Sistema Financiero.    

1.2. Comité Consultivo.    

1.3. Consejo Asesor.    

2. Despacho del  Superintendente Financiero de Colombia.    

2.1. Dirección de  Investigación y Desarrollo.    

 2.1.1. Subdirección de Metodologías de  Supervisión y Análisis de Riesgos.    

2.1.2. Subdirección de  Análisis e Información.    

2.1.3. Subdirección de  Coordinación Normativa.    

2.2 Dirección Jurídica.    

2.2.1. Subdirección de  Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales.    

2.2.2. Subdirección de  Apelaciones.    

2.2.3. Subdirección de Doctrina.    

2.3. Dirección de  Protección al Consumidor Financiero.    

2.4. Dirección de  Tecnología y Planeación.    

2.4.1. Subdirección de  Sistemas de Información.    

2.4.2. Subdirección de  Operaciones.    

2.5. Oficina de Control  Interno.    

2.6. Oficina de Control  Disciplinario.    

3. Despacho del  Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de  Mercados.    

3.1. Despacho del  Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito.    

3.1.1. Dirección de  Riesgo de Crédito Uno.    

3.1.2. Dirección de  Riesgo de Crédito Dos.    

3.1.3. Dirección Legal.    

3.2. Despacho del  Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.    

3.2.1. Dirección de  Riesgos de Mercados.    

3.2.2. Dirección de  Conductas.    

3.2.3. Dirección Legal.    

3.3. Despacho del Superintendente  Delegado para Riesgos Operativos.    

3.3.1. Dirección de  Riesgos Operativos de Tecnología.    

3.3.2. Dirección de  Riesgos de Procesos.    

3.4. Despacho del  Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos.    

3.4.1. Dirección de  Prevención y Control de Lavado de Activos.    

3.5. Despacho del  Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo.    

3.5.1. Dirección de Riesgos de Conglomerados.    

3.5.2. Dirección de  Gobierno Corporativo.    

4. Despacho del Superintendente  Delegado Adjunto para Supervisión Institucional.    

4.1. Despacho del  Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias.    

4.1.1. Dirección de  Ahorro Individual y Prima Media 4.1.2. Dirección de Fiduciarias.    

4.1.3. Dirección Legal.    

4.2. Despacho del  Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y  Reaseguros.    

4.2.1. Dirección de  Seguros.    

4.2.2. Dirección de  Riesgos Técnicos de Seguros.    

4.2.3. Dirección Legal.    

4.3. Despacho del  Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros.    

4.3.1. Dirección de  Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Uno.    

4.3.2. Dirección de  Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Dos.    

4.3.3. Dirección Legal.    

4.4. Despacho del  Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes.    

4.4.1. Dirección de  Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación.    

4.4.2. Dirección de  Proveedores de Infraestructura y Casas de Cambio.    

4.4.3. Dirección Legal.    

4.5. Despacho del  Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros  Agentes.    

4.5.1. Dirección de  Acceso al Mercado.    

4.5.2. Dirección de  Supervisión a Emisores.    

4.5.3. Dirección de  Portafolios de Inversión.    

5. Secretaria General.    

5.1. Subdirección de  Recursos Humanos.    

5.2. Subdirección  Administrativa y Financiera.    

6. Organos  de Coordinación.    

6.1. Comité de  Posesiones.    

6.2. Comité del Núcleo  de Supervisión.    

6.3. Comité de  Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo.    

Artículo  11. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Financiero. Son funciones del  Despacho del Superintendente Financiero:    

1. Dirigir y adoptar la  acción administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia y el  cumplimiento de las funciones que a esta corresponden.    

2. Proponer las  políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del  mercado de activos financieros y la protección al consumidor financiero.    

3. Actuar como  representante legal de la entidad.    

4. Nombrar, remover y  distribuir a los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, de  conformidad con las disposiciones legales.    

5. Organizar grupos  internos de trabajo, comités y comisiones internas para el mejor desempeño de  las funciones de la entidad.    

6. Presentar el informe  anual de labores de la Superintendencia Financiera de Colombia al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y a los órganos de control que lo soliciten.    

7. Ejercer las funciones  de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.    

8. Fijar las tarifas de  las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas  necesarias para el presupuesto de la Superintendencia, de conformidad con la  ley.    

9. Instruir a las  instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las  disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y  jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los  procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones  vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus  actividades.    

10. Actuar como  inmediato superior de los Supe rintendentes Delegados  y los Superintendentes Delegados Adjuntos, para efectos del trámite de los  recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por estos, en  desarrollo de procedimientos administrativos sancionatorios.    

11. Autorizar, respecto  de las entidades sujetas a inspección y vigilancia, su constitución y  funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, boceas  y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión,  transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, y objetar su  fusión y adquisición.    

12. Autorizar el  establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de  organismos financieros y de reaseguradores del exterior.    

13. Adoptar cualquiera  de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades sujetas  a inspección y vigilancia.    

14. Dictar las normas  generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio  de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos  accesorios.    

15. Modificado por el Decreto 422 de 2006,  artículo 3º. Rendir al Comité Consultivo, un informe  acerca del desempeño de las funciones de la Superintendencia, el cual deberá  ser publicado una vez sea conocido por este comité”.    

Texto inicial del numeral  15. “Rendir al Comité de  Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y al Comité Consultivo,  un informe acerca del desempeño de las funciones de la superintendencia, el  cual, una vez analizado por dichos comités, deberá ser publicado. En caso que  el Superintendente Financiero no comparta los comentarios de tales comités, la  publicación deberá incluir los análisis sobre el particular.”.    

16. Modificado por el Decreto 422 de 2006,  artículo 4º. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia  para su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto General de la  Nación”.    

Texto inicial del numeral  16. “Aprobar, previo  concepto del Comité Consultivo y el Comité de Coordinación de Seguimiento del  Sistema Financiero, el anteproyecto de presupuesto anual de la superintendencia  para su posterior incorporación al proyecto de presupuesto nacional.”.    

17. Las demás que le  señalen la ley y las de competencia de la Superintendencia Financiera de  Colombia que no estén específicamente atribuidas a otra dependencia.    

Parágrafo. Las funciones delegadas en los  Superintendentes Delegados o en los Superintendentes Delegados Adjuntos, podrán  ser ejercidas en cualquier tiempo por el Superintendente Financiero, evento en  el cual aquellos, no podrán ejercer la respectiva función. Se exceptúa de la  presente disposición, la facultad asignada a los Superintendentes Delegados  Adjuntos, consistente en ordenar a título de sanción la suspensión o  cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el  Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.    

Artículo  12. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Investigación y Desarrollo. La Dirección de  Investigación y Desarrollo tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar los mecanismos  para la medición, administración y cobertura de riesgos por parte de las  entidades vigiladas, así como los reportes de análisis y las matrices de  riesgos que deberán tramitar regularmente las áreas de supervisión.    

2. Presentar, para  aprobación del Superintendente Financiero, los proyectos de regu-lación.    

3. Aprobar los procesos  y metodologías de supervisión que deberán ser implementados por las respectivas  áreas de la superintendencia.    

4. Aprobar la estructura  y características de los reportes y matrices de análisis de riesgos de las  entidades vigiladas.    

5. Presentar para  aprobación del Superintendente Financiero, el informe del programa anual de  supervisión, así como los informes periódicos sobre su ejecución.    

6. Presentar periódicamente  reportes económicos y estadísticos sobre el comportamiento económico y  financiero de los sectores de interés para la entidad.    

7. Proponer políticas en  materia de regulación y coordinar su gestión con las autoridades competentes.    

8. Expedir las  certificaciones de índole financiero o económico que deba expedir la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

9. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Parágrafo. Las aprobaciones previstas en los  numerales 1, 3 y 4 del presente artículo, requerirán previo concepto del Comité  de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo.    

Artículo  13. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Subdirección de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos. La Subdirección de  Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos tendrá las siguientes funciones:    

1. Diseñar mecanismos  para la medición, administración, control y revelación por parte de las  entidades vigiladas, de los principales riesgos del sistema financiero.    

2. Realizar estudios de  impacto ante eventuales modificaciones de los parámetros prudenciales para la  medición y cobertura de riesgos y diseñar mecanismos para la revelación de los  mismos.    

3. Suministrar a las  áreas de supervisión reportes sobre la evolución de la exposición de cada uno  de los riesgos en el sistema y diseñar los principales indicadores de  seguimiento.    

4. Identificar, medir y  monitorear los riesgos consolidados para adelantar los estudios necesarios para  el cumplimiento de sus funciones.    

5. Actualizar periódicamente las volatilidades de los factores de  riesgos de mercado y la matriz de correlación de los mismos.    

6. Realizar  periódicamente pruebas de eficiencia y en condiciones extremas sobre la  exposición agregada del sector frente a cada uno de los riesgos.    

7. Brindar soporte a las  áreas de supervisión, en la implementación de productos diseñados por esta  Subdirección.    

8. Proponer a la  Dirección de Tecnología y Planeación los mecanismos de transmisión de  información de riesgos, así como sus validaciones.    

9. Apoyar a la Subdirección  de Coordinación Normativa en los procesos de regulación.    

10. Analizar la  contribución de cada uno de los riesgos al riesgo sistémico y medir el impacto  que estos puedan tener en las entidades vigiladas.    

11. Diseñar instrumentos  para la medición de los diversos controles de ley cuando a ello haya lugar.    

12. Diseñar mecanismos  para la clasificación, valoración y contabilización de las inversiones.    

13. Diseñar el reporte  de análisis de riesgos y las matrices de riesgos, así como los procesos y  metodologías de supervisión de la entidad.    

14. Preparar, para la  aprobación del Superintendente Financiero, los documentos sobre políticas y  metodologías que fijen las directrices para el desarrollo de las labores de  supervisión.    

15. Diseñar y actualizar  la estructura y características de los reportes y matrices de análisis de  riesgos de las entidades vigiladas.    

16. Elaborar el informe  del programa anual de supervisión y administrar los aplicativos e instrumentos  para su ejecución.    

17. Efectuar análisis  contables y apoyar la interpretación de las normas de carácter contable.    

18. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  14. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Subdirección de Análisis e Información. La Subdirección de  Análisis e Información tendrá las siguientes funciones:    

1. En coordinación con  la Dirección de Tecnología y Planeación, proponer la adopción de políticas para  el manejo de la información suministrada por las entidades supervisadas, así com o para el diseño e implementación de sistemas de  información.    

2. Administrar la  información enviada por las entidades supervisadas, formular controles para  validar su calidad y construir bases de datos.    

3. Elaborar los reportes  económicos y estadísticos, así como estudios en asuntos de interés para la Superintendencia  Financiera de Colombia y el Sistema Financiero.    

4. Elaborar y consolidar  los indicadores financieros y económicos del mercado y de las entidades  supervisadas.    

5. Producir y procesar  información para la elaboración de las certificaciones de índole financiera o  económica que deba expedir la Superintendencia Financiera de Colombia.    

6. Atender las  solicitudes de información efectuadas por las áreas de supervisón sobre  información administrada por la dependencia.    

7. Diseñar los reportes  de información que deben atender las entidades sujetas a inspección, vigilancia  o control de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

8. Brindar soporte a las  áreas de supervisión, en la implementación de los productos diseñados por esta  Subdirección.    

9. Construir modelos y  tablas actuariales de referencia para aquellos productos o servicios ofrecidos  en el sistema financiero a que haya lugar y elaborar notas técnicas para  productos potenciales.    

10. Realizar los  estudios actuariales necesarios para adelantar las labores de supervisión de la  entidad.    

11. Realizar análisis  sobre la evolución de los sectores económicos respecto de los cuales las  entidades y mercados vigilados presentan exposiciones significativas de riesgo.    

12. Apoyar a la  Subdirección de Coordinación Normativa en los procesos de regulación.    

13. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  15. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Subdirección de Coordinación Normativa. La Subdirección de  Coordinación Normativa tendrá las siguientes funciones:    

1. Elaborar los proyectos  de normas de interés de la superintendencia, los documentos que los  justifiquen, y rendir concepto previo sobre su legalidad o constitucionalidad,  atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.    

2. Evaluar el impacto de  las normas, políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con  las competencias de la superintendencia.    

3. Realizar seguimiento a la actividad legislativa y regulatoria en  asuntos de interés de la superintendencia, con el propósito de recomendar las  actuaciones a que haya lugar.    

4. Elaborar los  documentos y proyectos de normas de carácter contable según las competencias de  la entidad.    

5. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  16. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección Jurídica. La Dirección Jurídica tendrá las siguientes funciones:    

1. Dirigir y coordinar  la unidad de criterio jurídico en todas las áreas de la superintendencia.    

2. Dirigir la representación  judicial y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de competencia de la  superintendencia.    

3. Dar trámite a los  recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa que correspondan  al Superintendente Financiero.    

4. Asesorar al Superintendente  Financiero, a los Superintendentes Delegados, al Secretario General y demás  dependencias de la entidad en los asuntos jurídicos de su competencia.    

5. Adelantar los  estudios jurídicos especiales solicitados por las demás áreas de la Superintendencia  Financiera de Colombia para el desarrollo de sus funciones.    

6. Mantener informado al  Superintendente Financiero sobre el desarrollo de los procesos en que sea parte  o tenga interés la superintendencia.    

7. Designar, en  coordinación con las áreas competentes, los funcionarios de la Superintendencia  que deberán atender las solicitudes efectuadas por las autoridades  jurisdiccionales para la elaboración de peritazgos,  asesorías, informes técnicos y desarrollo de funciones de policía judicial.    

8. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  17. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Subdirección de Representación Judicial y Funciones  Jurisdiccionales. La Subdirección de Representación Judicial y Funciones  Jurisdiccionales tendrá las siguientes funciones:    

1. Atender y controlar el  trámite de los procesos judiciales en que sea parte o tenga interés la  Superintendencia Financiera de Colombia y mantener informado al Director  Jurídico sobre el desarrollo de los mismos.    

2. Llevar a cabo las  actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeudan  a la Superintendencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro  persuasivo, y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.    

3. Proyectar los actos  administrativos por medio de los cuales se resuelvan los recursos de reposición  interpuestos contra los actos que fijen las contribuciones a las personas o  entidades actividades supervisadas.    

4. Tramitar los asuntos  relacionados con las funciones jurisdiccionales de competencia del  Superintendente Financiero y proyectar para su firma las providencias que deba  dictar en ejercicio de estas.    

5. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  18. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Subdirección de Apelaciones. La Subdirección de Apelaciones de la Dirección Jurídica tendrá las  siguientes funciones:    

1. Proyectar para la  firma del Superintendente Financiero las providencias mediante las cuales se  tramiten y decidan los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria  directa de los actos administrativos que deba resolver el Superintendente  Financiero.    

2. Solicitar, a las  demás áreas de la superintendencia, apoyo o asesoría técnica en las materias  que se consideren necesarias para atender y resolver los asuntos a su cargo.    

3. Reportar, al Despacho  del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y otros Agentes y  al Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de  Inversión y Otros Agentes, según sea el caso, las decisiones finales adoptadas  por el Superintendente Financiero en relación con los recursos de apelación y  solicitudes de revocatoria directa.    

4. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  19. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Subdirección de Doctrina. La Subdirección de Doctrina tendrá las siguientes funciones:    

1. Absolver las  consultas de carácter general relacionadas con las entidades supervisadas.    

2. Atender las solicitudes  de carácter general que presenten los particulares en ejercicio del derecho de  petición de información.    

3. Implementar  mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de las directrices impartidas  por el Director Jurídico en aras de garantizar la unidad de criterio de la  superintendencia.    

4. Absolver las  consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el  funcionamiento de la entidad.    

5. Recopilar las  disposiciones normativas, la jurisprudencia y la doctrina relacionadas con lo s  asuntos de competencia de la entidad.    

6. Preparar las  publicaciones de carácter jurídico que defina la superintendencia.    

7. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  20. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Protección al Consumidor Financiero. La Dirección de Protección al Consumidor Financiero tendrá las  siguientes funciones:    

1. Asesorar al  Superintendente Financiero y los Superintendentes Delegados en temas  relacionados con la protección de los consumidores financieros.    

2. Proponer y coordinar  la adopción de políticas y mecanismos para asegurar la protección a los  consumidores financieros.    

3. Proponer y monitorear  el cumplimiento de las directrices para la supervisión de las entidades  supervisadas en materia de atención al público, así como de las funciones de  sus defensores del cliente, mantener informado al Superintendente Financiero, y  hacer las respectivas recomendaciones.    

4. Proponer directrices  que deban acoger las dependencias de la entidad, en materia de atención al  público, y trámite de quejas o reclamaciones, monitorear su cumplimiento,  mantener informado al respecto al Superintendente Financiero, y hacer las  respectivas recomendaciones.    

5. Atender y resolver  las consultas y derechos de petición en los asuntos de su competencia, atendiendo  la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.    

6. Hacer seguimiento a  las campañas publicitarias de las entidades supervisadas, con el propósito de  tutelar los derechos de los consumidores financieros.    

7. Diseñar y desarrollar  programas de educación a los consumidores financieros, con el propósito de  propender por su entendimiento acerca de los productos ofrecidos por las  entidades supervisadas, así como de los riesgos inherentes a estos.    

8. Desarrollar y  administrar los sistemas de contacto para garantizar la atención a los  consumidores financieros, en los temas de su competencia.    

9. Suministrar al  público cuando lo estime necesario, información sobre los productos y servicios  que ofrecen las entidades supervisadas, los derechos inherentes a estos y los  mecanismos para hacerlos efectivos.    

10. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Nota, artículo 20: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

Artículo  21. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Tecnología y Planeación. La Dirección de  Tecnología y Planeación tendrá las siguientes funciones:    

1. Planear, ejecutar y  controlar los proyectos de tecnología de la entidad.    

2. Fijar criterios y  estandarizar la aplicación de tecnologías y sistemas computarizados de la  entidad y velar por su permanente actualización y mantenimiento.    

3. Proponer las medidas  necesarias para la actualización permanente de la plataforma tecnológica de la  superintendencia.    

4. Desarrollar los  sistemas de información de la entidad y establecer metodologías para el diseño,  desarrollo e implementación de los sistemas de información.    

5. Definir las  características técnicas de los bienes informáticos necesarios para la  sistematización de la superintendencia y hacer la evaluación técnica de las  ofertas.    

6. Diseñar y verificar  el cumplimiento de los planes de seguridad informática, contingencia y  continuidad de tecnología de la entidad.    

7. Diseñar los sistemas  y redes de participación ciudadana, que faciliten el acceso a la información de  la entidad.    

8. Administrar el  sistema de gestión de calidad, efectuar un seguimiento al mismo y apoyar a las  demás dependencias de la superintendencia en la formulación de su plan  estratégico.    

9. En coordinación con  las áreas usuarias, definir los procesos y los sistemas de información  requeridos para el desarrollo de las funciones de las diferentes dependencias  de la entidad y desarrollar los manuales que contengan su documentación.    

10. Coordinar la elaboración  del Plan Estratégico de la Superintendencia Financiera de Colombia y velar por  su cumplimiento.    

11. Dirigir y supervisar  la elaboración del Plan de Desarrollo Administrativo.    

12. Apoyar a las demás  dependencias de la superintendencia en la formulación del plan estratégico y  supervisar su ejecución.    

13. Establecer y  mantener actualizada la metodología para la formulación y seguimiento de los  proyectos del plan estratégico y asesorar a los funcionarios en el diseño,  ejecución y supervisión de los proyectos.    

14. Administrar el  Sistema de Gestión de Calidad de la superintendencia.    

15. Elaborar y mantener actualizados los manuales de procesos y  procedimientos de la superintendencia.    

16. Coordinar la  elaboración del Plan de Desarrollo Administrativo y Sectorial y verificar su  cumplimiento por parte de la superintendencia.    

17. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  22. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Subdirección de Sistemas de Información. La Subdirección de  Sistemas de Información tendrá las siguientes funciones:    

1. Realizar el análisis,  diseño, programación, documentación, implementación y mantenimiento de los  sistemas de información de la entidad.    

2. Evaluar la calidad de  los sistemas de información de la entidad y asegurar el seguimiento de  metodologías de desarrollo de los sistemas de información y diseñar los  correctivos pertinentes.    

3. Apoyar a las demás  dependencias en la definición de los sistemas de información necesarios para el  ejercicio de sus funciones.    

4. Diseñar y proponer  los mecanismos necesarios para que los sistemas de información de la  superintendencia se encuentren actualizados y documentados y diseñar los  correctivos a que haya lugar.    

5. Evaluar las  propuestas y emitir conceptos en los procesos de adquisición de los bienes  informáticos.    

6. Las demás funciones que  se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  23. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Subdirección de Operaciones. La Subdirección  de Operaciones tendrá las siguientes funciones:    

1. Coordinar la  producción y operación de los sistemas de información de la entidad y la  transmisión de información a la misma.    

2. Diseñar y asegurar el  funcionamiento de los planes de contingencias, continuidad de tecnología y  seguridad informática de la entidad y velar por la confidencialidad de la  información que manejan sus sistemas de información.    

3. Diseñar e implementar  las redes de comunicación de datos de la entidad.    

4. Definir y mantener  actualizada la plataforma tecnológica de la entidad.    

5. Proponer las  políticas de manejo de los sistemas de información y equipos de cómputo de la entida d.    

6. Velar por la  consistencia de la información reportada a la entidad.    

7. Controlar la  ejecución de los contratos relacionados con la plataforma tecnológica de la  entidad.    

8. Desarrollar el  mantenimiento al hardware y el software que soportan los sistemas de  información de la entidad.    

9. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  24. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Oficina de Control Interno. Corresponderá a la Oficina de Control Interno, la ejecución y  cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, desarrollen o  reglamenten y, adicionalmente, las siguientes:    

1. Asesorar, acompañar y  verificar que las áreas identifiquen, valoren, manejen y hagan seguimiento de  los niveles de riesgo a los cuales está expuesta la Superintendencia.    

2. Evaluar el  cumplimiento de las disposiciones legales, las políticas institucionales y la  calidad en la ejecución de los procesos misionales y de apoyo, informando sobre  las deficiencias establecidas y proponer los correctivos necesarios.    

3. Evaluar y verificar  el cumplimiento al interior de la entidad sobre las metodologías, políticas y  manuales de supervisión y recomendar los correctivos necesarios cuando a ella  haya lugar.    

4. Evaluar y verificar  el cumplimiento de las metodologías adoptadas para la calificación de la  gestión de las entidades vigiladas.    

5. Verificar el  cumplimiento de los criterios fijados para la elaboración y presentación de los  informes de visita y verificar el cumplimiento de los manuales del proceso de  supervisión, efectuando las recomendaciones a que hubiere lugar.    

6. Verificar que se  implementen las medidas respectivas recomendadas.    

7. Monitorear la  implementación y mantenimiento del sistema de gestión de calidad en la entidad.    

8. Planear, dirigir y  organizar el plan anual de actividades de la oficina y realizar su seguimiento.    

9. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  25. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Oficina de Control Disciplinario. La Oficina de Control Disciplinario tendrá las siguientes  funciones:    

1. Implementar los  mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por el  Código Disciplinario Unico y adelantar e instruir los  procesos respecto de los funcionarios y ex funcionarios de la entidad.    

2. Conocer y fallar, en  primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los  funcionarios y ex funcionarios de la entidad.    

3. Practicar las pruebas  y diligencias en el desarrollo de sus funciones.    

4. Ordenar el archivo  provisional o definitivo de la investigación disciplinaria, declarar la  prescripción de la acción y de la ejecución de la sanción o declarar la  terminación del procedimiento disciplinario según las causales legales.    

5. Conocer y decidir  sobre los recursos interpuestos durante el proceso disciplinario de única  instancia, o en primera instancia;    

6. Hacer efectivas las  sanciones impuestas y dar cumplimiento a los fallos proferidos por la  Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo prescrito en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen o adicionen.    

7. Trasladar el  expediente al Despacho del Superintendente Financiero para el trámite de  segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de  queja.    

8. Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  26. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de  Riesgos y Conductas de Mercados. El Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y  Conductas de Mercados tendrá las siguientes funciones:    

1. Adoptar, dentro del  ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas preventivas previstas en el  literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.    

2. Adoptar, dentro del  ámbito de su competencia, las medidas cautelares previstas por las normas  vigentes para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las  entidades supervisadas.    

3. Velar porque las  entidades sujetas a inspección, vigilancia o control, adopten mecanismos para  la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en  el desarrollo de sus actividades con el propósito de preservar la estabilidad  del sistema financiero, la integridad de los mercados, y la protección de los  consumidores e inversionistas.    

4. Resolver, en  coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional,  las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados para  Supervisión por Riesgos y los Superintendentes Delegados para Supervisión  Institucional por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las  instituciones, previo concepto del Comité de Coordinación del Núcleo de  Supervisión.    

5. Solicitar a la  Dirección de Investigación y Desarrollo, el diseño y/o ajuste de las  metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los  instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.    

6. Proponer al  Superintendente Financiero, la adopción de cualquiera de los institutos de  salvamento o la de la toma de posesión.    

7. Ordenar a título de  sanción, dentro del ámbito de su competencia, la suspensión o cancelación de la  inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de  Información del Mercado de Valores.    

8. Informar sus  decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de  pronunciamiento.    

Artículo  27. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Funciones Comunes de los  Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y Conductas de  Mercados. El Superintendente Delegado para Riesgos de Crédito, el  Superintendente Delegado para Riesgos de Mercados e Integridad, el  Superintendente Delegado para Riesgos Operativos, el Superintendente Delegado  para Riesgos de Lavado de Activos y el Superintendente Delegado para Riesgos de  Conglomerados y Gobierno Corporativo, tendrán respecto de cada uno de los  riesgos a su cargo, las siguientes funciones:    

1. Ordenar y dirigir la práctica  de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su  competencia.    

2. Ordenar, dentro del  ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de  pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las  sanciones a que hubiere lugar.    

3. Supervisar que las  entidades vigiladas adopten mecanismos para la administración, control y  revelación de los riesgos a su cargo, hacer seguimiento a las evaluaciones del  respectivo riesgo y adoptar las medidas que resulten procedentes.    

4. Supervisar el  cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación de  riesgos.    

5. Emitir las órdenes  necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las  prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las  correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.    

6. Emitir, dentro del  ámbito de su competencia, con destino a los supervisores institucionales y de  forma previa a la decisión final, concepto en los casos de constitución,  escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos,  pasivos y contratos, liquidación voluntaria y aprobación de estados  financieros.    

7. Pronunciarse sobre  los modelos internos de riesgo sometidos a consideración de la Superintendencia  por parte de las entidades vigiladas.    

8. Ordenar, en el ámbito  de sus competencias, la constitución de provisiones o de reservas.    

9. Proponer, al  Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de  Mercados, la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento, o la toma  de posesión.    

10. Proponer al  Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de  Mercados, la adopción de cualquiera de las medidas preventivas previstas en el  literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, así como la adopción de  cualquiera de las medidas cautelares previstas para los casos de ejercicio  ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.    

11. Adoptar cualquiera  de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.    

12. Recomendar al  Superintendente Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados el  diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, el  diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar  sus riesgos, así como diseño de matrices de calificación de la totalidad de  riesgos de cada entidad.    

13. Participar, en  coordinación con las dependencias a su cargo, en la elaboración y seguimiento  del plan anual de supervisión.    

14. Enviar  periódicamente al Superintendente Delegado para Supervisión Institucional  correspondiente, un reporte de análisis del respectivo riesgo.    

15. Atender, dentro del  ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la  unidad de criterio de la superintendencia.    

16. Informar sus  decisiones con la debida oportunidad a las demás áreas con interés en los  asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones  administrativas sancionatorias y las decisiones  finales adoptadas en las mismas.    

17. Adoptar las medidas  administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo  28. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito. Además de las funciones previstas  en el artículo 27 del presente decreto, respecto del riesgo de crédito, el  Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito tendrá las siguientes  funciones:    

1. Dirigir la  supervisión del riesgo de crédito en los términos previstos en el presente decreto.    

2 Supervisar el  cumplimiento de las disposiciones relacionadas con créditos por parte de los  establecimientos de crédito, emanadas por la Junta Directiva del Banco de la  República.    

3. Supervisar que las entidades vigiladas cumplan las normas sobre  límites de cupos individuales de crédito y que la cartera de crédito esté  clasificada, valorada y contabilizada, conforme a las reglas pertinentes.    

4. Informar al  supervisor institucional respectivo las situaciones de concentración de riesgo  de crédito.    

5. Vigilar dentro de su  competencia los procesos de titularización en que participen los intermediarios  financieros.    

6. Las demás funciones  que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en  materia de supervisión de riesgo de crédito.    

Artículo  29. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Direcciones de Riesgo de Crédito. Las Direcciones de Riesgo de Crédito tendrán las siguientes  funciones:    

1. Realizar el  seguimiento, monitoreo y evaluación del riesgo con el propósito de verificar  las normas sobre la materia.    

2. Dar trámite, dentro  del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que requieran concepto,  pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.    

3. Entregar  periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis del riesgo a su  cargo.    

4. Efectuar seguimiento  a los resultados de las evaluaciones del riesgo.    

5. Hacer seguimiento al  cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación del  riesgo respectivo e identificar situaciones de concentración.    

6. Evaluar, dentro del  ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal  de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.    

7. Proyectar el auto de  formulación de cargos cuando, en actuaciones diversas a la visita, tuviere  conocimiento de hechos, que conforme a la ley pueden ser susceptibles de  investigación.    

8. Practicar visitas con  el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia,  adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de  personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero,  siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.    

9. Interrogar bajo  juramento a cualquier persona, efecto para el cual podrá exigir su  comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en el Código  de Procedimiento Civil.    

10. Dirigir, coordinar y  controlar la elaboración de los informes de visita y proponer al superior  inmediato la adopción de las medidas a que haya lugar.    

11. Atender, dentro del  ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición y ejercer las  funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la  dirección funcional del Fiscal General de la Nación.    

12. Verificar que las  entidades vigiladas adopten y mantengan políticas y mecanismos para la  administración, control y revelación del respectivo riesgo.    

13. Recomendar al  superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de  su competencia.    

14. Verificar que la  cartera de crédito se encuentre clasificada, valorada y contabilizada conforme  a las reglas pertinentes.    

15. Hacer seguimiento al  cumplimiento de las disposiciones relacionadas con créditos por parte de los  establecimientos de crédito, emanadas de la Junta Directiva del Banco de la  República y de las normas sobre límites de cupos individuales de crédito.    

16. Verificar la  constitución de las pólizas que amparen los activos que garantizan créditos que  tengan o lleguen a tener a su favor.    

17. Las demás que le  sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  30. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar al  Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura.    

2. Brindar apoyo a las  Direcciones o áreas de la delegatura en los asuntos  de su competencia.    

3. Evaluar los informes  de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o  informados por el Superintendente Delegado.    

4. Evaluar las  explicaciones rendidas por los investigados; proyectar, dentro del ámbito de  competencia de la Delegatura, los actos  administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación  administrativa respectiva.    

5. Proyectar las  decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las  solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura;    

6. Dar trámite y  resolver las reclamaciones y quejas que se presenten en relación con los  asuntos de competencia de la Delegatura.    

7. Implementar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de  las políticas institucionales en relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria;    

8. Recomendar al  superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de  su competencia.    

9. Atender y resolver,  dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición que  se presenten, conservando la unidad de criterio de la superintendencia.    

10. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  31. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos  de Mercados e Integridad. Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto,  respecto de los riesgos, integridad y conductas de mercados, el Superintendente  Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad tendrá las  siguientes funciones:    

1. Supervisar los riesgos  de mercado respecto de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.    

2. Supervisar que los  portafolios de inversiones y los portafolios de terceros se clasifiquen,  valoren y contabilicen conforme a las reglas pertinentes.    

3. Supervisar el cumplimiento  de las normas relacionadas con riesgo cambiario que dicte la Junta Directiva  del Banco de la República.    

4. Supervisar el  cumplimiento de las funciones de organismos de autorregulación.    

5. Supervisar el  funcionamiento de los proveedores de infraestructura.    

6. Velar, dentro del  ámbito de su competencia, por la integridad y transparencia del mercado de  activos financieros y por que quienes participen en estos, ajusten sus  operaciones a las normas que lo regulan.    

7. Aprobar los  reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura.    

8. Las demás funciones  que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia, en  materia de supervisión de riesgos, conductas e integridad de mercados de  activos financieros.    

Artículo  32. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Riesgos de Mercados. La Dirección de Riesgos de Mercados tendrá las siguientes  funciones:    

1. Verificar que los  portafolios de inversiones y los portafolios de terceros se clasifiquen,  valoren y contabilicen conforme a las reglas pertinentes.    

2. Ejercer en relación  con los riesgos de mercados de activos financieros, las funciones señaladas en  los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.    

3 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  33. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Conductas. La Dirección de Conductas tendrá las siguientes funciones:    

1. Ejercer las  actividades de supervisión tendientes a mantener y proteger la integridad y transparencia de los mercados de  activos financieros, y velar  por que quienes participan en estos, ajusten sus operaciones a las normas que  lo regulan.    

2. Hacer un seguimiento  del mercado, con el objeto de identificar la proliferación de nuevos tipos o  modalidades de operaciones, que puedan constituir prácticas o conductas que  atenten contra la integridad y transparencia de los mercados y entregar  periódicamente al superior inmediato un reporte sobre el particular.    

3. Hacer seguimiento al  funcionamiento de los proveedores de infraestructura y al cumplimiento de las  funciones de los organismos de autorregulación.    

4. Evaluar en  coordinación con la Delegatura para Intermediarios de  Valores y otros Agentes, los reglamentos generales y operativos de los  proveedores de infraestructura y los organismos de autorregulación.    

 5. Ejercer, en relación con las conductas de  quienes actúen en los mercados de activos financieros, las funciones señaladas  en los numerales 2, 6 al 11 y 13 del artículo 29 del presente decreto.    

6 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  34. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:    

1. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del  artículo 30 del presente decreto.    

2 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  35. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos. Además de las funciones  previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto de los riesgos  operativos de las entidades vigiladas, el Superintendente Delegado para Riesgos  Operativos tendrá las siguientes funciones respecto de dichas entidades:    

1. Velar por que las  entidades cuenten con planes de contingencia y continuidad del negocio, de  acuerdo con el objeto social que desarrollan y las normas aplicables a la  materia.    

2. Supervisar la  cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas para el cubrimiento de riesgos  operativos asegurables.    

3. Propender por la  existencia y la calidad en los sistemas de registro, tratamiento,  almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de  información.    

4. Las demás funciones  que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en  materia de supervisión de riesgos operativos de entidades vigiladas.    

Artículo  36. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Riesgos Operativos de Tecnología. La Dirección de Riesgos  Operativos de Tecnología tendrá las siguientes funciones:    

1. Verificar, dentro del  ámbito de su competencia, la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas  por las entidades vigiladas para el cubrimiento de riesgos operativos  asegurables.    

2. Pronunciarse sobre  los manuales de funciones y delimitación de responsabilidades de las áreas de  tecnología, de sistemas de información y, en general, sobre toda la  documentación que demuestre la manera como se está realizando la administración  y control de los riesgos operativos de tecnología.    

3. Verificar que las  entidades vigiladas cuenten con planes de contingencia de tecnología que  permitan la continuidad del negocio y la existencia de sistemas de registro,  tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de  los flujos de información.    

4. Ejercer, en relación  con los riesgos operativos de tecnología, las funciones señaladas en los  numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.    

5 Ejercer funciones de  policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección  funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en  los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de  su competencia.    

6. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  37. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Riesgos de Procesos. La  Dirección de Riesgos de Procesos tendrá las siguientes funciones:    

1. Pronunciarse sobre  los manuales de funciones y la delimitación de responsabilidades de control  interno, de gestión de calidad, de procesos, de productos y servicios, los  mapas de riesgos y en general la documentación que demuestre la manera como se  realiza la administración y control de los riesgos operativos diferentes a los  de tecnología.    

2. Ejercer, en relación  con los riesgos de procesos de las entidades vigiladas, las funciones señaladas  en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.    

3 Ejercer funciones de pol icía judicial, en los  términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General  de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del  artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.    

4. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  38. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de  Activos. Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente  decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, el Superintendente Delegado  para Riesgo de Lavado de Activos tendrá las siguientes funciones:    

1. Supervisar la  administración y prevención del riesgo de lavado de activos y del  financiamiento del terrorismo, respecto de todas las personas sujetas a  inspección, vigilancia o control de la Superintendencia.    

2. Supervisar el  cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención y control de lavado  de activos por parte de las entidades sujetas a inspección, vigilancia y  control.    

3. Las demás funciones  que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en  materia de supervisión de riesgo de lavado de activos.    

Artículo  39. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos. La Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos  tendrá las siguientes funciones:    

1. Ejercer, en relación con  el riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las  funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente  decreto.    

2 Ejercer funciones de  policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección  funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en  los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de  su competencia.    

3. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  40. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados  y Gobierno Corporativo. Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente  decreto, respecto de los riesgos de conglomerados y las prácticas de gobierno  corporativo de las entidades sometidas a inspección y vigilancia, el Superintendente  Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo tendrá las  siguientes funciones:    

1. Supervisar la  administración de los riesgos de conglomerados a los que se exponen las  entidades vigiladas o controladas derivados de la vinculación con otras  entidades, o de las actividades u operaciones que puedan realizar entre sí.    

2. Establecer en qué  casos procede la consolidación de operaciones y de estados financieros de  entidades sujetas a la supervisión de la superintendencia, con otras entidades  sujetas o no a la supervisión de la misma.    

3. Declarar la situación  de control o la existencia de grupo empresarial y ordenar de oficio o a  solicitud de cualquier interesado, la inscripción de tales situaciones en el  registro mercantil cuando a ello haya lugar.    

4. Pronunciarse sobre  los estados financieros y demás información consolidada presentada por las  entidades supervisadas responsables de la consolidación de estados financieros,  o sobre las operaciones de un conglomerado, e impartir autorización para su  presentación a las asambleas y su posterior publicación, cuando a ello hubiere  lugar.    

5. Autorizar los  programas publicitarios de los conglomerados cuando a ello hubiere lugar.    

6. Supervisar el  cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo de las entidades  vigiladas pertenecientes a un conglomerado.    

7. Velar por el  cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo de las entidades  vigiladas.    

8. Las demás funciones que  las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en  materia de supervisión de gobierno corporativo de entidades vigiladas y riesgos  de conglomerados.    

Artículo  41. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Riesgos de Conglomerados. La Dirección de Riesgos de Conglomerados tendrá las  siguientes funciones:    

1. Realizar los  procedimientos necesarios para identificar los casos en que las entidades  sometidas a su vigilancia o control deban consolidar sus operaciones con otras  operaciones y/o instituciones sujetas o no a su supervisión.    

2. Efectuar seguimiento  al cumplimiento que las entidades deban dar a las disposiciones sobre  supervisión comprensiva y consolidada.    

3. Identificar la  estructura de los conglomerados, estableciendo los vínculos accionarios de las  personas naturales o jurídicas que los conforman, así como los procedimientos  necesarios para su actualización.    

4. Pronunciarse sobre la  calidad y suficiencia del informe especial que deben presentar a sus asambleas  de accionistas, las entidades supervisadas que forman un conglomerado.    

5. Evaluar los estados  financieros consolidados y demás información consolidada remitida por las  instituciones bajo su vigilancia.    

6. Ejercer, en relación con los riesgos de conglomerados, las  funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente  decreto.    

7 Ejercer funciones de  policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección  funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en  los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de  su competencia.    

8. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  42. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Gobierno Corporativo. La Dirección de Gobierno  Corporativo tendrá las siguientes funciones:    

1. Hacer seguimiento y  evaluación sobre el gobierno corporativo de las entidades vigiladas, incluyendo  aquellas que pertenezcan a un conglomerado, cuando a ello haya lugar.    

2. Entregar  periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis del gobierno  corporativo de las entidades vigiladas.    

3. Ejercer respecto de las  entidades vigiladas, que no sean sociedades inscritas en el Registro Nacional  de Valores y Emisores las funciones previstas en el artículo 423 del Código de  Comercio; los incisos 3° del artículo 14, 3° y 4° del artículo 16, 2° y 3° del 48 y 1° del artículo  64 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen.    

4. Verificar el establecimiento  y funcionamiento de los diferentes órganos que comprende el gobierno  corporativo de conformidad con las exigencias legales y estatutarias.    

5. Ejercer, en relación  con el gobierno corporativo de las entidades vigiladas, las funciones señaladas  en los numerales 2, 6 al 11 y 13 del artículo 29 del presente decreto.    

6 Ejercer funciones de  policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección  funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en  los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de  su competencia.    

7. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  43. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión  Institucional. El Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional  tendrá las siguientes funciones:    

1. Adoptar, dentro del  ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas preventivas previstas en el  literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 20 05 o las normas que la  modifiquen o adicionen.    

2. Adoptar, dentro del  ámbito de su competencia, las medidas cautelares previstas por las normas  vigentes para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las  entidades supervisadas.    

3. Resolver en  coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de  Riesgos y Conductas de Mercados las controversias suscitadas entre los  Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y los Superintendentes  Delegados para Supervisión Institucional por la adopción de decisiones que  afecten la estabilidad de las instituciones, previo concepto del Comité de  Coordinación del Núcleo de Supervisión.    

4. Solicitar a la  Dirección de Investigación y Desarrollo, el diseño y/o ajuste de las  metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los  instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.    

5. Proponer, al  Superintendente Financiero la adopción de cualquiera de los institutos de  salvamento o de la toma de posesión.    

6. Informar sus  decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de  pronunciamiento.    

7. Decretar la  disolución y ordenar la liquidación cuando se cumplan los supuestos previstos  en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.    

8. Ordenar a título de sanción,  dentro del ámbito de su competencia, la suspensión o cancelación de la  inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de  Información del Mercado de Valores.    

Artículo  44. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Funciones Comunes de los Superintendentes Delegados para  Supervisión Institucional. El Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y  Fiduciarias; el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de  Seguros y Reaseguros; el Superintendente Delegado para Intermediarios  Financieros y el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y  otros Agentes tendrán las siguientes funciones, respecto de las entidades a su  cargo:    

1. Ordenar y dirigir la  práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su  competencia.    

2. Ordenar, dentro del  ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de  pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las  sanciones a que hubiere lugar.    

3. Emitir las órdenes  necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las  prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las  correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.    

4. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la constitución de  provisiones o de reservas.    

5. Proponer al  Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de  cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión.    

6. Proponer al  Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, la adopción de  cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo  6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, así como la adopción de  cualquiera de las medidas cautelares previstas para los casos de ejercicio  ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.    

7. Adoptar cualquiera de  las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.    

8. Recomendar al  Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional el diseño y/o ajuste de las metodologías de  supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los instrumentos que  permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.    

9. Dar trámite a las  solicitudes presentadas por las entidades vigiladas, en especial las de constitución,  escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos,  pasivos y contratos y establecimiento en el país de  representantes u oficinas de representación de instituciones financieras y de  reaseguradores del exterior.    

10. Supervisar, dentro  del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones del revisor  fiscal.    

11. Supervisar  prudencialmente la condición financiera de las entidades y el cumplimiento del  patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de  riesgo y demás controles de ley, según corresponda y adoptar las medidas a que  haya lugar.    

12. Autorizar los  reglamentos de emisión y suscripción de acciones, las inversiones de capital o  en activos fijos, según corresponda; la apertura, traslado y cierre de  oficinas; los programas publicitarios; la promoción de servicios mediante  incentivos cuando fuere pertinente; los horarios mínimos de atención al público  y sus excepciones y la liquidación voluntaria de entidades vigiladas.    

13. Supervisar el  cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del  Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.    

14. Evaluar y someter a  consideración del Superintendente las negociaciones de acciones de entidades  vigiladas.    

15. Velar por que las  entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes lega les y  funcionarios no utilicen recursos del público para adquirir el control de otras  sociedades o asociaciones sin autorización legal, o faciliten o promuevan  prácticas conducentes a la evasión fiscal.    

16. Supervisar el  cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter  contable que las entidades deban suministrar.    

17. Velar por el  cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor.    

18. Vigilar dentro de su  competencia los procesos de titularización en que participen las entidades  vigiladas.    

19. Emitir concepto  sobre las solicitudes de posesión de los funcionarios de las entidades  vigiladas.    

20. Atender, dentro del  ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la  unidad de criterio de la Superintendencia.    

21. Informar sus  decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de  pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las  mismas.    

22. Adoptar las medidas  administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo  45. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y  Fiduciarias. Además de las funciones previstas en el artículo 44, el  Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, tendrá las  siguientes funciones:    

1. Supervisar las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías y  las sociedades fiduciarias. Así mismo, supervisar los fondos voluntarios de  pensiones, fondos de reservas pensionales  administrados por las entidades de prima media y las reservas a cargo de la  administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales.    

2. Supervisar los  riesgos inherentes a las entidades y fondos mencionados en el numeral anterior,  sin perjuicio de la competencia asignada en este decreto a las demás delegaturas.    

3. Velar por que las entidades  supervisadas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de  los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus  actividades, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes  Delegados para Supervisión por Riesgos.    

4. Aprobar los modelos  de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la  prestación masiva del servicio, los reglamentos de los fondos obligatorios y  voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.    

5. Coordinar con la Delegatura para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y  Reaseguros las actuaciones administrativas relacionadas con la administración  de fondos de pensiones, planes alternativos de pensiones y recursos pensionales por parte de entidades aseguradoras.    

6. Resolver las  solicitudes de instrucciones que presenten las fiduciarias, así como las  renuncias del fiduciario.    

7. Las funciones  asignadas a la Superintendencia por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen, así como las demás  funciones de inspección y vigilancia que las normas vigentes otorguen o lleguen  a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y sociedades fiduciarias  y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.    

Parágrafo: Las funciones delegadas en el  Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias se ejercerán  sin perjuicio de aquellas delegadas en el Superintendente Delegado para  Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, respecto de los fondos  comunes ordinarios y los fondos comunes especiales administrados por las  sociedades fiduciarias.    

Artículo  46. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Ahorro Individual y Prima Media. La Dirección de Ahorro  Individual y Prima Media tendrá las siguientes funciones:    

1. Evaluar el  cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación  de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las  entidades deban suministrar, así como el cumplimiento de las funciones del  revisor fiscal.    

2. Pronunciarse, según  corresponda, sobre los estados financieros e impartir autorización para su presentación  a la asamblea de accionistas o quien haga sus veces.    

3. Elaborar  periódicamente informes sobre los asuntos relacionados con su competencia.    

4. Considerar los  informes elaborados por las delegaturas de riesgos  para los asuntos de su competencia.    

5. Dar trámite, dentro  del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que requieran concepto,  pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.    

6. Proyectar el auto de  formulación de cargos cuando, en actuaciones diversas a la visita, tuviere conocimiento  de hechos, que conforme a la ley pueden ser susceptibles de investigación.    

7. Practicar visitas con  el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia,  adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de  personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero,  siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.    

8. Interrogar bajo  juramento a cualquier persona, efecto para el cual podrá exigir su comparecencia,  haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en el Código de Procedimiento  Civil.    

9. Dirigir, coordinar y  controlar la elaboración de los informes de visita y proponer al superior  inmediato la adopción de las medidas a que haya lugar.    

10. Ejercer las  funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la  dirección funcional del Fiscal General de la Nación, y atender, dentro del  ámbito de su competencia, consultas y derechos de petición, conservando la  unidad de criterio de la Superintendencia.    

11. Recomendar al  superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de  su competencia.    

12. Entregar  periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis de los riesgos a  su cargo.    

13. Hacer seguimiento al  cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación del  riesgo respectivo e identificar situaciones de concentración de riesgo.    

14. Verificar que las  entidades vigiladas adopten y mantengan  políticas y mecanismos para la  administración, control y revelación del respectivo riesgo.    

15. Considerar los  informes presentados por las Delegaturas para  Supervisión por Riesgos, y revisar el cálculo del valor de la unidad, la  conversión de los aportes y retiros a unidades.    

16. Evaluar la  administración, control y revelación de los riesgos inherentes a los procesos  específicos de los negocios administrados por entidades administradoras del  régimen de prima media, la Administradora de Riesgos Profesionales del  Instituto de Seguros Sociales y las sociedades administradoras de fondos de  pensiones y cesantías.    

17. Evaluar la situación  de liquidez de las entidades administradoras del régimen de prima media y de  las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los fondos  por ella administrados.    

18. Verificar el  cumplimiento que las entidades administradoras del régimen de prima media, la  Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deben dar a las  normas relacionadas con la información financiera y comercial, contable y de  conservación de archivos y documentos.    

19. Velar por que las  administradoras del régimen general de pensiones, suministren a los afiliados  la atención e información necesaria para lograr la mayor transparencia en la  administración de sus recursos.    

20. Verificar que las  entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y  las entidades administradoras del régimen de ahorro individual, den  cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o desarrollen.    

21. Calcular y verificar  el cumplimiento de la rentabilidad mínima que por ley deb  en garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de  cesantía y los patrimonios autónomos de recursos pensionales  administrados por sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras.    

22. Verificar el  cumplimiento de los límites establecidos a las inversiones de los fondos o  patrimonios autónomos que administren recursos pensionales  y de cesantías y de la calificación mínima exigida.    

23. Verificar los saldos  de los portafolios de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y  de cesantía y los fondos o patrimonios autónomos por ellas administrados, así  como de los fondos o patrimonios autónomos de recursos pensionales  administrados por las sociedades fiduciarias y las entidades aseguradoras, con  los saldos reportados por los custodios.    

24. Apoyar los trámites  de autorización de cálculos de las provisiones para pensiones de jubilación y  bonos pensionales de las Delegaturas  que los requieran.    

25. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  47. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Fiduciarias. La Dirección de Fiduciarias tendrá las siguientes funciones:    

1. Hacer seguimiento a  la condición financiera de las entidades y fondos a que haya lugar, y verificar  el cumplimiento de los controles de ley, según corresponda.    

2. Verificar el  cumplimiento que las sociedades fiduciarias deben dar a las normas relacionadas  con la información financiera y comercial, contable y de conservación de  archivos y documentos.    

3. Verificar que las  sociedades fiduciarias suministren a sus clientes, fideicomitentes y  beneficiarios la información necesaria sobre sus productos o servicios.    

4. Efectuar un  seguimiento a los resultados de las evaluaciones de inversiones y de otros  activos que realicen los fideicomisos y las fiduciarias.    

5. Verificar que las  sociedades fiduciarias realicen la totalidad de sus operaciones de cambio a  través de un intermediario autorizado.    

6. Verificar el proceso  de preparación de información y rendición de cuentas de las sociedades  fiduciarias, tanto para los encargos fiduciarios como para los patrimonios  autónomos administrados.    

7. Ejercer, en relación  con las fiduciarias, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del  artículo 46 del presente decreto.    

8 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  48. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección Legal. La Dirección  Legal tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar al  Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura.    

2. Brindar apoyo a las  áreas de la Delegatura en los asuntos de su  competencia.    

3. Evaluar los informes  de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o  informados por el Superintendente Delegado.    

4. Evaluar las  explicaciones rendidas por los investigados; proyectar, dentro del ámbito de  competencia de la Delegatura, los actos  administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación  administrativa respectiva.    

5. Proyectar las  decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las  solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura;    

6. Emitir concepto  acerca de las reformas estatutarias y disponer las modificaciones que resulten  pertinentes.    

7. Evaluar los  reglamentos de emisión y suscripción de acciones y las solicitudes de posesión  y las solicitudes de autorización de horarios mínimos de atención al público y  sus excepciones.    

8. Atender y resolver,  dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición,  conservando la unidad de criterio de la superintendencia.    

9. Dar trámite y  resolver las reclamaciones y quejas que se presenten en relación con los  asuntos de competencia de la Delegatura.    

10. Implementar los  mecanismos necesarios para el cumplimiento de las políticas institucionales en  relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria.    

11. Recomendar al  superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de  su competencia.    

12. Evaluar los modelos  de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la  prestación masiva del servicio, los reglamentos y las modificaciones de los  fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las  modificaciones a estos.    

13. Las demás funciones que  se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  49. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado para Aseguradoras e  Intermediarios de Seguros y Reaseguros. Además de las funciones previstas en el artículo 44 del presente  decreto, el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de  Seguros y Reaseguros, tendrá las siguientes funciones:    

1. Supervisar a las  aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios de seguros y reaseguros y  las sociedades de capitalización.    

2. Supe rvisar los riesgos inherentes a las entidades mencionadas  en el numeral anterior, sin perjuicio de la competencia asignada en este  decreto a las demás delegaturas.    

3. Velar por que las  entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración, control y  revelación de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de  sus actividades, sin perjuicio de la competencia asignada a los  Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.    

4. Velar por que las  entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración y control de  los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus  actividades con el propósito de preservar la estabilidad del sistema  financiero, la integridad de los mercados y la protección de los consumidores e  inversionistas, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes  Delegados para Supervisión por Riesgos.    

5. Autorizar los ramos,  las pólizas, y las tarifas máximas de seguros, cuando a ello haya lugar, así  como las modificaciones en las metodologías de cálculo de las reservas técnicas.    

6. Velar por que las  pólizas de seguros y tarifas, incluidas las notas técnicas de las entidades  aseguradoras cumplan con los requisitos legales.    

7. Coordinar la  administración del depósito de pólizas de seguros y de sus anexos, así como el  registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior.    

8. Supervisar los  cálculos actuariales efectuados por las entidades aseguradoras para la  constitución de sus reservas técnicas y matemáticas, así como los resultados  técnicos de los diversos ramos de seguros.    

9. Las demás funciones  que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en  materia de supervisión de aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente  Delegado.    

Artículo  50. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Seguros. La Dirección de Seguros tendrá las siguientes funciones:    

1. Hacer seguimiento a  la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento  del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración  de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.    

2. Verificar el  cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del  Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.    

3. Verificar la  constitución de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, no asignadas  a la Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros.    

4. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del  artículo 46 del presente artículo.    

5. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  51. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros. La Dirección de Riesgos  Técnicos de Seguros tendrá las siguientes funciones:    

1. Verificar los  cálculos actuariales efectuados por las aseguradoras para la constitución de  sus reservas matemáticas, de siniestros ocurridos no avisados, así como las  reservas técnicas de los ramos de seguros de pensiones de la Ley 100 de 1993 o las normas  que la modifiquen o adicionen, conmutación pensional, riesgos profesionales y  provisionales de invalidez y sobreviviencia.    

2. Verificar que las  pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos técnicos previstos  en la ley y adoptar las medidas a que haya lugar.    

3. Evaluar las  solicitudes de modificación a las metodologías de cálculo de las reservas  técnicas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.    

4. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones contenidas en los numerales 1 al 14 del  artículo 46 del presente decreto.    

5 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  52. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:    

1. Llevar el depósito de  pólizas de seguros, el registro de reaseguradote, corredores de reaseguro del  exterior y sus anexos.    

2. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del  artículo 48 del presente decreto.    

3 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  53. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios  Financieros. Además de las  funciones previstas en el artículo 44 del presente decreto, respecto de los  intermediarios financieros, el Superintendente Delegado para Intermediarios  Financieros tendrá las siguientes funciones:    

1. Supervisar las  actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro,  depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del  gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, administrador de las  agencias de oro; de conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones  legales.    

2. Las demás funciones  que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en  materia de supervisión de Intermediarios Financieros y que no correspondan por  su naturaleza a otro Superintendente Delegado.    

Artículo  54. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Direcciones de Supervisión Institucional para Intermediarios  Financieros. Las Direcciones  de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros tendrán las  siguientes funciones:    

1. Hacer seguimiento a  la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento  del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración  de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.    

2. Evaluar de manera  permanente la situación, comportamiento y estabilidad de los intermediarios  financieros.    

3. Evaluar los procesos  de titularización en que participen los intermediarios financieros.    

4. Hacer seguimiento a  las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión,  giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero  del gobierno, y como administrador de las agencias de oro.    

5. Constatar el  cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del  Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.    

6. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del  artículo 46 del presente decreto.    

7 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  55. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar los  reglamentos de los depósitos de las secciones de ahorro de los establecimientos  de crédito y de las cajas de compensación familiar.    

2. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del  artículo 48 del presente decreto.    

3 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  56. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de  Valores y Otros Agentes. Además de las funciones previstas en el artículo 44 del present e decreto, el Superintendente Delegado para  Intermediarios de Valores y otros Agentes, tendrá las siguientes funciones:    

1. Supervisar a las  sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes,  los intermediarios de valores no vigilados, los proveedores de infraestructura,  organismos de autorregulación y las casas de cambio.    

2. Aprobar los  reglamentos de los fondos de garantía que se constituyan en los mercados de  valores y de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities.    

3. Autorizar a los  comisionistas de bolsa, sociedades comisionistas independientes de valores,  sociedades comisionistas de la bolsa agropecuaria y de otros activos  financieros, a intermediar en la colocación de títulos garantizando la  totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia.    

4. Velar por el  cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación  de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las  entidades deban suministrar.    

5. Administrar el  Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y el Registro Nacional de  Profesionales del Mercado de Valores y velar por su actualización.    

6. Autorizar la  inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el  Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, y ordenar la  cancelación voluntaria o de oficio de dichas inscripciones.    

7. Las demás funciones  de inspección y vigilancia que las normas otorguen o lleguen a otorgar a la  Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades de que trata el  numeral 1 del presente artículo y que no correspondan por su naturaleza a los  demás Superintendentes Delegados.    

Artículo  57. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de  Autorregulación. La Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de  Autorregulación tendrá las siguientes funciones:    

1. Hacer seguimiento a  la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento  del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración  de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.    

2. Verificar el  cumplimiento de los requisitos para la autorización de los programas  publicitarios de los intermediarios de valores y los organismos de  autorregulación del presente artículo, cuya autorización no corresponda a la Delegatura de Emisores, Portafolios de Inversión y otros  Agentes.    

3. Adelantar, respecto  de los organismos de autorregulación, las gestiones necesarias para el  desarrollo de las funciones de supervisión que no corresponda n a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e  Integridad.    

4. Ejercer las funciones  de supervisión de los riesgos no asignados, las delegaturas  para supervisión de riesgos y conductas de mercados.    

5. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del  artículo 46 del presente decreto.    

6 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  58. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Proveedores de Infraestructura y Casas de Cambio. La Dirección Proveedores de Infraestructura y Casas de  Cambio tendrá las siguientes funciones:    

1. Hacer seguimiento a  la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento  del patrimonio adecuado, margen de solvencia, capital mínimo, límites de  concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.    

2. Verificar el  cumplimiento de los requisitos para la autorización de los programas  publicitarios de los proveedores de infraestructura y casas de cambio.    

3. Adelantar, respecto  de los proveedores de infraestructura, las gestiones necesarias para el  desarrollo de las funciones de supervisión que no correspondan a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e  Integridad.    

4. Ejercer las funciones  de supervisión de los riesgos no asignados las delegaturas  para supervisión de riesgos y conductas de mercados.    

5. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del  artículo 40 del presente decreto.    

6 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  59. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:    

1. Llevar el Registro Nacional  de Agentes del Mercado de Valores y el Registro Nacional de Profesionales del  Mercado de Valores y velar por su actualización.    

2. Inscribir en el  Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Registro Nacional  de Profesionales del Mercado de Valores las sanciones en los términos del  artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

3. Expedir las certificaciones  de las inscripciones en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores  y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.    

4. Ejercer, dentro del ámbito  de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 1 1 del artículo 48 del presente decreto.    

5 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  60. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de  Inversión y otros Agentes. El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión  y otros Agentes tendrá las siguientes funciones respecto de los emisores de  valores:    

A. Funciones Generales:    

1. Administrar el  Registro Nacional de Valores y Emisores y velar por su manejo y actualización.    

2. Autorizar la  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.    

3. Ordenar la  cancelación voluntaria o de oficio de la inscripción en el Registro Nacional de  Valores y Emisores.    

4. Ordenar la  inscripción, en el Registro Nacional de Valores y Emisores, de las sanciones en  los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las  normas que lo modifiquen o sustituyan.    

5. Proponer al Superintendente  Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de cualquiera de  las medidas previstas en el literal c) del Artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las  normas que la modifiquen o adicionen, en los términos allí previstos.    

6. Adoptar, dentro del  ámbito de su competencia cualquiera de las medidas previstas en el literal d)  del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.    

7. Resolver sobre las  solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, las  ofertas públicas de valores colombianos en el extranjero y la inscripción de  valores en una bolsa de valores del exterior. Cuando el emisor sea una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá solicitarle el  concepto previo del supervisor institucional, en lo de su competencia.    

8. Autorizar los programas  publicitarios para promover valores que se ofrezcan al público, cuando a ello  hubiere lugar.    

9. Velar por el  cumplimiento de las normas sobre la forma y contenido de los informes que deban  suministrar al mercado los emisores de valores y las carteras colectivas.    

10. Velar por la  calidad, oportunidad y suficiencia de la información que los emisores  suministran al mercado de valores. En el caso de los emisores que, por virtud del  interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad  económica que desarrollen, se encuentren sometidos a la vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia o de otra entidad de supervisión, la  verificación de la calidad de la información contable corresponderá al  supervisor institucional o a la respectiva entidad de supervisión, según sea el  caso.    

11. Emitir, dentro del  ámbito de su competencia, las órdenes necesarias para que los emisores  suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y  para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.    

12. Proteger los  derechos de los inversionistas e impartir las órdenes pertinentes para la  preservación de sus derechos.    

13. Solicitar a los  emisores, a sus accionistas, administradores, revisores fiscales, funcionarios  o apoderados, la información que considere pertinente, dentro del marco de sus  atribuciones legales, sobre la situación de dichas entidades o sobre  operaciones relacionadas con los valores, pudiendo ordenar su publicación  cuando lo considere necesario para la transparencia y seguridad del mercado.    

14. Certificar la  calidad de sociedad anónima abierta en los casos señalados por la ley.    

15. Resolver las  consultas y derechos de petición dentro del área de su competencia, que  formulen los emisores de valores, los inversionistas y el público en general,  conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.    

16. Supervisar, dentro  del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones legales del  revisor fiscal.    

17.Ordenar y dirigir la  practica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de  su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria  que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al  sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus  funciones.    

18. Ordenar dentro del  ámbito de su competencia el adelantamiento de investigaciones administrativas,  trasladar los informes de visitas y adoptar las decisiones a que hubiere lugar,  incluido la imposición de sanciones.    

19. Efectuar un  seguimiento a los resultados de las evaluaciones del cumplimiento por parte de  los emisores de valores de sus obligaciones de suministro de información y  adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes.    

20. Recomendar al  Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional el diseño y/o  ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad así como el  diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar  sus riesgos.    

21. Participar, en  coordinación con las dependencias a su cargo, en la elaboración del plan anual  de supervisión.    

22. Informar sus  decisiones con la debida oportunidad a las demás áreas con interés en los  asuntos objeto de pronunciamiento, en especial, el inicio de investigaciones  administrativas sancionatorias y las decisiones  finales adoptadas en las mismas.    

23. Velar por la  transparencia del mercado en los asuntos de su competencia.    

24. Autorizar, respecto  de vigilados y controlados exclusivos de la Sup erintendencia Financiera, los reglamentos de emisión de  títulos que se vayan a colocar mediante oferta pública. Cuando el emisor sea vigilado  por esta entidad, deberá solicitarse el concepto previo del supervisor  institucional, en lo de su competencia.    

25. Ejercer, respecto de  las sociedades inscritas vigiladas por la entidad y sometidas a control  exclusivo, las funciones administrativas que el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y  otras normas legales asignen a las entidades de supervisión en temas  relacionados con la protección de los accionistas.    

26. Adoptar las medidas  administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.    

27. Ejercer las  facultades relacionadas con los emisores de valores que le sean asignadas a la  Superintendencia respecto de aquellos asuntos inherentes a la calidad de emisor  en los mercados de valores, sin perjuicio de las competencias asignadas a las  demás delegaturas de la entidad.    

B. Funciones sobre  emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia, y no vigilados  por esta.    

1. Exigir, cuando lo  considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos  antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga  sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos.    

2. Velar por el  cumplimiento de las normas en materia contable, formular observaciones, ordenar  las rectificaciones y la constitución de provisiones o de reservas.    

3. Decretar la  disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio.    

4. Aprobar los avalúos  de los aportes en especie que reciban los emisores de valores.    

5. Convocar u ordenar la  convocatoria de asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en  los casos previstos por la ley.    

6. Cumplir las funciones  que según la Ley 550 de 1999 o  normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, correspondan a la  Superintendencia.    

7. Ordenar, a título de  sanción y dentro del ámbito de su competencia, la remoción de los  administradores o de los empleados de los emisores de valores, cuando por  causas atribuibles a los mismos ocurran irregularidades graves que afecten el  mercado de valores.    

8. Exigir la preparación  y presentación de estados financieros de períodos intermedios.    

9. Autorizar los  reglamentos de suscripción de acciones que se vayan a colocar mediante oferta  privada.    

10. Velar por el  cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo.    

11. Evaluar los informes presentados por las Delegaturas  de Riesgos.    

12. Autorizar la  reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión,  la escisión y la segregación o escisión impropia.    

13. Autorizar la  transformación, la conversión de acciones, la disolución anticipada y la  reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.    

14. Ordenar la  inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando el emisor de los  valores se niegue a realizarla sin fundamento legal.    

15. Decidir sobre la  improcedencia del ejercicio del derecho de retiro cuando establezca que el  reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores, o conceder  plazo adicional para su ejercicio.    

16. Autorizar los  cálculos actuariales de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales.    

17. Cumplir las demás  funciones de supervisión que se otorguen o lleguen a otorgar a la  Superintendencia, respecto de los emisores de valores sometidos a control  exclusivo, en cuanto no correspondan a la competencia de otra delegatura de la entidad.    

Artículo  61. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Funciones Respecto de los Portafolios de Inversión. El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de  Inversión y otros Agentes, tendrá las siguientes funciones sobre los  portafolios de inversión:    

1. Autorizar la  administración, creación de fondos o carteras colectivas y sus programas  publicitarios.    

2. Aprobar, los  reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión,  o los documentos que hagan sus veces, sus modificaciones y supervisar que las  operaciones de los portafolios de inversión se ajusten a los mismos.    

3. Impartir las  autorizaciones de las tarifas o comisiones de los administradores de  portafolios de inversión, en lo relacionado con dicha actividad, y hacer  seguimiento a las normas sobre comisiones, emolumentos o cualquier otra  retribución.    

4. Emitir concepto sobre  las solicitudes de posesión que corresponda a los fondos mutuos de inversión,  sociedades administradoras de inversión y de los funcionarios de los demás  administradores de portafolios de inversión en relación con dicha actividad.    

5. Supervisar que las  carteras colectivas y sus administradores cumplan con las normas que regulan su  actividad.    

6. Supervisar, de ntro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas  contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y  demás informaciones de carácter contable.    

7. Participar con el  área correspondiente y, en lo de su competencia, en la evaluación de los  estados financieros de las sociedades comisionistas de bolsa y de las  sociedades fiduciarias, cuando estas administren portafolios de inversión,  solicitando los ajustes que mejor conduzcan a la correcta revelación de  información.    

8. Adelantar los  trámites relacionados con la liquidación de los portafolios de inversión, las  sociedades administradoras de inversión y los fondos mutuos de inversión.    

9. Proponer al  Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de  cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las  normas que la modifiquen o adicionen, en los términos allí previstos o de cualquiera  de las medidas previstas en las normas vigentes para el caso de ejercicio  ilegal de las actividades propias de las entidades supervisadas.    

10. Adoptar, dentro del  ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas previstas en el literal d)  del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.    

11. Emitir, con destino  al supervisor institucional, y de forma previa a la decisión final, concepto en  los trámites de fusión, conversión, escisión, cesión de activos pasivos y  contratos y reducción de capital con reembolso efectivo de aportes y disolución  anticipada de las entidades que administren portafolios de inversión.    

12. Dar trámite a las  solicitudes de constitución, escisión, fusión, adquisición, conversión,  transformación, cesión de activos, pasivos y contratos de quienes administren  portafolios de inversión.    

13. Autorizar la  reducción de capital con reembolso efectivo de aportes y la disolución anticipada  de las sociedades administradoras de inversión y los fondos mutuos de  inversión.    

14. Autorizar los  reglamentos de emisión y suscripción de acciones, las inversiones de capital o  en activos fijos según corresponda; la apertura, traslado y cierre de oficinas,  y liquidación voluntaria de los fondos mutuos de inversión y de las sociedades  administradoras de inversión.    

15. Autorizar la  apertura y cierre de fondos de inversión de capital extranjero de conformidad  con el régimen de inversión extranjera en Colombia.    

16. Aprobar las actas  orgánicas de constitución y los estatutos de los fondos mutuos de inversión,  así como sus reformas en los casos a que haya lugar.    

17. Ordenar y dirigir la  práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobr  e los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la  información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas  incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en  el desarrollo de sus funciones.    

18. Ordenar dentro del  ámbito de su competencia el adelantamiento de investigaciones administrativas,  trasladar los informes de visitas y adoptar las decisiones a que hubiere lugar,  incluido la imposición de sanciones.    

19. Atender, dentro del  ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la  unidad de criterio de la superintendencia.    

20. Informar sus  decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de  pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las  mismas.    

21. Supervisar el  cumplimiento de las normas de valoración de las carteras colectivas.    

22. Velar por el  cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor.    

23. Adoptar las medidas  administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.    

24. Ejercer las demás  funciones de inspección y vigilancia sobre las sociedades administradoras de  inversión, fondos mutuos de inversión.    

25. Las demás funciones  que se le asignen y que corresponda a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  62. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Funciones sobre Calificadoras y Titularizadoras.  El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión  y Otros Agentes ejercerá las funciones de inspección y vigilancia que la ley  confiere a la superintendencia respecto de las calificadoras y titularizadoras, efecto para el cual tendrá las facultades  previstas en los artículos 44 y 56 del presente decreto, en lo que resulte  pertinente.    

Artículo  63. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Acceso al Mercado de Valores. La Dirección de Acceso al Mercado de Valores tendrá las siguientes  funciones:    

1. Elaborar los estudios  para decidir sobre las solicitudes de inscripción y cancelación en el Registro  Nacional de Valores y Emisores y sobre la autorización de las ofertas públicas  de valores y las modificaciones respectivas.    

2. Mantener actualizado  el Registro Nacional de Valores y Emisores y controlar las inscripciones y  cancelaciones.    

3. Expedir las  certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y  Emisores.    

4. Verificar el  cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con las ofertas  públicas y hacer seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en  las autorizaciones respectivas.    

5. Verificar el  cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con los traspasos  de acciones y bonos convertibles en acciones que se pretendan realizar.    

6. Elaborar los estudios  necesarios para la autorización de la convocatoria a las asambleas de tenedores  de bonos u otros títulos.    

7. Ejercer respecto de  las sociedades calificadoras las funciones previstas en el artículo 57 del  presente decreto, en lo que resulte pertinente.    

8. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 2 y 5 al 11  del artículo 46 del presente decreto.    

9 Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del  artículo 48 del presente decreto.    

10. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  64. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Supervisión a Emisores. La Dirección de  Supervisión a Emisores tendrá las siguientes funciones:    

1. Verificar que los  emisores de valores cumplan con sus deberes de suministro de información al  mercado de valores, en condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia,  hacerles seguimiento permanente y monitorear su evolución.    

2. Verificar el  cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo por parte de los  emisores de valores, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al  Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados y Gobierno  Corporativo.    

3. Controlar el  cumplimiento de las normas en materia contable por parte de los emisores  sometidos a control exclusivo.    

4. Hacer seguimiento a  la condición financiera de las sociedades titularizadoras  y verificar el cumplimiento del patrimonio adecuado, margen de solvencia,  capital mínimo, límites de concentración de riesgos y los controles de ley a  que hubiere lugar.    

5. Ejercer, respecto de  las sociedades titularizadoras, las funciones  previstas en el artículo 57 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.    

6. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 2, 3 y 5 al  11 del artículo 46 del presente decreto.    

7 Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del  artículo 48 del presente decreto.    

8 Las demás funciones que  se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  65. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Dirección de Portafolios de Inversión. La Dirección de Portafolios de Inversión tendrá las siguientes  funciones:    

1. Verificar que los  portafolios de inversión y sus administradores cumplan con las normas que  regulan su actividad.    

2. Hacer seguimiento a  la evolución de los portafolios de inversión y verificar su conformidad con los  contratos de suscripción y los prospectos de inversión o los documentos que  hagan sus veces.    

3. Verificar, dentro del  ámbito de su competencia, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la  inscripción o cancelación voluntaria en el Registro Nacional de Valores y  Emisores, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado y en el Registro  Nacional de Profesionales del Mercado, según corresponda.    

4. Participar, en coordinación  con el Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y  Fiduciarias y con el Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios  de Valores y Otros Agentes, en la evaluación de los estados financieros de las  sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa que administren  portafolios de inversiones.    

5. Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del  artículo 46 del presente decreto.    

6 Ejercer, dentro del  ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del  artículo 48 del presente decreto.    

7 Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  66. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Secretaría General. La Secretaría General  tendrá las siguientes funciones:    

1. Dirigir, coordinar y controlar  las funciones relacionadas con los asuntos financieros, de administración  financiera, de los servicios administrativos, de recursos humanos y de  contratación administrativa.    

2. Dirigir la  elaboración del proyecto anual de presupuesto de la entidad.    

3. Notificar los actos  administrativos de la superintendencia y designar los notificadores  a que haya lugar.    

4. Dirigir, controlar y  coordinar los servicios de registro, clasificación, archivo y tramitación de  correspondencia de la superintendecia.    

5. Certificar los actos  de la superintendencia y expedir las copias a que haya lugar de conformidad con  la ley.    

6. Administrar las bases  de datos que contengan la información necesaria para expedir los certificados  de existencia y representación legal de las entidades vigiladas y expedir los  mismos.    

7. Adelantar las  actividades de contratación administrativa y mantener informado al  Superintendente sobre el desarrollo de las mencionadas actividades.    

8. Dirigir la  administración del sistema específico de carrera administrativa de las  superintendencias, organizar y ejecutar los concursos respectivos y atender las  reclamaciones que por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas  de selección presenten los participantes en el proceso de selección.    

9. Las demás que se le  asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  67. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Subdirección de Recursos Humanos. La Subdirección  de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:    

1. Proponer, ejecutar y  controlar la política institucional para el reclutamiento, preselección,  selección, promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano  de la entidad.    

2. Proponer, ejecutar y  controlar las políticas y planes de desarrollo y aprendizaje organizacional,  evaluación y actualización de competencias, bienestar y estímulos de la  superintendencia;    

3. Administrar el  recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal cuando  a ello haya lugar, de conformidad con las normas aplicables.    

4. Colaborar con la  Secretaría General en la administración del sistema específico de carrera administrativa  de la entidad.    

5. Desarrollar las  gestiones necesarias para administrar los procesos de selección, ingreso,  promoción y retiro de conformidad con la ley.    

6. Desarrollar las  gestiones necesarias para liquidar periódicamente el pago de la nómina de la  superintendencia.    

7. Elaborar y actualizar  el plan anual de provisión de recursos humanos de la Superintendencia.    

8. Proponer las  actualizaciones al manual de funciones y competencias, de acuerdo con las  necesidades de la superintendencia.    

9. Desarrollar y  administrar actividades de seguridad industrial, higiene industrial y medicina  preventiva como parte del programa de salud ocupacional y velar por el  cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.    

10. Realizar las  actividades relacionadas con el reconocimiento de pensiones, de indemnizaciones  sustitutivas, reconocimiento y emisión de bonos pensionales  y estudio y liquidación de cuotas partes, en el ámbito de su competencia.    

11. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Artículo  68. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Subdirección Administrativa y Financiera. La Subdirección Administrativa y Financiera tendrá las siguientes  funciones:    

1. Proponer las  políticas que se deban tomar en asuntos administrativos y financieros y  ejecutar las adoptadas.    

2. Desarrollar y  administrar los servicios y operaciones administrativas, contables, de  tesorería, financieras, presupuestales, de servicios generales, de archivo,  biblioteca, correspondencia y almacén e inventarios de la Superintendencia.    

3. Dirigir, coordinar,  controlar y evaluar las actividades relacionadas con los proveedores, la  adquisición, almacenamiento, custodia, distribución e inventarios de los  elementos, equipo y demás bienes necesarios para el normal funcionamiento de la  Superintendencia, velando por el cumplimiento de las normas vigentes sobre  estas materias y garantizar el aseguramiento y protección de los bienes  patrimoniales de la entidad.    

4. Dirigir y coordinar  los procedimientos para la recepción, conservación, clasificación y análisis de  la documentación y demás actividades relacionadas con los documentos,  biblioteca y fondos documentales de la Superintendencia.    

5. Prestar los servicios  de apoyo logístico a las diferentes dependencias de la Superintendencia,  mediante el suministro de bienes y servicios, como son el mantenimiento preventivo  y correctivo de equipos, reparaciones locativas, servicio de fotocopiado,  administración del parque automotor, servicio del conmutador, vigilancia,  correspondencia, memoria institucional, servicio de biblioteca y coordinar la  prestación del servicio de aseo y cafetería.    

6. Elaborar y hacer  seguimiento a la ejecución del plan de compras de bienes y servicios, dando  cumplimiento a las normas administrativas y fiscales que lo regulan.    

7. Elaborar, en  coordinación con las diferentes dependencias, el anteproyecto anual de  presupuesto de la entidad.    

8. Desarrollar los  procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto.    

9. Dirigir y ejecutar  los trámites para presentar a la Dirección General del Presupuesto Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constitución de la reserva  presupuestal y de las cuentas por pagar en cada vigencia fiscal y los demás  trámites a que hubiere lugar.    

10. Efectuar los  registros contables de las operaciones financieras de la superintendencia y  elaborar sus estados financieros, así como elaborar y presentar oportunamente  las diferentes declaraciones tributarias.    

11. Coordinar la  preparación y rendición de cuentas a la Contraloría General de la República, en  los aspectos financieros y administrativos.    

12. Elaborar el proyecto  de acto administrativo que periódicamente fije las contribuciones que deben  pagar las entidades supervisadas por la entidad y controlar el recaudo por  concepto de contribuciones y multas.    

13. Entregar mensualmente  al área de cobro coactivo los saldos de las obligaciones pendientes de pago que  terceros tengan con la entidad.    

14. Administrar los  bienes de la entidad y efectuar las operaciones relacionadas con el manejo de  los recursos financieros, velando porque se inviertan en condiciones que  garanticen liquidez, seguridad y rentabilidad.    

15. Dirigir y coordinar  la conciliación mensual de los valores causados y pagados con los registros  contables, presupuestales y de tesorería.    

16. Las demás funciones  que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

CAPITULO V    

Organos de Coordinación    

Artículo  69. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Comité de Posesiones. El Comité de  Posesiones, integrado por el Superintendente Financiero o su representante, el  Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional y los  Superintendentes Delegados a su cargo.    

El Comité de Posesiones,  decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de  quienes deban surtir este trámite en la entidad.    

El Superintendente  Financiero señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de  Posesiones.    

Artículo  70. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión. El Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión tendrá por  objeto asesorar, decidir, informar o diri mir los conflictos que se presenten en la adopción de las  políticas y planes de acción de carácter misional relacionados con la función  de supervisión y vigilancia.    

El Comité estará  integrado por el Superintendente Financiero, el Superintendente Delegado  Adjunto para Supervisión Institucional, el Superintendente Delegado Adjunto  para Supervisión por Riesgos, el Director Jurídico, el Director de Protección  al Consumidor y tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar al  Superintendente Financiero en los trámites que deban ser puestos a  consideración del Consejo Asesor de la Superintendencia Financiera.    

2. Conocer el plan anual  de supervisión.    

3. Conocer de aquellos  asuntos que a juicio de los Superintendentes Delegados Adjuntos requieran de su  asesoría y dirimir los conflictos que se puedan presentar entre las áreas de  supervisión institucional y las de supervisión por riesgos.    

4. Las demás que sean  asignadas por el Superintendente Financiero en atención a su naturaleza.    

Parágrafo. El Núcleo de  Supervisión está integrado por los Superintendentes Delegados Adjuntos y las Delegaturas a cargo de cada uno de ellos.    

El Superintendente  Financiero establecerá el reglamento interno al cual deberá sujetarse el Comité  para su funcionamiento.    

Artículo  71. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e  Investigación y Desarrollo. El Comité de  Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo tendrá  por objeto proponer, decidir, informar y dirimir los conflictos que se  presenten en la adopción de normas, políticas y metodologías de supervisión de  la Superintendencia Financiera.    

Dicho Comité estará  integrado por el Superintendente Financiero, el Superintendente Delegado  Adjunto para Supervisión Institucional, el Superintendente Delegado Adjunto  para Supervisión por Riesgos, el Director Jurídico, el Director de  Investigación y Desarrollo, el Director de Protección al Consumidor Financiero  y tendrá las siguientes funciones:    

1. Conocer y evaluar los  instructivos preparados y las metodologías diseñadas por la Dirección de  Investigación y Desarrollo.    

2. Fijar políticas  internas de supervisión con base en los estudios presentados por las áreas de  la Dirección de Investigación y Desarrollo.    

3. Conocer y dirimir los  conflictos que se puedan presentar entre la Dirección de Investigación y  Desarrollo y el Núcleo de Supervisión.    

4. Las demás que le  asigne el Superintendente Financiero en atención a su naturaleza.    

El Superintendente Financiero  establecerá el reglamento interno al cual deberá sujetarse e l Comité para su  funcionamiento.    

CAPITULO VI    

Disposiciones  comunes    

Artículo  72. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Entidades Vigiladas. Corresponde a la  Superintendencia Financiera de Colombia, ejercer la inspección y vigilancia de  las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993,  y las normas que lo modifiquen o adicionen, las entidades y actividades  previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las  normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones.    

En todo caso, la  Superintendencia Financiera de Colombia, ejercerá inspección y vigilancia  respecto de todos aquellos que a la entrada en vigencia del presente decreto,  se encontraban sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de  Valores o de la Superintendencia Bancaria de Colombia, así como respecto de  quienes determine la ley o el Gobierno Nacional.    

Artículo  73. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Emisores de Valores. Para los efectos del  presente decreto son emisores de valores las entidades que tengan valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.    

La Superintendencia  Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de  valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el  inciso siguiente.    

En el caso de los  emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el  servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren  sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la  función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar  que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a  velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores  deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las  sanciones a que hubiere lugar.    

Artículo  74. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Mercados de Activos Financieros. Para efectos  del presente decreto se entiende por mercados de activos financieros los  mercados de valores, mercados agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, los mercados de futuros, opciones y otros  derivados financieros y la participación en el mercado cambiario de las  entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.    

Artículo  75. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Proveedores de Infraestructura. Para los  efectos del presente decreto, se entiende por proveedores de infraestructura  las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, las bolsas  de futuros y opciones, los almacenes generales de depósito, los administradores  de sistemas de compensación y liquidación de valores, contratos de futuros,  opciones y otros, los administradores de depósitos centralizados de valores,  las cámaras de riesgo central de contrapart e, los  administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de  operaciones, los administradores de sistemas de pago de bajo valor, los  administradores de sistemas de negociación y de registro de divisas y los  administradores de sistemas de compensación y liquidación de divisas y los demás  sistemas o mecanismos por medio de los cuales se facilite la negociación o  registro de valores, contratos de futuros, opciones, divisas y demás  instrumentos financieros.    

Artículo  76. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Portafolios de Inversión. Para los efectos  del presente decreto se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión,  administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos de  valores y los portafolios de valores de terceros administrados por las  sociedades comisionistas de bolsa; los fondos comunes ordinarios y los fondos  comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias, los fondos  mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero  administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de  bolsa.    

Artículo  77. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Intermediarios Financieros. Para los efectos  del presente decreto son intermediarios financieros los bancos, las corporaciones  financieras, las compañías de financiamiento comercial, las cooperativas  financieras, las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación,  las oficinas de Representación de entidades financieras del exterior, y las  entidades públicas de carácter especial como el Banco de la República, Finagro, Fogacoop, Fogafín, Fonade, Findeter, Fondo Nacional de Garantías y Fondo Nacional de  Ahorro.    

Artículo  78. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Riesgo de Crédito. Para los efectos del  presente decreto se entenderá por riesgo de crédito, la posibilidad de que  quienes realicen actividades de intermediación financiera incurran en pérdidas  o disminuyan el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor  incumpla sus obligaciones.    

Artículo  79. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Conglomerados. Para los efectos del  presente decreto se entiende por conglomerados quienes se encuentren en las  situaciones previstas en los artículos 260 del Código de Comercio y el 28 de la  Ley 222 de 1995 y las  normas que los modifiquen o adicionen, aquellos respecto de los cuales la  Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de sus atribuciones legales,  ordene la consolidación de estados financieros, y los demás que determinen las  normas pertinentes.    

Artículo  80. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Consumidor Financiero. Para los  efectos del presente decreto se entiende por consumidor financiero, los  clientes y usuarios de las entidades vigiladas, los inversionistas de los  productos ofrecidos a través de los mercados de activos financieros, los  asegurados, los afiliados al régimen general de pensiones, así como todos  aquellos que determine la ley o el Gobierno Nacional.    

CAPITULO VII    

Disposiciones  laborales    

Artículo  81. Adopción de la nueva planta de personal. De conformidad con la e structura prevista por el presente decreto, el Gobierno  Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal.    

Artículo  82. Atribuciones de los funcionarios de las plantas actuales. Los  funcionarios de la planta de personal actual de la Superintendencia de Valores  y de la Superintendencia Bancaria de Colombia, continuarán ejerciendo las  atribuciones a ellos asignadas y percibiendo la misma remuneración, hasta tanto  sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo  dispuesto en el artículo anterior.    

Artículo  83. Régimen Laboral. El régimen laboral de los servidores de la  Superintendencia Financiera de Colombia, será el de los empleados públicos de  la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y tendrán el régimen  especial de carrera administrativa que señale la ley.    

Artículo  84. Régimen Salarial y Prestacional. La  reserva especial del ahorro que venían devengado los funcionarios de la  Superintendencia de Valores se continuará pagando como parte de la asignación  básica mensual de los servidores que se incorporen y se vinculen a la planta de  personal de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

La base  para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se  calculará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994.    

Las demás  normas sobre salarios y prestaciones sociales de la Superintendencia Financiera  de Colombia, serán las que señale de manera especial el Presidente de la  República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, sin que  los funcionarios que sean incorporados sufran desmejora alguna.    

Artículo  85. Planes complementarios de salud. Las personas que a la fecha de  entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997  fueron beneficiarias de los planes complementarios de salud allí señalados y  que sean incorporadas a la planta de personal de la Superintendencia Financiera  de Colombia, tendrán derecho a seguir recibiendo dicho beneficio.    

CAPITULO VIII    

Disposiciones  finales    

Artículo  86. Contratos vigentes. Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados  por las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la Superintendencia  Financiera de Colombia, la cual continuará con su ejecución y cumplimiento sin  que para ello sea necesario suscripción de documento adicional alguno. La  documentación relacionada con cada uno de dichos contratos y convenios deberá  allegarse, debidamente foliada y relacionada, a la Secretaría General de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en un plazo no mayor de 30 días  hábiles, contados a partir de la publicación del decreto que adopte la planta  de personal.    

Artículo  87. Transferencia de bienes, derechos y obligaciones. Los bienes,  derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia y de la  Superintendencia de Valores, serán transferidos a la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

En  desarrollo del proceso de fusión, la adecuación y operación de los sistemas  contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo, así  como la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones a la  Superintendencia Financiera de Colombia, deberá concluir el 28 de febrero de  2006.    

Artículo  88. Obligaciones pensionales. La  Superintendencia Financiera de Colombia continuará atendiendo en los términos  señalados por la ley todas las obligaciones pensionales  legalmente reconocidas que a la vigencia del presente decreto se encontraban a  cargo de la Superintendencia Bancaria de Colombia o de la Superintendencia de  Valores.    

Artículo  89. Derechos y obligaciones litigiosas. En desarrollo del proceso de fusión,  se realizará la transferencia de los derechos y obligaciones litigiosas a la  Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas que  regulan la materia.    

Artículo  90. Ajustes presupuestales y contables. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público efectuará los ajustes presupuestales necesarios de conformidad  con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, para que las  apropiaciones correspondientes a las entidades fusionadas en las vigencias  fiscales de 2005 y 2006, se trasladen a la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

La  conformación de la contabilidad y de los estados financieros de la  Superintendencia Financiera de Colombia, se hará de acuerdo con lo establecido  por la Contaduría General de la Nación y por las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo  91. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y los  responsables de los archivos de las entidades fusionadas. Los empleados que  desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, los responsables de los  archivos de las entidades fusionadas deberán rendir las correspondientes  cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a  su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la  Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el  Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la  responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo  92. Deber de colaboración. Los funcionarios de las superintendencias  fusionadas, deberán colaborar eficientemente en las actividades necesarias para  la ejecución de los mandatos aquí enunciados y para que el proceso de fusión se  lleve a cabo en adecuadas condiciones de coordinación, eficiencia, eficacia y  celeridad.    

Artículo  93. Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia del  presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales  vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de  Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  94. Vigencia y derogatorias. E l presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos 203, 204 y 205 de 2004 y el Decreto 3552 de 2005.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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