DECRETO 4299 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4299 DE 2005    

(noviembre  25)    

por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se  establecen otras disposiciones.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 4915 de 2011,  por el Decreto 1717 de 2008,  por el Decreto 1333 de 2007  y por el Decreto 2165 de 2006.    

Nota  2: Modificado transitoriamente por el Decreto 733 de 2008.    

Nota  3: Ver Decreto 1073 de 2015. Ver Decreto 1606 de 2006  y Decreto 4723 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el Decreto  Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que  fije la ley, son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este  asegurar la prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del  territorio nacional;    

Que el artículo 58 del Decreto 1056 de 1953  (Código de Petróleos) señala que la refinación del petróleo es libre dentro del  territorio nacional; en consecuencia, las personas interesadas en adelantar  dicha actividad deben cumplir con las condiciones y requisitos que la  normatividad aplicable establece para el efecto;    

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte  y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público,  razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán  ejercerlos de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda  de los intereses generales;    

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° y 8° de la Ley 39 de 1987, por la cual se dictan disposiciones sobre la  distribución del petróleo y sus derivados, la distribución de los  combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público y el  Gobierno tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y  control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los  distribuidores que no la observen;    

Que la Ley 26 de 1989, por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se  dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo, estableció el marco sancionatorio que puede  aplicar el Ministerio de Minas y Energía a los establecimientos de distribución  de combustibles que infrinjan las normas sobre el funcionamiento de dicho  servicio o las órdenes del mismo Ministerio;    

Que el Decreto 70 de 2001,  por el cual se modifica la estructura  del Ministerio de Minas y Energía, establece que esta entidad debe  adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales,  legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación,  transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización  y exportación de recursos naturales no renovables, así como ejercer el control  y vigilancia técnica sobre la distribución de los combustibles líquidos  derivados del petróleo en su cadena de refinación, importación, almacenamiento,  manejo, transporte y distribución en el territorio nacional;    

Que el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de  Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario, determinó solamente  como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados  del petróleo, con la excepción del gas licuado del petróleo, al refinador,  importador, almacenados, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor  minorista y al gran consumidor;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-512  del 9 de octubre de 1997, señaló que la reglamentación de la distribución  de combustibles líquidos derivados del petróleo implica disponer de un  conocimiento especializado y técnico, dados los altos riesgos que lleva consigo  el manejo de la distribución de los combustibles derivados del petróleo,  encontrando ajustado a la Constitución que sea la ley la que establezca los  lineamientos generales sobre este asunto, pero que corresponda al Presidente, a  través de la dependencia competente y conocedora del asunto, clasificar y  reglamentar en detalle lo pertinente a tal distribución;    

Que se hace necesario establecer los requisitos, obligaciones y el  régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, señalados en el  artículo 61 de la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Generalidades    

Artículo 1°. Objeto.  Este decreto tiene por objeto establecer los requisitos, obligaciones y el  régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, señalados en el  artículo 61 de la Ley 812 de 2003, con  el fin de resguardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente.    

Parágrafo 1°. La refinación, almacenamiento, manejo, transporte y  distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son  considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley, el presente  decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia.    

Parágrafo 2°. Los agentes de la cadena de distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo regulado por el presente decreto,  enunciado en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003,  prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con  las características propias de este servicio público.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Campo de aplicación.  El presente decreto se aplicará a los siguientes agentes de la cadena de  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP:  refinador, importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador,  distribuidor minorista y gran consumidor.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.2.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3°. Autoridad de  regulación, control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas y  Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y  vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento,  distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo,  sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2, artículo 3º: Ver Resolución  9 de 2018. Ver Resolución  7 de 2017, CREG. Ver reasignación de funciones en el  Decreto 4130 de 2011,  artículo 3º, num. 5.    

Artículo 4°. Definiciones. Para efectos de interpretar y  aplicar el presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Alcohol carburante: La definición establecida en la Resolución 180687  del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1069 del 18 de agosto  de 2005, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o en aquellas normas  que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: “Compuesto  orgánico líquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos, que tiene en su  molécula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para efectos  de esta resolución se entiende como alcohol carburante al Etanol Anhidro  combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa”. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Almacenador: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la  actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, en  los términos del Capítulo IV del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Almacenamiento comercial: Es el volumen necesario para el  adecuado manejo de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte  del distribuidor mayorista, en los términos del Capítulo IX del presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Buque o nave: La definición establecida en la Ley 658 de 2001, la  cual se transcribe: “Toda construcción principal o independiente, idónea para  la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión”.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Certificación: La definición establecida en el Decreto  2269 del 16 de septiembre de 1993, o en aquellas normas que la modifiquen,  adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: “Procedimiento mediante el cual  una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de  conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos  especificados en el reglamento”.    

Certificado de conformidad: La definición establecida el  literal i) del artículo 2° del Decreto 2269 de 1993,  o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se  transcribe: “Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de  certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto,  proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica  u otro documento normativo específico”.    

Combustibles básicos: La definición establecida en la Resolución 180687  del 17 de junio de 2003 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o en  aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se  transcribe: “Son mezclas de hidrocarburos derivados del petróleo que han sido  diseñadas como combustibles de motores de combustión interna, ya sean solas o  en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores  características de combustión. Para efectos de la presente resolución se  entienden como combustibles básicos la gasolina corriente, la gasolina extra,  el diésel corriente y el diésel extra o de bajo azufre”. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Combustibles líquidos derivados de petróleo: Son todos los productos  clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y  fuelóleos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avigás),  gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente  oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo  turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM),  diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial,  marine diésel, gas oil, intersol, diésel número 2), y combustible para  quemadores industriales (combustóleos-fuel oil). (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Combustibles oxigenados: La definición establecida en la  Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Minas  y Energía o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la  cual se transcribe: “Son mezclas de combustibles básicos derivados del petróleo  con alcoholes carburantes en una proporción reglamentada. Sus especificaciones  de calidad técnica y ambiental son reglamentadas por los Ministerios de Minas y  Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según sus  competencias. Para los efectos de esta resolución entiéndase “gasolina  corriente oxigenada” y “gasolina extra oxigenada”. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Comercializador  industrial. Definición  modificada por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 2º. Es el distribuidor minorista que  utilizando vehículos tipo carrocería tanque o barcazas habilitadas para  almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo, en los  términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Texto anterior de la definición:  Modificada por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 2º. “Comercializador industrial: Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo  carrocería tanque, vende combustibles líquidos derivados del petróleo, en los  términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto.”.    

Texto inicial de la definición: “Comercializador industrial. Distribuidor minorista que suministra  combustibles líquidos derivados del petróleo directamente al consumidor final,  en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto.”.    

Componentes oxigenantes: La definición establecida en la  Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Minas  y Energía o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la  cual se transcribe: “Son alcoholes carburantes derivados de la biomasa, los  cuales mezclados con combustibles básicos mejoran las características  antidetonantes en el caso de las gasolinas y reducen las emisiones  contaminantes generadas en la combustión en los motores”. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Distribuidor  minorista: Definición  modificada por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 2º. Toda persona natural o jurídica  dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del  petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como  comercializador Industrial, en los términos del Capítulo VII del presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Texto inicial de la definición: “Distribuidor  minorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la venta  de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través  de una estación de servicio, o como comercializador industrial, en los términos  del Capítulo VII del presente decreto.”.    

Distribuidor mayorista: Modificada por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 2º. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer  la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de  una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Capítulo V del  presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Texto inicial de la definición: “Distribuidor mayorista. Toda persona natural o jurídica dedicada a  ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a  través de una planta de abastecimiento, la cual entrega dichos productos con  destino a la(s) planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a los  distribuidores minoristas o al gran consumidor, conforme a lo señalado en el  Capítulo V del presente decreto.”.    

      

Estación de servicio: Establecimiento en el cual se  almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados  del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones  de servicio se clasifican en:    

i) Estación de servicio de aviación;    

ii) Estación de servicio automotriz;    

iii) Estación de servicio fluvial, y    

iv) Estación de servicio marítima.    

Nota, definición: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Estación de servicio de aviación: Establecimiento en donde se  almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo,  destinados exclusivamente para aviación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Estación de servicio automotriz: Establecimiento en el cual se  almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos  automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que  llenan directamente los tanques de combustible.    

Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o  varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor,  cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico,  trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos,  lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.    

En las estaciones de servicio automotriz también podrá operar venta de  GLP en cilindros portátiles, con destino al servicio público domiciliario, caso  en el cual se sujetarán a la reglamentación específica que establezca el  Ministerio de Minas y Energía. Así mismo podrán funcionar minimercados, tiendas  de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de vídeos y otros servicios  afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las  autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para  cada uno de los servicios ofrecidos.    

Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y  equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos  automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida por el  Ministerio de Minas y Energía.    

Nota, definición: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Estación de servicio fluvial. Definición  modificada por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 2º. Establecimiento en el cual se  almacenan y distribuyen los combustibles líquidos derivados del petróleo, a  partir de equipos (surtidores), que cuenta con tanques de almacenamiento  instalados en barcazas flotantes no autopropulsadas y ancladas o aseguradas en  un lugar fijo, que llenan directamente los tanques de combustible. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Texto inicial de la definición: “Estación de servicio  fluvial.  Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo utilizados para embarcaciones autopropulsadas,  los cuales se distribuyen a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan  directamente los tanques de combustible.”.    

Estación de servicio marítima: Establecimiento en donde se  almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo destinados  exclusivamente para buques o naves. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Estación de  servicio pública. Adicionada por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 1º. Establecimiento destinado al  suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo, servicios y venta  de productos al público en general, según la clase del servicio que preste. (Nota:  Ver artículos 2.2.1.1.2.2.1.4. y 2.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Estación de  servicio privada. Adicionada por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 1º. Establecimiento perteneciente a  una empresa o institución, destinada exclusivamente al suministro de  combustibles líquidos derivados del petróleo para sus vehículos, aeronaves,  barcos y/o naves. (Nota: Ver artículos 2.2.1.1.2.2.1.4. y  2.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Evaluación de la conformidad:  La definición establecida en la Resolución 03742 del 2 de febrero de  2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, o en aquellas  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: “Procedimiento  utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los  requisitos o prescripciones pertinentes de los Reglamentos Técnicos o Normas”.    

Gran consumidor. Definición modificada por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 2º. Persona natural o jurídica que, por cada  instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes de  combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y exclusivo en sus  actividades, en los términos establecidos en el Capítulo VIII del presente decreto,  y puede ser: i) gran consumidor con instalación fija, ii) gran consumidor  temporal con instalación y iii) gran consumidor sin instalación. (Nota: Según el texto  oficialmente publicado, esta definición no corresponde al texto del numeral 15  del artículo 7º del Decreto 1471 de 2014,  referido.)    

Texto anterior de la definición: Modificada por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 2º. “Gran consumidor. Persona natural o  jurídica que consume en promedio anual más de 20.000 galones /mes de  combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos  establecidos en el Capítulo VIII del presente decreto, y puede ser: i) gran  consumidor con instalación fija, ii) gran consumidor temporal con instalación y  iii) gran consumidor sin instalación.”.    

Texto inicial de la definición: “Gran consumidor. Usuario que cuenta  con instalaciones que permiten descargar y almacenar combustibles líquidos  derivados del petróleo para su consumo final, en los términos establecidos en  el Capítulo VIII del presente decreto.”.    

Gran consumidor con instalación fija. Adicionada  por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 1º. Es aquel gran consumidor que cuenta con  instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles  líquidos derivados del petróleo. (Nota: Según el texto oficialmente publicado, esta definición no  corresponde al texto del numeral 15 del artículo 7º del Decreto 1471 de 2014,  referido.).    

Gran consumidor temporal con instalación. Definición modificada por el  Decreto 1717 de 2008,  artículo 2º. Es aquel gran consumidor que  cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar  combustibles líquidos derivados del petróleo y que para el desarrollo de su  actividad, como la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros,  exploración y explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales,  requiera el consumo de combustibles en un periodo que no exceda de un año. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Texto  inicial de la definición. Adicionada por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 1º. “Gran consumidor temporal con  instalación. Es aquel gran consumidor que consume  combustibles líquidos derivados del petróleo en sus actividades durante un  tiempo limitado, para la ejecución de obras de infraestructura, servicios  petroleros, exploración y explotación petrolera y minera y actividades  agroindustriales, y que cuenta con instalaciones que permiten descargar,  almacenar y despachar los mismos.”.    

Gran  consumidor sin instalación. Adicionada por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 1º. Es aquel gran consumidor que consume combustibles  para uso propio y exclusivo en sus aeronaves, buques o naves. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Importador: Toda persona natural o jurídica  que ejerce la actividad de importación de combustibles líquidos derivados del  petróleo, conforme a lo establecido en el Capítulo III del presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Organismo de acreditación: La definición establecida en el Decreto  2269 del 16 de septiembre de 1993 o en aquellas normas que la modifiquen,  adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: “Entidad gubernamental que  acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de  pruebas y ensayos y de metrología que hagan parte del sistema nacional de  normalización, certificación y metrología”.    

Organismo de certificación: La definición establecida en el Decreto  2269 del 16 de septiembre de 1993 o en aquellas normas que la modifiquen,  adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: “Entidad imparcial, pública o  privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la  confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación,  consultando los intereses generales”. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Planta de abastecimiento: Son las instalaciones físicas,  construidas y operadas en tierra, necesarias para almacenar, manejar y  despachar al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo a la(s)  planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a distribuidores minoristas  o al gran consumidor. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Puerto: Conjunto de elementos físicos que incluyen obra, canales  de acceso, instalaciones y servicios que permiten aprovechar un área frente a  la costa o ribera de un río en condiciones favorables para la realización de  operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques, intercambio de  mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. Dentro del puerto  quedan los terminales portuarios, muelles o embarcaderos. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Refinador: Toda persona natural o jurídica  que ejerce la actividad de refinación de hidrocarburos para la producción de  combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos del Capítulo II  del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Transportador: Toda persona natural o jurídica  que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del  petróleo y alcohol carburante, en los términos del Capítulo VI del presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Nota, artículo 4º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 25 de agosto de 2010. Exp.  184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso. Providencia confirmada en la Sentencia del 30 de marzo de 2017. Exp. 11001-03-26-000-2006-00049-00. Actor: Federación Nacional de  Distribuidores. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.    

CAPITULO  II    

Refinador    

Artículo 5°. Autorización.  Para ejercer la actividad de refinación de hidrocarburos para la producción de  combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano el  interesado deberá obtener autorización del Ministerio de Minas y Energía, para  lo cual, previamente, deberá acreditar o cumplir los siguientes requisitos:    

1. Licencia de construcción y permisos y/o autorizaciones ambientales  correspondientes, expedidos para la respectiva refinería, por las autoridades  competentes, si estas así lo requieren.    

2. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de  su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso.    

3. Certificado de existencia y representación legal-para personas  jurídicas– o registro mercantil-para personas naturales– expedido por la Cámara  de Comercio respectiva con no más de tres (3) meses de antelación, en el que  conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de refinación  de hidrocarburos para la producción de combustibles líquidos derivados del  petróleo.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 5º. Memoria técnica que incluya la descripción de  la refinería, ubicación, capacidad, especificaciones de calidad de los  productos a producir, el monto de las inversiones, tipo y procedencia del  hidrocarburo en la carga a la refinería y el volumen de producción de cada uno  de los productos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.75. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Texto inicial del numeral 4.: “Memoria técnica que incluya la descripción de la refinería,  ubicación, capacidad, especificaciones de calidad de los productos a producir,  el monto de las inversiones, tipo y procedencia de crudo en la carga a la  refinería y el volumen de producción de cada uno de los productos.”.    

5. Certificado de conformidad de las instalaciones de la refinería,  emitido por un organismo de certificación acreditado, para el caso donde este  aplique, siempre y cuando existan reglamentos técnicos sobre el particular.    

6. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual a que  hace referencia el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente  determinada y ubicada las instalaciones de la refinería sobre la cual versa la  respectiva solicitud, acompañada del clausulado general con sus  correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos  establecidos.    

7. Derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Certificado de carencia  de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía revisará la  documentación allegada, dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la  fecha de radicación. En caso de que dicha autoridad formule observaciones, el  interesado contará con un término hasta de treinta (30) días para aclarar o  adicionar la información.    

Presentadas las anteriores aclaraciones o adiciones por parte del  interesado, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, autorizará  la operación de la refinería, en un plazo máximo de treinta (30) días. En caso  contrario, no le será concedida dicha autorización, hasta tanto no se dé  cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las refinerías que a la entrada en vigencia del presente  decreto se encuentren ejerciendo la actividad de refinación de hidrocarburos  para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo, con  excepción de las pertenecientes a Ecopetrol S. A., dispondrán de un plazo de  doce (12) meses para solicitar la correspondiente autorización en los términos  previstos en el presente decreto.    

Nota 1, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.3.75. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2, artículo 5º: Ver Decreto 4130 de 2011,  artículo 4º, numeral 5.    

Artículo 6°. Obligaciones.  Todo refinador además de sujetarse a las normas vigentes, deberá cumplir las  siguientes obligaciones:    

1. Mantener una prestación regular del servicio.    

2. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 6º. Mantener vigente el certificado de calibración  del instrumento patrón para la calibración de las unidades de medida para la  entrega de combustibles líquidos derivados del petróleo, emitido por un  laboratorio de metrología acreditado.    

Texto inicial del numeral 2.: “Mantener vigentes los certificados de calibración de las  unidades de medida para la entrega de los combustibles líquidos derivados del  petróleo, emitidas por un laboratorio de metrología acreditado.”.    

3. Mantener vigente la póliza de res ponsabilidad civil  extracontractual de la refinería de combustibles líquidos derivados del  petróleo que posea o utilice, en los términos establecidos en el presente decreto.    

4. Derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Mantener vigente el  certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección  Nacional de Estupefacientes.    

5. Informar a la autoridad de regulación, control y vigilancia,  previamente al inicio de las obras, cualquier ampliación o modificación de la  refinería.    

6. Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía  para el cumplimiento de sus funciones.    

7. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 6º. Registrar la información señalada por la  regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del  Petróleo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.    

Texto inicial del numeral 7.: “Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y  octubre de cada año, la relación de carga a la refinería, fuentes de  abastecimiento de la materia prima, productos producidos y ventas discriminadas  por producto y cliente, presentados durante el trimestre inmediatamente  anterior, en los formatos, mecanismos y procedimientos que esta diseñe para tal  fin.”.    

8. Deberá realizar suministros a los agentes autorizados en el numeral  siguiente que cuenten con instalaciones que reúnan las condiciones técnicas, de  seguridad y ambientales establecidas; para el efecto, podrá exigir los permisos  y autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad sobre  instalaciones, seguridad industrial y ambientales aplicable, quedando en caso  de obtenerlos, liberado de responsabilidad por este concepto. La responsabilidad  por los suministros realizados a instalaciones no aptas para recibirlos recaerá  en el refinador.    

9. Numeral  modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 6º. El refinador solamente podrá  distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo que produzca a otro  refinador, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista a través de  estación de servicio de aviación y marítima, al gran consumidor con instalación  fija que consuma Acpm en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte  mil (420.000) galones mes y al gran consumidor con instalación fija que consuma  combustibles para quemadores industriales (combustóleos-fuel oil), y/o gasolina  natural-nafta.    

Los despachos de  combustibles para quemadores industriales y/o Avigas, podrán ser entregados por  el refinador directamente a las instalaciones del gran consumidor con  instalación fija y/o estación de servicio de aviación, respectivamente, o a  través del distribuidor mayorista y/o distribuidor minorista para estación de  servicio de aviación. En todo caso y para estas dos condiciones el margen del  mayorista y/o de la estación de servicio de aviación será regulado por el  Ministerio de Minas y Energía    

Texto anterior del numeral 9.: Modificado por el  Decreto 1333 de 2007,  artículo 7º. “El refinador solamente podrá  distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo a otro refinador,  al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista a través de estación de  servicio de aviación y marítima, al gran consumidor con instalación fija que  consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil  (420.000) galones mes y al gran consumidor que consuma combustibles para  quemadores industriales (combustóleos-fuel oil).”.    

Texto inicial del numeral 9.: “Suministrar los combustibles líquidos derivados del petróleo  que produzca, únicamente al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando  el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales y al  distribuidor minorista con destino a estaciones de servicio de aviación y  marítimas. Para las estaciones de servicio de aviación y marítima solo  aplicará, en el evento en que por el tipo de combustibles no exista  distribución mayorista.”.    

10. Abstenerse de despachar los combustibles líquidos derivados del petróleo  a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto  1609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que la modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

11. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o  aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992  y demás normas concordantes.    

12. Tener y hacer cumplir un reglamento interno de seguridad, el cual  detalle las acciones necesarias que deban desarrollarse frente a las distintas  posibilidades de accidentes. Para el efecto, deberá brindar la capacitación  necesaria para que el personal a su cargo se encuentre instruido en la  ejecución de estos procedimientos.    

13. Llevar y mantener registros detallados sobre las especificaciones  y características de los combustibles líquidos derivados del petróleo  producidos, para verificación por parte de la autoridad de regulación, control  y vigilancia o cualquier otra autoridad competente.    

14. Entregar a sus clientes los certificados de calidad y cantidad de  los combustibles líquidos derivados del petróleo producidos y despachados,  sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad y de marcación establecidos  en los reglamentos técnicos y en el presente decreto.    

15. Despachar sus productos con la guía única de transporte y  certificado de marcación, para aquellos que lo requieran.    

16. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y  preservación del medio ambiente.    

Nota, artículo 6º: Ver Resolución  126 de 2017, CREG. Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.76. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO  III    

Importador    

Artículo 7°. Autorización.  Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en importar  combustibles líquidos derivados del petróleo para consumo o distribución dentro  del territorio nacional, deberá obtener previamente al ejercicio de dicha  actividad, autorización del Ministerio de Minas y Energía para lo cual deberá  presentar los siguientes documentos:    

1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de  su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso.    

2. Certificado de existencia y representación legal-para personas  jurídicas– o registro mercantil-para personas naturales– expedido por la  respectiva Cámara de Comercio con no más de tres (3) meses de antelación, en el  que conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de  importación de combustibles líquidos derivados del petróleo.    

3. Documento en donde se indique: Nombre o razón social del  importador, dirección comercial, ciudad, teléfono, fax, correo electrónico,  origen, tipo y volumen del combustible a importar, medio de transporte a  utilizar en la importación.    

4. Derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Certificado de carencia  de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

5. Copia del contrato de almacenamiento que suscriba para el recibo  del combustible a importar.    

6. Copia del contrato o acuerdo suscrito con el agente de la cadena de  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que distribuirá o consumirá  el combustible importado.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 8º. El importador podrá suscribir contratos o acuerdos  para distribuir o consumir el combustible líquido derivado del petróleo  importado con el refinador, el distribuidor mayorista, el distribuidor  minorista, a través de estación de servicio de aviación y marítima, el gran  consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o  superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran  consumidor que consuma combustible para quemadores industriales  (combustóleos-fuel oil).    

Texto inicial del parágrafo: “El importador solamente podrá contratar el consumo o  distribución de los combustibles importados, con el refinador, el distribuidor  mayorista, el gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a  420.000 galones mensuales y el distribuidor minorista con destino a estaciones  de servicio marítima o de aviación. Para las estaciones de servicio de aviación  y marítima solo aplicará, en el evento en que por el tipo de combustibles no  exista distribución mayorista.”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.77.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 8°. Visto  bueno. De acuerdo con la anterior documentación, el Ministerio de Minas  y Energía comunicará por escrito al importador la negación o autorización de la  importación de los combustibles líquidos derivados del petróleo dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes al recibo completo de la información. En caso  de ser autorizada, para que los combustibles se puedan consumir, distribuir o  comercializar en el territorio nacional, dicha entidad deberá otorgar el Visto  Bueno respectivo al registro de importación, para que se continúe de  conformidad con los procedimientos establecidos en materia de comercio  exterior.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.78. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9°. Especificaciones  de calidad. Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se  importen al territorio nacional, deberán contar con un certificado de  conformidad expedido por un organismo certificador acreditado, sobre el  cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la normatividad  aplicable. Dicho certificado deberá ser presentado por el importador, ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como documento soporte de la  declaración de importación del producto.    

Parágrafo 1°. Cuando se pretenda importar combustibles líquidos  derivados del petróleo sobre los cuales no se hayan establecido  especificaciones mínimas de calidad, el importador deberá solicitar permiso al  Ministerio de Minas y Energía, informando la necesidad de dicho combustible,  las especificaciones de calidad, la destinación que tendrá, los procesos en que  se usará y los volúmenes que importará.    

En caso de que dicha autoridad encuentre procedente la importación de  esta clase de combustibles, establecerá antes de la importación al país, los  correspondientes requisitos técnicos a cumplir y comunicará al interesado para  que continúe con el procedimiento señalado en el presente capítulo.    

Parágrafo 2°. En caso de que el organismo de certificación acreditado  no expida el certificado de conformidad del producto, este deberá ser  reembarcado.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.79. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 10. Importación en  zonas de frontera. La persona natural o jurídica interesada en importar  combustibles líquidos derivados del petróleo para el consumo o distribución en  zonas de frontera deberá cumplir con lo estipulado en la Ley 681 de 2001, los  Decretos Reglamentarios 2195 de 2001, 1980 y 2014 de 2003, 2337, 2338, 2339, 2340, 3353, 4236, 4237 de 2004, o  en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.1.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 11. Obligaciones.  Todo importador de combustibles líquidos derivados del petróleo deberá cumplir,  además de las obligaciones establecidas en los anteriores artículos, las  siguientes:    

1. Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía  para el cumplimiento de sus funciones.    

2. Cumplir el procedimiento respecto de la marcación de combustibles  establecido en los Decretos 1503 de 2002 y 3563 de 2003, o  aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3. Derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Mantener vigente el  certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección  Nacional de Estupefacientes.    

4. Abstenerse de despachar los combustibles líquidos derivados del  petróleo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto  1609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que la modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

5. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o  aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992  y demás normas concordantes.    

6. Tener y hacer cumplir un reglamento interno de seguridad, el cual  detalle las acciones necesarias que deban desarrollarse frente a las distintas  posibilidades de accidentes. Para el efecto, deberá brindar la capacitación  necesaria para que el personal a su cargo se encuentre instruido en la  ejecución de estos procedimientos.    

7. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 7º. Registrar la información señalada por la  regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del  Petróleo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.    

Texto inicial del numeral 7.: “Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y  octubre de cada año, la relación de los combustibles importados discriminados,  por producto, cliente y volumen importado, presentados durante el trimestre  inmediatamente anterior, en los formatos, mecanismos y procedimientos que esta  diseñe para tal fin.”.    

8. Mantener por el término de seis (6) meses, a disposición del  Ministerio de Minas y Energía u otra autoridad competente, las muestras de los  combustibles importados, con sus respectivos certificados de conformidad  expedidos por el organismo de certificación acreditado.    

9. Entregar a sus clientes los certificados de conformidad de calidad  y cantidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo importados.    

10. Suministrar la guía única de transporte a cada uno de los agentes  autorizados, en los términos señalados en el presente decreto.    

11. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y  preservación del medio ambiente.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.80. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO  IV    

Almacenador    

Artículo 12. Autorización.  Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en ejercer la  actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en  el territorio colombiano deberá obtener previamente autorización del Ministerio  de Minas y Energía, para lo cual deberá presentar los siguientes documentos:    

1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de  su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso.    

2. Certificado de existencia y representación legal-para personas  jurídicas– o registro mercantil-para personas naturales– expedido por la Cámara  de Comercio con no más de tres (3) meses de antelación, en el que conste que  dentro de su objeto social se encuentra la actividad de almacenamiento de  combustibles líquidos derivados del petróleo.    

3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de  certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados  en el reglamento técnico expedido por la autoridad competente, respecto de la  planta de abastecimiento sobre la cual versa la solicitud que se tramita.    

4. Derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Certificado de carencia  de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

5. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual a que  hace referencia el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente  determinada y ubicada la planta de abastecimiento sobre la cual versa la  respectiva solicitud, acompañada del clausulado general con sus  correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos  establecidos.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía revisará la  anterior documentación, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir  de la fecha de radicación de la solicitud. En caso de que dicha autoridad  formule observaciones, el interesado contará con un término de hasta quince  (15) días para aclarar o adicionar la información.    

Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del interesado  el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución y en un plazo no mayor a  treinta (30) días emitirá la autorización para actuar como almacenador de  combustibles líquidos derivados del petróleo.    

En el evento en que no se absuelvan dentro del término establecido las  observaciones formuladas, se rechazará la solicitud.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas que a la  entrada en vigor del presente decreto se encuentren ejerciendo la actividad de  almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una  planta de abastecimiento, deberán dar cumplimiento de manera inmediata a las  obligaciones establecidas en este Capítulo, con excepción de lo señalado en el  numeral 6 del artículo siguiente para lo cual dispondrá de doce (12) meses,  contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, así como para  solicitar la correspondiente autorización en los términos previstos en el  presente artículo.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.81.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 13. Obligaciones.  El almacenador deberá cumplir con tod as las normas vigentes en materia de  hidrocarburos, en especial las siguientes:    

1. Mantener una prestación regular del servicio de almacenamiento de  combustibles líquidos derivados del petróleo.    

2. Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía  para el cumplimiento de sus funciones.    

3. Atender y ejercer las acciones correctivas formuladas por las  autoridades competentes, relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza,  presentación, preservación del medio ambiente y seguridad, en sus  instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios, conservando las  mejores condiciones para la prestación de un eficiente servicio al público.    

4. Derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Mantener vigente el  certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección  Nacional de Estupefacientes.    

5. Mantener vigentes los certificados de calibración de las unidades  de medida para la entrega de los combustibles líquidos derivados del petróleo,  emitidas por un laboratorio de metrología acreditado.    

6. Obtener y mantener vigente el certificado de conformidad de la  planta de abastecimiento, expedido por un organismo de certificación  acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos contemplados en el  reglamento técnico expedido por las autoridades competentes. El certificado de  conformidad se deberá renovar como mínimo cada cinco (5) años y cada vez que se  realice una modificación o ampliación de la planta.    

7. Obtener y/o mantener vigentes los permisos, licencias o  autorizaciones expedidas por las alcaldías, las curadurías urbanas y las  autoridades ambientales competentes, según corresponda.    

8. Mantener vigente la póliza de responsabilidad civil  extracontractual de la planta de abastecimiento de combustibles líquidos  derivados del petróleo que posea o utilice, en los términos establecidos en el  presente decreto.    

9. Numeral  modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 9º. Prestar el servicio de almacenamiento  de combustibles líquidos derivados del petróleo a la persona natural o jurídica  que lo requiera para actuar como agente importador, refinador, distribuidor  mayorista, distribuidor minorista a través de estación de servicio de aviación  o marítima, el gran consumidor con instalación fija que consuma Acpm en  volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes  y el gran consumidor que requiera el uso de combustibles para quemadores  industriales (combustóleos-fuel oil). Para este efecto, se requerirá  autorización del Ministerio de Minas y Energía, previa presentación del  respectivo contrato.    

Texto anterior del numeral 9.: Modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 9º. “Prestar el servicio de almacenamiento de combustibles líquidos  derivados del petróleo a la persona natural o jurídica que lo requiera para  actuar como agente importador, refinador, distribuidor mayorista, distribuidor  minorista a través de estación de servicio de aviación o marítima, el gran  consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o  superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor  que requiera el uso de combustibles para quemadores industriales  (combustoleos-fuel oil).”.    

Texto inicial del numeral 9.: “Prestar el servicio de almacenamiento de combustibles líquidos  derivados del petróleo, únicamente al importador, refinador, gran consumidor,  distribuidor mayorista y al distribuidor minorista con destino a estaciones de  servicio marítimas y de aviación.”.    

10. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 8º. Registrar la información señalada por la  regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del  Petróleo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.    

Texto inicial del numeral 10.: “Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y  octubre de cada año, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo  durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando:    

i) Volumen recibido;    

ii) Volumen entregado;    

iii) Tipo de producto;    

iv) Agente de la cadena a quien prestó el servicio;    

v) Origen y destino del producto, en los formatos,  mecanismos y procedimientos que esta diseñe para el efecto.”.    

11. Abstenerse de consumir o comercializar los combustibles que  almacene.    

12. Abstenerse de recibir y/o despachar los combustibles líquidos  derivados del petróleo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en  el Decreto  1609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que lo modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

13. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o  aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992  y demás normas concordantes.    

14. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y  preservación del medio ambiente.    

Nota, artículo 13: Ver Resolución  126 de 2017, CREG. Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.82. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO  V    

Distribuidor mayorista    

Artículo 14. Requisitos.  Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en ejercer la  actividad de distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del  petróleo en el territorio colombiano deberá obtener, previamente, autorización  del Ministerio de Minas y Energía para lo cual deberá presentar los siguientes  documentos:    

1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de  su constitución y composición accionaria de la empresa, de ser el caso.    

2. Certificado de existencia y representación legal-para personas  jurídicas– o registro mercantil-para personas naturales– expedido por la  respectiva Cámara de Comercio con no más de tres (3) meses de antelación, en el  que conste que dentro de su actividad principal se encuentra la distribución  mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.    

3. Derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Certificado de carencia  de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

4. Certificado de conformidad expedido por un organismo de  certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados  en el reglamento técnico emitido por la autoridad competente, de la planta de  abastecimiento sobre la cual versa la solicitud que se tramita.    

5. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, en los  términos establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer  expresamente determinada y ubicada la planta de abastecimiento sobre la cual  versa la respectiva solicitud, acompañada del clausulado general con sus  correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos  establecidos.    

6. Demostrar que tiene asegurada la fuente de suministro necesaria  para el abastecimiento que proyecta realizar.    

7. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 10. Demostrar que en la planta o plantas de  abastecimiento que tiene a su cargo ha realizado despachos, mediante contratos  o acuerdos comerciales, de combustibles líquidos derivados del petróleo en  volúmenes superiores a dos millones seiscientos mil (2.600.000) galones al mes,  de los cuales el setenta por ciento (70%) como mínimo debe corresponder a  despachos realizados a distribuidores minoristas a través de estaciones de  servicio automotriz y/o fluvial que cuenten con su marca.    

Texto anterior del numeral 7.: Modificado por el  Decreto 1333 de 2007,  artículo 10. “Demostrar que en la planta o  plantas de abastecimiento que tiene a su cargo ha celebrado contratos o  acuerdos comerciales de suministro de combustibles líquidos derivados del  petróleo en volúmenes superiores a dos millones seiscientos mil (2.600.000)  galones al mes, de los cuales el setenta por ciento (70%) como mínimo debe  corresponder a despachos realizados a distribuidores minoristas a través de  estaciones de servicio automotriz y/o fluvial.”.    

Texto inicial del numeral 7.: “Demostrar que en la planta o plantas de abastecimiento que  tiene a su cargo ha celebrado contratos de suministro de combustibles líquidos  derivados del petróleo, con distribuidores mayoristas, distribuidores  minoristas o grandes consumidores, por volúmenes superiores a dos millones  seiscientos mil (2.600.000) galones al mes, de los cuales el setenta por ciento  (70%) como mínimo debe corresponder a contratos suscritos con distribuidores minoristas  a través de estaciones de servicio automotriz y fluvial y el resto a ofertas,  convenios o contratos de suministro suscritos con otros agentes de la cadena de  conformidad con lo previsto en el presente decreto.”.    

Parágrafo 1°. Modificado por el  Decreto 1333 de 2007,  artículo 11. Dada su ubicación geográfica y/o la limitada  demanda de combustibles en el área de influencia que atienden, las plantas de  abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, actualmente  existentes en los municipios de San Andrés (Archipiélago de San Andrés),  Florencia (Caquetá), San José del Guaviare (Guaviare), Buenaventura (Valle del  Cauca) y Turbo (Antioquia), deberán demostrar que han celebrado contratos o  acuerdos comerciales de suministro de combustibles líquidos derivados del  petróleo con distribuidores minoristas o grandes consumidores, quedando  exceptuados del cumplimiento del volumen señalado en el numeral 7° del presente  artículo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la señalada  obligación, las plantas de abastecimiento actualmente existentes y las que se  construyan en los municipios ubicados en los departamentos fronterizos del  territorio nacional, al igual que las que se construyan para distribuir,  exclusivamente combustibles para quemadores industriales.    

Texto inicial del parágrafo 1º.: “Dada su ubicación geográfica y/o la limitada demanda de  combustibles en el área de influencia que atienden, las plantas de  abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, actualmente  existentes en los municipios de Leticia (Amazonas), Arauca (Arauca), San Andrés  (Archipiélago de San Andrés), Florencia (Caquetá), Puerto Inírida (Guainía),  Maicao (Guajira), San José del Guaviare (Guaviare), Puerto Asís (Putumayo),  Buenaventura (Valle del Cauca) y Puerto Carreño (Vichada), deberán demostrar  que han celebrado contratos de suministro de combustibles líquidos derivados  del petróleo con distribuidores minoristas o grandes consumidores quedando  exceptuados del cumplimiento del volumen señalado en el numeral 7 del presente  artículo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la señalada  obligación, las plantas de abastecimiento que se construyan en los municipios  ubicados en los departamentos fronterizos del territorio nacional y las que se  construyan para distribuir exclusivamente combustibles para quemadores  industriales.”.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 11. Para iniciar operaciones el  distribuidor mayorista deberá contar como mínimo con una planta de  abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos el 30% del  volumen mensual señalado en el numeral 7 de este artículo.    

El distribuidor  mayorista dispondrá de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la  fecha de autorización para cumplir con la obligación de distribuir el volumen  señalado en el numeral 7 del presente artículo, los cuales deberán estar  justificados mediante contratos o acuerdos comerciales de suministro. Una vez  vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se sancionará con multa  de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, y de allí en  adelante cada semestre se entrará a revisar dicho cumplimiento.    

En los sucesivos  semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor  mayorista que no haya dado cumplimiento a la obligación señalada en el inciso  primero de este parágrafo, deberá girar al Tesoro Nacional el valor que resulte  de aplicar la siguiente ecuación, para lo cual la Dirección de Hidrocarburos  del Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto administrativo  correspondiente:    

{((1.820.000-Vdm)  + (780.000-Voa)) * No * Fm * Ts}    

Vdm = Es el volumen en  galones mensual de despachos suscritos con distribuidores minoristas a través  de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial, y el cual se calcula de  acuerdo con el promedio de despachos mensuales de los últimos seis meses  anteriores al cálculo. En el evento que Vdm sea mayor a 1820.000 entonces Vdm  será igual a 1820.000.    

Voa = Es el valor  positivo que resulte de la diferencia entre los despachos totales del  distribuidor mayorista y 1820.000. En el evento que Voa sea mayor a 780.000  entonces Voa será igual a 780.000.    

No = Margen base del  distribuidor mayorista. Para efectos de este cálculo se tomará el valor promedio  de los últimos seis meses anteriores al cálculo correspondiente al margen  máximo reconocido por el Ministerio de Minas y Energía a favor del distribuidor  mayorista por las ventas de gasolina motor corriente.    

Fm = Factor de margen  que se verá afectado. Se establecerá para el primer semestre de cálculo en 0.1,  para el segundo semestre en 0.2, para el tercer semestre en 0.3, para el cuarto  semestre y sucesivos en 0.4.    

Ts = 6, que equivale a  los seis (6) meses correspondientes al semestre de cálculo.    

Texto anterior del parágrafo 2º: Modificado  por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 12. “Para iniciar operaciones el distribuidor mayorista deberá contar como mínimo con una planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo  menos el 30% del volumen mensual señalado en el numeral 7° de este Artículo. El distribuidor  mayorista dispondrá de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la  fecha de autorización para cumplir con la obligación, en cuanto a contratos o  acuerdos comerciales de suministro, referidas en el numeral 7° del presente  artículo. Una vez vencido dicho plazo sin que se  haya dado cumplimiento se sancionará con multa de conformidad con el  procedimiento establecido en la ley, y de allí en adelante cada semestre se  entrará a revisar dicho cumplimiento.    

En los sucesivos  semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor mayorista  que no haya dado cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de  este parágrafo, deberá girar al Tesoro Nacional el valor que resulte de aplicar  la siguiente ecuación, para lo cual la Dirección de Hidrocarburos del  Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto administrativo correspondiente:    

{((1.820.000-Vdm)  + (780.000-Voa)) * No * Fm * Ts}    

Vdm = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con  distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial,  y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los  últimos seis meses anteriores al cálculo.    

En el evento que  Vdm sea mayor a 1820.000, entonces Vdm será igual a 1820.000.    

Voa = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con otros  agentes de la cadena de distribución de combustibles, y el cual se calcula de  acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los últimos seis meses  anteriores al cálculo. En el evento que Voa sea mayor a 780.000, entonces Voa  será igual a 780.000.    

No = Margen base del distribuidor mayorista. Para efectos de éste  cálculo se tomará el valor correspondiente al margen máximo reconocido por el  Ministerio de Minas y Energía a favor del distribuidor mayorista por las ventas  de gasolina motor corriente. Para la determinación de este valor se tomará el  promedio de los últimos seis meses anteriores al cálculo.    

Fm = Factor de margen que se verá afectado. Se establecerá para el  primer semestre de cálculo en 0.1, para el segundo semestre en 0.2, para el  tercer semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en OA.    

Ts = Los seis (6)  meses correspondientes al semestre de cálculo.”.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Para  iniciar operaciones el distribuidor mayorista deberá contar como mínimo con una  planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos  el 30% del volumen mensual señalado en el numeral 7 de este artículo.    

Posteriormente, y en un término que no supere los doce  (12) meses contados a partir de la entrada en operación de la planta, deberá  cumplir con las obligaciones, en cuanto a contratos, referidas en el numeral 7  del presente artículo, so pena de suspensión de la autorización otorgada.”.    

Parágrafo 3°. Modificado por el  Decreto 1333 de 2007,  artículo 13. En el evento que un distribuidor mayorista  tenga a su cargo más de una planta de abastecimiento, deberá cumplir lo  establecido en el Artículo 26 del presente decreto.    

Texto inicial del parágrafo 3º.: “En el evento que un distribuidor mayorista tenga a su cargo más  de una planta de abastecimiento, deberá cumplir en cada una tanto lo señalado  en el numeral 7 de este artículo como lo establecido en el artículo 26 del  presente decreto.”.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Minas y Energía revisará la anterior  documentación, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de  radicación de aquella. En caso de que dicha entidad formule observaciones, el  interesado contará con un término hasta de quince (15) días para aclarar o  adicionar la información.    

Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del  interesado, el Ministerio de Minas y Energía, en un término de treinta (30)  días, mediante resolución, emitirá la correspondiente autorización para operar  como distribuidor mayorista.    

En el evento en que no se absuelvan dentro del término establecido las  observaciones formuladas, se rechazará la solicitud.    

Parágrafo 5°. Las personas que se encuentren ejerciendo la  actividad de distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del  petróleo, deberán dar cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones  establecidas en esta norma, con excepción de lo señalado en los numerales 11 y  18 del artículo siguiente, para lo cual dispondrán de un plazo de doce (12)  meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, así como para  solicitar la correspondiente autorización en los términos previstos en el presente  artículo.    

Parágrafo 6°. En todos aquellos casos relacionados con lo señalado en  el parágrafo 5° del artículo 21 del presente decreto, los distribuidores  mayoristas podrán aplicar las excepciones y plazos señalados en el mismo, es  decir continuar con la venta durante los plazos establecidos a los actores  señalados en el respectivo parágrafo.    

Parágrafo 7°. Las solicitudes que se encuentren en trámite para  efectos de obtener autorización como distribuidor mayorista, deberán ajustarse  a los requisitos establecidos en el presente decreto.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.83. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 15. Obligaciones. El distribuidor  mayorista tiene las siguientes obligaciones:    

1. Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía  para el cumplimiento de sus funciones.    

2. Modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 14. Garantizar un suministro de carácter regular y  estable de los combustibles con las personas con las que tenga un contrato o  acuerdo comercial, salvo interrupción justificada del suministro.    

Texto inicial del numeral 2.: “Garantizar un suministro de carácter  regular y estable de los combustibles a los agentes con los que mantenga una  relación mercantil vinculante, sea cual fuere la forma de la misma, salvo  interrupción justificada del suministro.”.    

3. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 12. Almacenar los combustibles líquidos derivados  del petróleo en la planta de abastecimiento propia o arrendada, previo a su  distribución. Se exceptúan los combustibles para quemadores industriales y/o  Avigas, según lo señalado en el numeral 9 del artículo 6° del Decreto 4299 de 2005.    

Texto anterior del numeral 3.: Modificado por  el Decreto 1333 de 2007,  artículo 14. “Almacenar los combustibles líquidos  derivados del petróleo en la planta de abastecimiento que posea o utilice,  previo a su distribución.”.    

Texto inicial del numeral 3.: “Almacenar los combustibles líquidos derivados del petróleo en la  planta de abastecimiento que posea o utilice, previo a su distribución a los  agentes autorizados.”.    

4. En el caso de entregas a plantas de otros distribuidores  mayoristas, lo cual no aplica para entregas entre dos o varios distribuidores  que comparten una misma planta, el producto deberá destinarse exclusivamente a  las mismas, de tal forma que el producto se almacene previamente a su  distribución, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3, ibídem.    

5. Numeral modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 14. En el contrato o acuerdo comercial de suministro  que se suscriba, el distribuidor mayorista deberá incluir una cláusula de  compromiso que faculte al distribuidor minorista a través de estación de servicio  automotriz y fluvial para exhibir su marca comercial, con el fin de autorizar a  aquel para exigir de éste el cumplimiento de estándares de seguridad y de calidad en la  prestación del servicio.    

Texto inicial del numeral 5.: “En el contrato de suministro que se suscriba, el distribuidor  mayorista deberá incluir una cláusula de compromiso que faculte al distribuidor  minorista para exhibir su marca comercial, con el fin de autorizar a aquel para  exigir de este el cumplimiento de estándares de seguridad y de calidad en la  prestación del servicio.”.    

6. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Mantener vigente el certificado  de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

7. Atender y ejercer las acciones correctivas para el debido  mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y  seguridad en sus instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios,  formuladas por las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones  para la prestación de un eficiente servicio al público.    

8. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 12. Suministrar combustibles únicamente al  distribuidor mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten  con autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien  este delegue. Así mismo se le autoriza la distribución de combustibles  directamente a las embarcaciones, en aquellos casos en que las plantas de  abastecimiento cuenten con muelles. La responsabilidad por los suministros  realizados a dichas personas, corresponderá al distribuidor mayorista quien  para el efecto podrá exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el  cumplimiento de la normatividad vigente, quedando en caso de obtenerlos,  liberado de responsabilidad al respecto.    

Texto anterior del numeral 8.: Modificado por el  Decreto 1333 de 2007,  artículo 14. “Suministrar combustibles únicamente  al distribuidor mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que  cuenten con autorización del Ministerio de. Minas y Energía o de la autoridad  en quien éste delegue; así como al consumidor final. La responsabilidad por los  suministros realizados a agentes no autorizados para recibirlos corresponderá  al distribuidor mayorista quien para el efecto podrá exigir los permisos y  autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad vigente,  quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad al respecto.”.    

Texto inicial del numeral 8.: “Suministrar combustibles, únicamente a otro distribuidor  mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten con  autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este  delegue. La responsabilidad por los suministros realizados a agentes no  autorizados para recibirlos corresponderá al distribuidor mayorista quien para  el efecto podrá exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el  cumplimiento de la normatividad vigente, quedando en caso de obtenerlos,  liberado de responsabilidad al respecto.”.    

9. Numeral  modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 12. Abstenerse de vender combustibles  líquidos derivados del petróleo a aquellos agentes de la cadena con los cuales  no se tenga un contrato o acuerdo comercial de suministro y, adicionalmente, con aquellos distribuidores minoristas a través de  estación de servicio automotriz y fluvial que no tengan exhibida su marca  comercial. (Nota:  La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia  del 25 de agosto de 2010. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Texto anterior del numeral 9.: Modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 14. “Abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del  petróleo a distribuidores minoristas con los cuales no se tenga un contrato o  acuerdo comercial de suministro y consecuentemente, no tengan exhibida su marca  comercial.”.    

Texto inicial del numeral 9.: “Abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del  petróleo a distribuidores minoristas con los cuales no se tenga un contrato de  suministro y consecuentemente, no tengan exhibida su marca comercial.”.    

10. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 12. Mantener vigente el certificado de calibración  del instrumento patrón para la calibración de las unidades de medida para la  entrega de combustibles líquidos derivados del petróleo, emitido por un  laboratorio de metrología acreditado.    

Texto inicial del numeral 10.: “Mantener vigentes los certificados de calibración de las  unidades de medida para la entrega de los combustibles líquidos derivados del  petróleo, emitidas por un laboratorio de metrología acreditado.”.    

11. Obtener y mantener vigente el certificado de conformidad de la  planta de abastecimiento que posea o utilice, expedido por un organismo de  certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados  en el reglamento técnico expedido por las autoridades competentes. Los  certificados de conformidad se deberán renovar como mínimo cada cinco (5) años  o cada vez que se realice una modificación o ampliación a la planta.    

12. Numeral  modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 12. Registrar la información señalada  por la regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados  del Petróleo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.    

Texto anterior del numeral 12.: Modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 14. “Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética-UPME, durante  los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y octubre de  cada año, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el  trimestre inmediatamente anterior, relacionando:    

i) volumen  recibido,    

ii) volumen  entregado,    

iii) tipo de  producto,    

iv) agente de la  cadena o consumidor final a quien le prestó el servicio,    

v) origen y  destino del producto, en los formatos, mecanismos y procedimientos que ésta  diseñe para tal fin.”.    

Texto inicial del numeral 12.: “Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y  octubre de cada año, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo  durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando:    

i) Volumen recibido;    

ii) Volumen entregado;    

iii) Tipo de producto;    

iv) Agente de la cadena a quien prestó el servicio;    

v) Origen y destino del producto, en los formatos,  mecanismos y procedimientos que esta diseñe para tal fin.”.    

13. Enviar al Ministerio de Minas y Energía durante los primeros diez  (10) días del mes de enero de cada año, un informe de la capacidad de  almacenamiento comercial de cada una de las plantas de abastecimiento que posea  o utilice, relacionando:    

i) Numeración del tanque;    

ii) Capacidad nominal del tanque;    

iii) Tipo de producto almacenado;    

iv) Fecha de calibración del tanque, y    

v) Organismo certificador de la medición en los formatos, mecanismos y  procedimientos que este diseñe para tal fin.    

14. Abstenerse de despachar los combustibles líquidos derivados del  petróleo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto  1609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que la modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

15. Obtener y/o mantener vigentes los permisos, licencias o  autorizaciones expedidas por las alcaldías, las curadurías urbanas y las  autoridades ambientales competentes, para las plantas de abastecimiento según  corresponda.    

16. Mantener vigente la póliza de responsabilidad civil  extracontractual, en los términos establecidos en el presente decreto, de la  planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo que  posea.    

17. Cumplir el procedimiento de aditivación de los combustibles  líquidos derivados del petróleo establecido en la Resolución 80155 de 1999 del  Ministerio de Minas y Energía, o en las normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

18. Numeral  modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 14. Suministrar la guía única de transporte por cada  uno de los despachos que efectúe, en los términos señalados en el presente decreto.    

Texto inicial del numeral 18.: “Suministrar la guía única de transporte a cada uno de los  agentes autorizados, en los términos señalados en el presente decreto.”.    

19. Disponer de instalaciones adecuadas en relación con la capacidad  de almacenamiento comercial de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

20. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o  aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992  y demás normas concordantes.    

21. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y  preservación del medio ambiente.    

22. El Distribuidor Mayorista está obligado a pagar la sobretasa en  los municipios reportados por el Distribuidor Minorista, quien a su vez deberá  informar el destino final de los combustibles al momento de la facturación.    

Nota, artículo 15: Ver Resolución  126 de 2017, CREG. Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.84. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO  VI    

Transportador    

Artículo 16. Medios de  transporte. El transporte de combustibles líquidos derivados del  petróleo se podrá realizar a través de los siguientes medios:    

i) Terrestre;    

ii) Poliductos;    

(iii) Marítimo;    

iv) Fluvial;    

(v) Férreo, y    

(vi) Aéreo.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.85. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 17. Transporte  terrestre. El transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo  que se movilice por vía terrestre, solo podrá ser prestado en vehículos con  carrocería tipo tanque. El transportador deberá cumplir con los requisitos  establecidos en el Decreto  1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan. Asimismo, deberá portar la guía única de transporte, de conformidad  con lo establecido en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los agentes de la cadena de distribución que requieran  transportar combustibles líquidos derivados del petróleo deberán contratar el  servicio a través de una empresa de servicio público de transporte terrestre  automotor de carga debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, en  caso de que dicho transporte se realice en vehículos de terceros.    

Si el transporte se realiza en vehículos de propiedad del mismo agente  de la cadena, este asumirá la responsabilidad del transporte y deberá cumplir  con la normatividad vigente en la materia.    

Parágrafo 2°. Solo los vehículos que porten el original y copia de la  guía única de transporte debidamente diligenciada podrán transportar  combustibles líquidos derivados del petróleo por las carreteras nacionales. La  Fuerza Pública y demás autoridades que ejerzan funciones de policía judicial  deberán solicitar al transportador de dichos combustibles la guía única de  transporte para estos productos. En el evento de que no la porten deberán  inmovilizar inmediatamente los vehículos y ponerlos a disposición de las  autoridades judiciales competentes.    

Parágrafo 3°. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo que transporten productos por vía terrestre  deberán mantener a disposición del Ministerio de Minas y Energía, del  Ministerio de Transporte, de la Fuerza Pública y demás autoridades una relación  de los vehículos utilizados para esta actividad.    

Parágrafo 4°. Todo vehículo que transporte combustibles líquidos  derivados del petróleo debe ser de carrocería tipo tanque y deberá mantener  vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual en los términos  establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 2165 de 2006,  artículo 1º. Autorízase en los municipios del territorio colombiano  considerados como Zonas de Frontera y con destino exclusivo al sector agrícola,  el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo a cada usuario  del sector agrícola hasta un máximo de cinco (5) canecas de cincuenta y cinco  (55) galones, en cada viaje, las cuales deberán estar selladas de manera que a  temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor. Dicho volumen  no podrá exceder de ocho mil (8.000) galones/mes, debiendo adquirirse en las  estaciones de servicio del señalado municipio y en ningún caso podrá llevarse a  otra jurisdicción municipal.    

Para aquellos municipios del territorio  nacional no considerados como zonas de frontera, en los que para el sector  agrícola se presenten condiciones de difícil acceso, se autoriza por el término  de nueve (9) meses el abastecimiento de combustibles líquidos derivados del  petróleo en la forma y con las condiciones señaladas en el presente parágrafo.    

Para los efectos señalados en los dos  incisos anteriores, el respectivo alcalde municipal certificará la  imposibilidad de efectuar el abastecimiento a dicho sector por medio de los  agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten  utilizar esta figura de excepción. Copia de esta certificación será enviada por  el alcalde tanto a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de  Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos. La certificación deberá incluir los  usuarios agrícolas autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá  mantener actualizada.    

El vehículo que se utilice para  realizar dicha actividad, no podrá transportar simultáneamente personas,  animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.    

Corresponde al alcalde municipal tomar  las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo  dispuesto en este parágrafo”.    

Parágrafo  5. Adicionado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 15. Autorízase en los municipios del territorio colombiano y sin  perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el  transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4)  recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar  sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido  ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El  volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los  doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000  galones/mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda  ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo  en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio,  caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor  minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva.    

Para los efectos señalados en  el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la  imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y  procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta  figura de excepción.    

En tal sentido, la estación de  servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas  como al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos copia de dicha  certificación; así mismo, deberá entregar una copia al Transportador. La  certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal  actividad y se deberá mantener actualizada.    

El vehículo que se utilice para realizar dicha  actividad, no podrá transportar simultáneamente personas, animales,  medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. Corresponde al  alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación  del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.”.”    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.86. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 18. Transporte en  zonas especiales. El transportador de combustibles líquidos derivados  del petróleo en zonas de frontera deberá cumplir con lo estipulado en la Ley 681 de 2001 y los  Decretos Reglamentarios 2195 de 2001, 1980 y 2014 de 2003, 2337, 2338, 2339 y 2340 de 2004 o en  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 16. Los carrotanques destinados al transporte de  combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios definidos como  zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los  ubicados en el Magdalena Medio señalados para el efecto por el Ministerio de  Minas y Energía, deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad que posean  sistemas de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado de cada  precinto.    

Dichos sellos deberán estar  instalados en cada uno de los puntos de ingreso y salida de combustible del  carrotanque, los cuales solamente podrán ser abiertos durante la carga o  descarga del producto. Además de lo anterior, deberán disponer de un sistema  geoposicionador global-GPS con consulta centralizada de ubicación del vehículo  en tiempo real. El Ministerio de Minas y Energía señalará mediante resolución  los procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto.    

Texto inicial del parágrafo: “Todos los vehículos destinados al transporte de combustibles  líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, así como en aquellos  municipios objeto de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y en  los municipios ubicados en el Magdalena Medio, los cuales deberán ser definidos  por el Ministerio de Minas y Energía, deberán utilizar sellos electrónicos de  seguridad enlazados a un Sistema Geoposicionador Global, GPS, centralizado, los  cuales solo podrán abrirse durante la carga o descarga del producto. El  Ministerio de Minas y Energía señalará, mediante resolución, los procedimientos  y mecanismos que se requieran para el efecto.”.    

Nota 1, artículo 18: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.87. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2, artículo 18: Ver Resolución  9-1308 de 2014, M. de Minas.    

Artículo 19. Transporte  por poliducto. La actividad de transporte de combustibles líquidos  derivados del petróleo por poliducto, se regirá por el reglamento de transporte  que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.88. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 20. Transporte  marítimo, fluvial, férreo y aéreo. El transporte marítimo, fluvial,  férreo y aéreo se regirá por las normas comerciales y las demás que expidan las  autoridades competentes.    

Parágrafo. Las embarcaciones que transporten combustibles líquidos  derivados del petróleo que se movilicen por vía marítima o fluvial deberán  portar la guía única de transporte. Dicha guía deberá ser solicitada por la  Fuerza Pública y demás autoridades que ejerzan funciones de policía judicial.  En el evento en que no la porten se inmovilizarán inmediatamente las  embarcaciones de transporte y se pondrán a disposición de las autoridades  judiciales competentes.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.89. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO  VII    

Distribuidor Minorista    

Artículo 21. Autorización. Toda persona natural o jurídica  que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista  de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano, a  través de una estación de servicio (automotriz, de aviación, fluvial o  marítima) o como comercializador industrial, deberá obtener, previamente, autorización  del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, para  lo cual deberá presentar los siguientes documentos: (Nota:  Ver Decreto 4723 de 2005.).    

A. Estación de servicio  automotriz:    

1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de  su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso.    

2. Certificado de existencia y representación legal-para personas  jurídicas– o registro mercantil-para personas naturales–, expedidos con una  antelación no superior a tres (3) meses por la respectiva Cámara de Comercio,  en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribución  minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo es a través de una  estación de servicio automotriz.    

3. Licencia de construcción y permisos y/o autorizaciones ambientales  correspondientes, expedidos para la respectiva estación de servicio por las  autoridades competentes si estas así lo requieren.    

4. Numeral modificado por el Decreto 4915 de 2011,  artículo 1°. Concepto técnico de ubicación del Instituto Nacional de Vías  (Invías) o de la Agencia Nacional de Infraestructura, según se trate de vías no  concesionadas o de vías concesionadas, respectivamente, en caso de que la  estación de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Nación, para lo cual  deberá presentar ante la entidad que corresponda la petición, de acuerdo con el  formato previamente diseñado por el Ministerio de Transporte, con el plano de  localización en planta general de la estación de servicio, a escala 1:250     

Texto inicial numeral 4. “Autorización del  Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invías, el Instituto  Nacional de Concesiones, Inco, o quien haga sus veces, en caso de que la  estación de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Nación. La  autorización deberá tramitarse ante las dependencias autorizadas por dicho  Ministerio de conformidad con la reglamentación expedida para este efecto.”.    

5. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual,  expedida en los términos establecidos en el presente decreto, en la cual debe  aparecer expresamente determinada y ubicada la estación de servicio sobre la  cual versa la solicitud, acompañada del clausulado general con sus  correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago de la prima, en los  montos establecidos.    

6. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Certificado de carencia  de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

7. Certificado de conformidad expedido por un organismo de  certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados  en el reglamento técnico expedido por las autoridades competentes, de la  estación de servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita.    

8. Demostrar que ha celebrado contrato de  suministro de  combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista,  excepto cuando el solicitante sea también distribuidor mayorista. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado  en Sentencia del 25 de agosto de 2010. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

9. Adjuntar el Registro Unico Tributario “RUT”, en cumplimiento del  artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a través del Decreto  2788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen.    

B. Estación de servicio de  aviación:    

1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de  su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso.    

2. Certificado de existencia y representación legal-para personas  jurídicas-o registro mercantil-para personas naturales–, expedidos con una  antelación no superior a tres (3) meses po r la respectiva Cámara de Comercio,  en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribución  minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo es a través de una  estación de servicio de aviación.    

3. Autorizaciones y/o permisos ambientales correspondientes, expedidos  para la respectiva estación de servicio por las autoridades competentes si  estas así lo requieren.    

4. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual,  expedida en los términos establecidos en el presente decreto, en la cual debe  aparecer expresamente determinada y ubicada la estación de servicio sobre la  cual versa la solicitud, acompañada del clausulado general con sus  correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos  establecidos.    

5. Certificado de conformidad expedido por un organismo de  certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados  en el reglamento técnico expedido por las autoridades competentes, de la  estación de servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita.    

6. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Certificado de carencia  de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

7. Copia de las demás licencias requeridas para la operación  incluyendo los permisos de la Aeronáutica Civil.    

8. Adjuntar el Registro Unico Tributario “RUT”, en cumplimiento del  artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a través del Decreto  2788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen.    

C. Estación de servicio  marítima y fluvial:    

1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de  su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso.    

2. Certificado de existencia y representación legal-para personas  jurídicas– o registro mercantil-para personas naturales–, expedidos con una  antelación no superior a tres (3) meses por la respectiva Cámara de Comercio,  en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribución  minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo es a través de una  estación de servicio marítima o fluvial según corresponda.    

3. Autorizaciones y/o permisos ambientales correspondientes, expedidos  para la respectiva estación de servicio por las autoridades competentes si  estas así lo requieren.    

4. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual,  expedida en los términos establecidos en el presente decreto, en la cual debe  aparecer expresamente determinada la estación de servicio sobre la cual versa  la solicitud, acompañada del clausulado general con sus correspondientes  anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos establecidos.    

5. Certificado de conformidad expedido por un organismo de  certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados  en el reglamento técnico expedido por las autoridades competentes, de la  estación de servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita.    

6. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Certificado de carencia  de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

7. Certificado de navegabilidad y de operaciones para combustibles, de  arqueo, de inspección naval, de inspección de casco, de inspección del equipo  contra incendio, de inspección anual, de matrícula para el artefacto naval,  patente de nave gación, expedido por Dimar, en donde sea aplicable.    

8. Certificado de inspección y registro de la Capitanía de Puerto  cuando se requiera.    

9. Adjuntar el Registro Unico Tributario “RUT”, en cumplimiento del  artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a través del Decreto  2788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen.    

10. Adicionado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 17. Para el caso de la estación de servicio fluvial,  demostrar que ha celebrado contrato de suministro de combustibles líquidos  derivados del petróleo con un distribuidor mayorista, excepto cuando el  solicitante sea también distribuidor mayorista.    

D. Comercializador Industrial:    

Nota,  literal D: Ver Sentencia del 25 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en.  Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso. Providencia confirmada en la Sentencia del 30 de  marzo de 2017. Exp. 11001-03-26-000-2006-00049-00. Actor: Federación  Nacional de Distribuidores. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.    

1. Numeral  modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 18. Copia de los estatutos sociales, estados  financieros y composición accionaría, según el caso. Para el efecto deberá  acreditar activos por valor mínimo de mil quinientas (1500) unidades de salario  mínimo legal mensual vigente.    

Texto inicial del numeral 1.: “Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento  de su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso.  Cuando el comercializador industrial actúe a través de una persona jurídica,  esta deberá acreditar activos por valor mínimo de mil quinientas (1.500)  unidades de salario mínimo legal mensual vigente.”.    

2. Certificado de existencia y representación legal-para personas  jurídicas– o registro mercantil-para personas naturales–, expedido con  antelación no superior a tres (3) meses por la respectiva Cámara de Comercio,  en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribución  minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo es la de  comercializador industrial.    

3. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Certificado de carencia  de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.    

4. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 13. Información detallada de la infraestructura de  transporte a través de la cual desarrollará su actividad, anexando, para el  caso de los vehículos carrocería tipo tanque, la licencia de tránsito y el  registro nacional de transporte de combustible, y para las barcazas las  autorizaciones emitidas por la autoridad competente para dicho tipo de  transporte. En este sentido, deberá demostrar la propiedad, como mínimo, de un  vehículo de carrocería tipo tanque o barcaza. Si la actividad se desarrolla a  través de vehículos de empresas de servicio público de transporte de carga, se  deberá allegar copia del documento que demuestre la relación contractual.    

Texto anterior del numeral 4.: Modificado por el  Decreto 1333 de 2007,  artículo 18. “Información detallada de la  infraestructura de transporte a través de la cual desarrollará su actividad,  anexando para cada uno de los vehículos la licencia de tránsito y el registro  nacional de transporte de combustible. En este sentido, deberá demostrar la  propiedad, como mínimo, de un vehículo de carrocería tipo tanque. Si la  actividad se desarrolla a través de vehículos de empresas de servicio público  de transporte de carga, se deberá allegar copia del documento que demuestre la  relación contractual.”.    

Texto inicial del numeral 4.: “Información detallada de la infraestructura de transporte a  través de la cual desarrollará su actividad. En este sentido, deberá tener a su  cargo mínimo una estación de servicio y mínimo un carrotanque de su  propiedad.”.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 13. Copia de la póliza de seguro de  responsabilidad civil extracontractual, expedida en los términos establecidos  en el presente decreto, de cada uno de los medios de transporte sobre los cuales  versa la solicitud. Para el caso de las barcazas el monto de dicha póliza debe  corresponder a dos mil (2.000) unidades de salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Las pólizas deberán acompañarse del clausulado general con sus  correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago.    

Texto anterior del numeral 5.: Modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 18. “Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil  extracontractual, expedida en los términos establecidos en el presente decreto,  de cada uno de los vehículos de carrocería tipo tanque sobre la cual versa la  solicitud.    

Adicionalmente  deberá anexar la póliza de responsabilidad civil extracontractual establecida  en el Capítulo VIII del Decreto 1609 de 2002,  o aquella norma que la modifique, adicione o  derogue. Esta póliza también será exigible a la empresa de servicio público de  transporte de carga a través de la cual esté desarrollando la actividad como  comercializador industrial.    

Cada una de estas  pólizas deberá acompañarse del clausulado general con sus correspondientes  anexos, así como copia del recibo de pago.”.    

Texto inicial del numeral 5.: “Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual  que ampare los vehículos en los cuales se realice el transporte, de conformidad  con lo establecido en el Capítulo VIII del Decreto  1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen  o sustituyan.”.    

6. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 13. Demostrar que ha celebrado contrato de  suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor  mayorista o distribuidor minorista a través de una estación de servicio de  aviación. Dicha información deberá ser actualizada con carácter obligatorio  cada vez que exista un cambio sobre el particular.    

Texto inicial del numeral 6.: “Demostrar que ha celebrado contrato de suministro de  combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista.  Dicha información deberá ser actualizada con carácter obligatorio cada vez que  exista un cambio sobre el particular.”.    

7. Numeral modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 18. Para cada uno de los consumidores finales y para el  gran consumidor sin instalación a los cuales le provea combustibles, deberá  allegar un contrato o acuerdo comercial de suministro, en el cual se indique el  volumen y el uso del mismo.    

Texto inicial del numeral 7.: “Relacionar y demostrar que tiene un vínculo comercial con los  consumidores del sector comercial, industrial y/o de servicios que van atender  y que no se encuentre dentro de la categoría de gran consumidor. Dicha  información deberá ser actualizada con carácter obligatorio cada vez que exista  un cambio sobre el particular.”.    

8. Adjuntar el Registro Unico Tributario “RUT”, en cumplimiento del  artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a través del Decreto  2788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen.    

Parágrafo 1°. Corresponderá a las alcaldías o curadurías urbanas,  dentro del territorio de su jurisdicción, otorgar licencia de construcción para  las estaciones de servicio en los aspectos urbanísticos, arquitectónicos y  estructurales, de conformidad con la legislación vigente.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien  este delegue revisará la documentación a fin de verificar el cumplimiento de  los anteriores requisitos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados  desde la fecha de radicación. En caso de que dicha autoridad formule  observaciones el interesado contará con un término hasta de quince (15) días  para aclarar o adicionar la información.    

Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del  interesado, el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este  delegue, mediante r esolución, expedirá la autorización para operar como  distribuidor minorista, de acuerdo con la clase de estación de servicio que se  tramita.    

En el evento en que no se absuelvan dentro del término establecido las  observaciones formuladas, se rechazará dicha solicitud.    

Parágrafo 3°. Las personas que se encuentren ejerciendo la actividad  de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a  través de estaciones de servicio automotriz, deberán dar cumplimiento de manera  inmediata a las obligaciones establecidas en esta reglamentación, con excepción  de lo señalado en los numerales 8 y 14 del artículo siguiente, para lo cual  dispondrán de seis (6) meses para empezar a exhibir la marca comercial del  distribuidor mayorista del cual se abastece y de doce (12) meses para obtener  los certificados de conformidad de la estación de servicio sobre la cual versa  la solicitud que se tramita, así como para solicitar la autorización para  operar en los términos previstos en el presente artículo. Dichos plazos se  contarán a partir de la vigencia del presente decreto. (Nota 1: Ver Decreto 1606 de 2006,  artículos 1ºy 2º. Nota 2: Ver Sentencia del 25 de  agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Parágrafo 4°. Las personas que se encuentren ejerciendo la actividad  de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a  través de estaciones de servicio de aviación, marítima y/o fluvial, deberán dar  cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones establecidas en esta  reglamentación, con excepción de lo señalado en el numeral 8 del artículo  siguiente, para lo cual dispondrán de doce (12) meses, así como para solicitar  la autorización para operar en los términos previstos en el presente artículo.  Dichos plazos se contarán a partir de la vigencia del presente decreto. (Nota: Ver Sentencia del 25 de  agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Parágrafo 5°. Las personas que a la expedición del presente decreto se  encuentren ejerciendo la actividad de distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo a través de vehículos automotores, deberán dar  cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones establecidas en esta  reglamentación y dispondrán de un plazo de seis (6) meses, a partir de la  vigencia de este decreto, para solicitar la autorización para operar en los  términos previstos en el presente artículo. (Nota 1: Ver Decreto 1606 de 2006,  artículo 3º. Nota 2: Ver Sentencia del 25 de  agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Parágrafo 6°. Las solicitudes que se encuentren en trámite para  obtener autorización para operar como agente distribuidor minorista deberá  ajustarse a los requisitos establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 7°. Modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 14. El  comercializador industrial únicamente podrá distribuir combustibles líquidos  derivados del petróleo al consumidor final que consuma un volumen igual o menor  a veinte mil (20.000) galones al mes, al gran consumidor sin instalación y a la  estación de servicio de aviación de propiedad de las Fuerzas Militares. (Nota: Ver Sentencia del 25 de  agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Texto anterior del parágrafo 7º: Modificado por el  Decreto 1333 de 2007,  artículo 19. “El comercializador industrial,  únicamente podrá distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo a  consumidores finales que consuman un volumen igualo menor a veinte mil (20.000)  galones al mes y al gran consumidor sin instalación.”.    

Texto inicial del parágrafo 7º.: “El comercializador industrial, únicamente podrá distribuir  combustibles líquidos derivados del petróleo a usuarios finales que consuman un  volumen igual o menor a diez mil (10.000) galones al mes de cada tipo de  combustible.”.    

Parágrafo 8°. Unicamente el comercializador industrial que cuente con  autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este  delegue, podrá operar como tal y solo podrá abastecerse de un solo distribuidor  mayorista para lo cual deberá presentar dicha autorización. (Nota: Ver Sentencia del 25 de  agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Parágrafo 9°. El comercializador industrial en caso de realizar la  distribución en vehículos de terceros, lo debe hacer a través de una empresa de  servicio público de transporte terrestre automotor de carga legalmente  constituida y debidamente habilitada ante el Ministerio de Transporte. No  obstante lo anterior, en cualquier caso será responsable de la operación y debe  cumplir con las normas vigentes en la materia. (Nota: Ver Sentencia del 25 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en.  Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Parágrafo 10. Adicionado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 20. El distribuidor minorista a través de estación de servicio  automotriz y fluvial ubicado en zona de frontera podrá abastecer al consumidor  final ubicado en su jurisdicción y para el efecto deberá respaldar los  despachos con una factura de venta, en la cual aparezca claramente detallados  el combustible, volumen, origen y destino. Dicha factura debe mantenerse a  disposición de cualquier autoridad competente que la requiera.    

Parágrafo  11. Adicionado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 15. El distribuidor minorista a través de estación  de servicio privada, no está obligado a incluir dentro de su objeto social la  distribución minorista de combustibles líquidos a través de una estación de  servicio. Así mismo, se acepta la licencia de uso industrial del suelo que haya  tramitado para el desarrollo de su objeto social.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.90. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 22. Obligaciones de los  distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio. El distribuidor minorista a  través de estaciones de servicio, tiene las siguientes obligaciones, según  corresponda: (Nota: Ver Decreto 4723 de 2005.).    

1. Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía  o a la autoridad en quien este delegue, para el cumplimiento de sus funciones.    

2. Mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones  expedidas por las alcaldías, las curadurías urbanas y las autoridades  ambientales competentes, de acuerdo con el tipo de estación de servicio.    

3. Mantener vigente la póliza de responsabilidad civil  extracontractual en los términos establecidos en el presente decreto.    

4 Garantizar un suministro de carácter regular y estable a los  consumidores finales con los que mantenga una relación mercantil vinculante,  sea cual fuere la forma de la misma, salvo interrupción justificada del  suministro.    

5. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Mantener vigente el  certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección  Nacional de Estupefacientes.    

6. Atender y ejercer las acciones correctivas relacionadas con el  debido mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y  seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios,  formuladas por las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones  para la prestación de un eficiente servicio al público.    

7. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 16. Mantener vigente el certificado de calibración  del instrumento patrón para la calibración de las unidades de medida para la  entrega de combustibles líquidos derivados del petróleo, emitido por un  laboratorio de metrología acreditado.    

Texto inicial del numeral 7.: “Mantener vigentes los certificados de calibración de las  unidades de medida para la entrega de los combustibles líquidos derivados del  petróleo, emitidos por un laboratorio de metrología acreditado.”.    

8. Obtener y mantener vigente el certificado de conformidad de la  estación de servicio que posea o utilice, expedido por un organismo de  certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados  en el reglamento técnico emitido por la autoridad competente. Los certificados  de conformidad se deberán renovar como mínimo cada tres (3) años y cada vez que  se amplíe o modifique la instalación.    

9. Numeral modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 21. Los distribuidores minoristas a través de  estaciones de servicio automotriz, fluvial y marítima deberán abstenerse de  vender combustibles líquidos derivados del petróleo a otros distribuidores  minoristas, salvo en el caso señalado en el Artículo 40 del presente decreto. (Nota: Ver Sentencia del 25 de  agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Texto inicial del numeral 9.: “Abstenerse de vender combustible a otros distribuidores  minoristas, salvo en el caso señalado en el artículo 40 del presente decreto  para el caso de las estaciones de servicio automotriz.”.    

10. Numeral modificado por el Decreto 4915 de 2011,  artículo 2°. Cuando se construyan, modifiquen y/o amplíen estaciones de  servicio automotriz ubicadas en carreteras a cargo de la Nación, deberá  solicitar el concepto técnico de ubicación del Instituto Nacional de Vías  (Invías) o de la Agencia Nacional de Infraestructura, según se trate de vías no  concesionadas o de vías concesionadas, respectivamente, para lo cual deberá  presentar ante la entidad que corresponda la petición, de acuerdo con el  formato previamente diseñado por el Ministerio de Transporte, con el plano de  localización en planta general de la estación de servicio, a escala 1:2    

Texto inicial del numeral 10: “Cuando se  construyan, modifiquen y/o amplíen estaciones de servicio automotriz ubicadas  en carreteras a cargo de la Nación, se deberá dar cumplimiento a los requisitos  y procedimientos establecidos bien sea por el Ministerio de Transporte, el  Instituto Nacional de Vías, Invías, el Instituto Nacional de Concesiones, Inco,  o quien haga sus veces.”.    

11. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 16. Las estaciones de servicio automotriz y  fluvial deberán abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o  más distribuidores mayoristas. La estación de servicio de aviación podrá  adquirir los combustibles, de un importador, refinador, distribuidor mayorista  y/o de una estación de servicio de aviación y para el caso de una estación de  servicio de propiedad de las Fuerzas Militares adicionalmente de un  Comercializador Industrial; en lo que respecta a la estación de servicio  marítima, se podrá abastecer a través del importador, refinador y/o  distribuidor mayorista.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 21. “Abstenerse de adquirir combustibles  simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas. Las estaciones de  servicio marítima y de aviación, además de abastecerse de un distribuidor  mayorista, podrán adquirir combustible del refinador y del importador.”. (Nota: Ver Sentencia del 25 de  agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Texto inicial del numeral 11.: “Abstenerse de adquirir combustibles  simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas.”.    

12. Numeral  modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 21. Distribuir los combustibles líquidos derivados del  petróleo almacenados en las estaciones de servicio marítimas solamente a buques  o naves.    

Texto inicial del numeral 12.: “Distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo  almacenados en las estaciones de servicio marítimas y fluviales solamente a  buques o naves.”.    

13. Abstenerse de vender GLP para uso vehicular, de conformidad con lo  previsto en la Ley 689 de 2001, en el  caso de las estaciones de servicio automotriz.    

14. Numeral  modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 21. Exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual  se abastece, en el caso de la estación de servicio automotriz y fluvial. Así  mismo no podrá vender combustibles líquidos derivados del petróleo de otra  marca comercial diferente a la que tenga exhibida, excepto para las estaciones  de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios definidos como zona  de frontera, los cuales estarán sometidos a las disposiciones que sobre el  particular expida el Ministerio de Minas y Energía. (Nota: Ver Sentencia del 25  de agosto de 2010 del Consejo de Estado en.  Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Texto inicial del numeral 14.: “Exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual  se abastece, en el caso de la estación de servicio automotriz. Asimismo, no  podrá vender combustibles de otra marca comercial diferente a la que tenga  exhibida.”.    

15. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 16. Registrar la información señalada por la  regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del  Petróleo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.    

Texto inicial del numeral 15.: “Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y  octubre de cada año, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo  durante el trimestre inmediatamente a nterior relacionando:    

i) Volumen recibido;    

ii) Volumen entregado;    

iii) Tipo de producto;    

iv) Origen y destino del producto, en los formatos,  mecanismos y procedimientos que esta diseñe para tal fin.”.    

16. Abstenerse de recibir los combustibles líquidos derivados del  petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte y de  aquellos que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto  1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen o adicionen  o sustituyan.    

17. Mantener a disposición de las autoridades competentes copia de la  guía única de transporte, correspondiente a cada uno de los productos  recibidos.    

18. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o  aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992  y demás normas concordantes.    

19. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y  preservación del medio ambiente.    

20. Numeral  modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 21. Reportar al Distribuidor mayorista al momento de la  facturación, la ubicación de la estación de servicio automotriz y fluvial, para  efectos de la liquidación de la sobretasa.    

Texto inicial del numeral 20.: “Reportar al distribuidor mayorista al momento de la  facturación, el o los municipios en los cuales se consumirán los combustibles  entregados para el caso de las estaciones de servicio automotriz.”.    

Nota, artículo 22: Ver Resolución  126 de 2017, CREG. Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.91. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 23. Obligaciones del  distribuidor minorista cuando actúe como comercializador industrial. El  distribuidor minorista que ejerza su actividad como comercializador industrial,  tiene las siguientes obligaciones:    

1. Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía  o a la autoridad en quien este delegue, para el cumplimiento de sus funciones.    

2. Mantener vigente las pólizas de responsabilidad civil  extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

3 Garantizar un suministro de carácter regular y estable a los  consumidores finales con los que mantenga una relación mercantil vinculante,  sea cual fuere la forma de la misma, salvo interrupción justificada del  suministro.    

4. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Mantener vigente el  certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección  Nacional de Estupefacientes.    

5. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 17. Adquirir los combustibles que distribuya  únicamente de un solo distribuidor mayorista con el que tenga una relación  contractual vigente. En el caso del comercializador industrial que  adicionalmente distribuya combustibles para aviación, se le permite para dichos  productos que tenga como proveedores varios distribuidores mayoristas o  estaciones de servicio de aviación, con la condición que los mismos no se  encuentren ubicados dentro de la misma región geográfica definida en el  parágrafo 2° del artículo 26 del presente decreto. Cuando se actúe como  comercializador industrial de combustibles para quemadores industriales  (combustóleos-fuel oil), en el caso de que el distribuidor mayorista no cuente  con el abastecimiento del mismo, se podrá abastecer de dicho producto de otro  distribuidor mayorista. Los respectivos contratos de suministro que tenga con  cada uno de los citados agentes, deberán presentarse al Ministerio de Minas y  Energía.    

Texto inicial del numeral 5.: “Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o  más distribuidores mayoristas.”.    

6. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 17. Abstenerse de entregar combustibles líquidos  derivados del petróleo a un consumidor final, gran consumidor sin instalación  y/o estación de servicio de aviación de las Fuerzas Militares, con los cuales  no tenga ningún tipo de contrato de suministro o acuerdo comercial. En ese  sentido, se prohíbe a dos o más comercializadores industriales entregar los  productos a un mismo consumidor final, gran consumidor sin instalación y/o  estación de servicio de aviación de las Fuerzas Militares.    

Texto anterior del numeral 6.: Modificado por el  Decreto 1333 de 2007,  artículo 22. “Abstenerse de entregar combustibles  líquidos derivados del petróleo a un consumidor final con el cual no tenga  ningún tipo de contrato de suministro o acuerdo comercial. En este sentido, se  prohíbe a dos o más comercializadores industriales entregar los combustibles a  un mismo consumidor final.”.    

Texto inicial del numeral 6.: “Abstenerse de entregar combustibles líquidos derivados del  petróleo a un consumidor final del sector comercial, industrial y/o de  servicios con el cual no tenga ningún tipo de vinculación comercial. En este  sentido, se prohíbe a dos o más comercializadores industriales entregar a un  mismo consumidor final.”.    

7. Numeral modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 22. Abstenerse de vender combustibles líquidos  derivados del petróleo a otros distribuidores minoristas y directamente a  vehículos.    

Texto inicial del numeral 7.: “Abstenerse de vender combustibles a estaciones de servicio  automotriz y directamente a vehículos.”.    

8. Numeral modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 22. Atender únicamente al consumidor final que consuma  combustibles en volúmenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes,  y que cumplan con los términos y condiciones señalados en el parágrafo del  presente artículo, excepto cuando se distribuya al gran consumidor sin  instalación.    

Texto anterior del numeral 8.: Modificado por el  Decreto 2165 de 2006,  artículo 2º. “Atender únicamente el sector comercial, industrial, agrícola  y/o de servicios que no se encuentre dentro de la categoría de gran consumidor,  es decir, aquellos usuarios que consuman cantidades iguales o inferiores a diez  mil (10.000) galones al mes de combustibles líquidos derivados del petróleo y  que cumplan con los términos y condiciones señalados en el parágrafo 1° del  presente artículo.”.    

Texto inicial del numeral 8.: “Atender únicamente el sector comercial, industrial y/o de  servicios que no se encuentre dentro de la categoría de gran consumidor, es  decir, aquellos usuarios que consuman cantidades iguales o inferiores a diez  mil (10.000) galones al mes de combustibles líquidos derivados del petróleo y  que cumplan con los términos y condiciones señaladas en el parágrafo 1° del  presente artículo.”.    

9. Exhibir en sus vehículos de transporte, los cuales deben ser de  carrocería tipo tanque, la marca comercial del distribuidor mayorista del cual  se abastece, en un aviso cuyas dimensiones deberá ser de por lo menos 1.50  metros de largo por 0.8 metros de ancho.    

10. Abstenerse de suministrar combustibles líquidos derivados del  petróleo a instalaciones que no presenten condiciones mínimas técnicas y de  seguridad para su correcto funcionamiento. En tal sentido, deberá recomendar a  las instalaciones las acciones correctivas relacionadas con el debido  mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y  seguridad en dichas instalaciones (tanques, tuberías, equipos y demás  accesorios).    

11. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 17. Registrar la información señalada por la  regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del  Petróleo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.    

Texto inicial del numeral 11.: “Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y  octubre de cada año, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo  durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando:    

i) Volumen recibido;    

ii) Volumen entregado;    

iii) Tipo de producto;    

iv) Proveedor, y    

v) Usuario final, en los formatos, mecanismos y  procedimientos que esta diseñe para tal fin, y acompañar los correspondientes  contratos y/o documentos de remisión que justifiquen y soporten cada una de sus  operaciones.”.    

12. Mantener a disposición de las autoridades competentes copia de la  guía única de transporte correspondiente a cada uno de los productos recibidos.    

13. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o  aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992  y demás normas concordantes.    

14. Reportar al Distribuidor Mayorista al momento de la facturación,  el o los municipios en los cuales se consumirán los combustibles entregados.    

15. Numeral  modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 22. Los carrotanques que utilicen los distribuidores  minoristas como comercializadores industriales en los municipios definidos como  zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los  ubicados en el Magdalena Medio, definidos para el efecto por el Ministerio de  Minas y Energía, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del  Artículo 18 del Decreto 4299 de 2005.    

Texto inicial del numeral 15.: “Utilizar en todos y cada uno de los carrotanques en los cuales  transporte sellos electrónicos de seguridad enlazados a un Sistema  Geoposicionador Global, GPS, centralizado, los cuales solo podrán abrirse  durante la carga o descarga del producto. El Ministerio de Minas y Energía  señalará, mediante resolución, los procedimientos y mecanismos que se requieran  para el efecto.”.    

16. Dar estricto cumplimiento a la(s) guía(s) de transporte  correspondiente(s) a cada despacho, de tal forma que no podrá entregar el  combustible a destinatario diferente a aquel señalado en la guía.    

17. Abstenerse de suministrar combustibles a aquellos consumidores que  no cumplan con las condiciones establecidas en el parágrafo del presente  artículo.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 23. El consumidor final que consuma combustibles en  volúmenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, deberá cumplir  con las siguientes obligaciones:    

1. Destinar el combustible  únicamente para cumplir con los procesos inherentes a su actividad.    

2. Abstenerse de subdistribuir,  redistribuir o revender el combustible líquido derivado del petróleo adquirido.    

3. Abstenerse de recibir los  combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la  guía única de transporte.    

4. Cumplir con las normas sobre  protección y preservación del medio ambiente.    

5. Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente  de dos o más distribuidores mayoristas o distribuidores minoristas como  comercializador industrial.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.91. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota,  artículo 23: Ver Sentencia del 25 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en.  Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01.  Sección 1ª. Actor: Germán Alfonso Pardo Carrero. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso. Providencia confirmada en la Sentencia del 30 de  marzo de 2017. Exp. 11001-03-26-000-2006-00049-00. Actor: Federación  Nacional de Distribuidores. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.    

Texto anterior del parágrafo: Modificado por el Decreto 2165 de 2006,  artículo 3º. “El consumidor del sector comercial, industrial, agrícola y/o de  servicios que adquiera combustibles de un distribuidor minorista, deberá  cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Destinar el combustible únicamente  para el uso en la actividad comercial, industrial, agrícola y/o de servicios  inherentes a su objeto social.    

2. Consumir los combustibles líquidos  derivados del petróleo únicamente como i) fuente de generación de calor, ii)  fuente de generación de energía, iii) carburante y/o iv) insumo dentro de su  proceso industrial.    

3. Abstenerse de subdistribuir,  redistribuir o revender el combustible líquido derivado del petróleo adquirido.    

4. Abstenerse de recibir los  combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la  guía única de transporte.    

5. Cumplir con las normas sobre  protección y preservación del medio ambiente.    

6. Abstenerse de adquirir  combustibles simultáneamente de dos o más comercializadores industriales.”.    

Texto inicial del parágrafo: “El consumidor final que adquiera combustibles de un  comercializador industrial, tiene las siguientes obligaciones:    

1. Destinar el combustible únicamente para cumplir con  el proceso industrial, comercial y/o de servicios inherentes a su actividad.    

2. Consumir los combustibles líquidos derivados del  petróleo únicamente como:    

i) Fuente de generación de calor;    

ii) Fuente de generación de energía.    

3. Abstenerse de subdistribuir, redistribuir o revender  el combustible.    

4. Abstenerse de utilizar el combustible como carburante  para la operación de vehículos.    

5. Abstenerse de recibir combustibles líquidos derivados  del petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte y que no  pose an las características de identificación de la compañía mayorista que  suministra el producto, de conformidad con lo establecido para el efecto en el  presente decreto, así como de aquellos vehículos que no cumplan con los  requisitos exigidos en el Decreto 1609 de 2002  o en las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6. Cumplir con las normas sobre protección y  preservación del medio ambiente.    

7. Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente  de dos o más comercializadores industriales.”.    

CAPITULO  VIII    

Gran consumidor    

Artículo 24. Modificado  por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 24. AUTORIZACIÓN. El Gran Consumidor con instalación  fija y el Gran Consumidor Temporal con Instalación, requerirán autorización de  la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para recibir,  almacenar y consumir los referidos combustibles, para lo cual deberán allegar  los siguientes documentos:    

1. Certificado de existencia y  representación legal para personas jurídicas o registro mercantil para personas  naturales, en el caso que aplique, expedidos por la Cámara de Comercio, con  fecha no superior a tres (3) meses. En el caso de entidades públicas se deberá  anexar el respectivo acto administrativo de constitución o el acto que rige el  desarrollo de su objeto.    

2. Certificación firmada por el  interesado persona natural o por el representante legal cuando se trate de  personas jurídica o entidad pública, a través de la cual se certifique la  necesidad del combustible para el desarrollo de su actividad, así como la  indicación de la infraestructura para el recibo y almacenamiento del  combustible, la relación mes a mes de los consumos del último año contados a partir  de la fecha de la presentación de la solicitud, detallando el tipo de  combustible, volumen y uso del mismo.    

3. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Póliza de seguro de  responsabilidad civil extracontractual en los términos establecidos en el  presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada  la instalación sobre la cual versa la autorización en trámite, acompañada del  clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo  de pago de prima de la póliza, en los montos establecidos.    

4. El gran consumidor con  instalación fija deberá presentar el certificado de conformidad expedido por un  organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos  contemplados en el reglamento técnico respectivo expedido por la autoridad  competente.    

5. El gran consumidor temporal  con instalación deberá presentar el documento correspondiente que certifique la  ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración,  explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales.    

PARÁGRAFO  1. El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación  presentada, dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de  radicación. En caso de que dicha autoridad formule observaciones el interesado  contará con un lapso hasta de quince (15) días para aclarar o adicionar la  información.    

Presentadas las aclaraciones  correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de Minas y Energía,  mediante resolución, expedirá la autorización correspondiente, dentro de los  mismos términos antes señalados.    

PARÁGRAFO  2. Modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 18. El gran consumidor que para el  desarrollo de su actividad requiera el consumo de combustibles por un tiempo  limitado mayor a un (1) año, tendrá que solicitar la autorización como gran  consumidor con instalación fija.    

Una vez concluidas las  operaciones, el gran consumidor deberá informarlo al Ministerio de Minas y  Energía, quien dará por terminada la respectiva autorización.    

Texto anterior del parágrafo 2º.: “La autorización para el gran consumidor temporal con  instalación tendrá vigencia de un (1) año, la cual podrá renovarse si para la  ejecución de las obras o prestación del servicio o la naturaleza de la  actividad, lo amerita. Una vez concluidas las operaciones, el gran consumidor  temporal con instalación deberá informarlo al Ministerio de Minas y Energía,  quien dará por terminada la respectiva autorización.”.    

PARÁGRAFO  3. Modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 18. El gran consumidor con instalación  fija y el gran consumidor temporal con instalación deberán abastecerse  únicamente de un solo distribuidor mayorista. No obstante, el gran consumidor  con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a  cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes, combustibles para quemadores  industriales (combustóleos-fuel oil), y/o gasolina natural-nafta, podrán además  abastecerse del importador o refinador.    

Texto anterior del parágrafo 3º.: “El gran consumidor con instalación fija y el gran  consumidor temporal con instalación deberán abastecerse únicamente de un solo  distribuidor mayorista, excepto cuando consuma ACPM en volúmenes iguales o  superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones/mes, caso para el cual  se podrá abastecer adicionalmente del importador o refinador.”.    

PARÁGRAFO  4. Modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 18. El gran consumidor con instalación  fija deberá solicitar autorización del Ministerio de Minas y Energía en  aquellos casos en que para el desarrollo de su actividad principal, requiera  utilizar combustibles líquidos derivados del petróleo por fuera de sus  instalaciones. En el caso del gran consumidor temporal que al terminar las  operaciones le haya quedado un inventario de combustible, deberá solicitar  autorización a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía  para poder trasladarlo a otra locación.    

Texto anterior del parágrafo 4.: “El gran consumidor con instalación fija deberá solicitar  autorización del Ministerio de Minas y Energía en aquellos casos en que para el  desarrollo de su actividad principal, requiera utilizar combustibles líquidos  derivados del petróleo por fuera de sus instalaciones.”.    

PARÁGRAFO  5. El gran consumidor sin instalación se podrá abastecer del  distribuidor mayorista y/o distribuidor minorista a través de una estación de  servicio de aviación, marítima o como comercializador industrial.    

PARÁGRAFO  6. El establecimiento perteneciente a una empresa o institución  destinado exclusivamente al suministro de combustibles para el abastecimiento  de sus vehículos automotores que operan por fuera de sus instalaciones, no se  podrán clasificar como grandes consumidores y en tal sentido las que se  construyan o existan deberán solicitar la autorización al Ministerio de Minas y  Energía como estación de servicio automotriz o fluvial, según el caso. Se  podrán instalar en estos casos tanques en superficie, bajo el cumplimiento de  los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, o en  su defecto, bajo el cumplimiento de lo señalado en las normas internacionales  en la materia.    

PARÁGRAFO 7°. Adicionado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 19. Los sitios en donde la Fuerza  Pública requiera llevar a cabo operaciones militares especiales y para el  efecto requiera el uso de equipos F.A.R.E., o similares, para aplicación del  presente decreto, se definirán como un gran consumidor sin instalación.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 24.: “Acreditación. Todo usuario que consuma en desarrollo de  su actividad industrial y comercial más de diez mil (10.000) galones al mes de  combustibles líquidos derivados del petróleo deberá acreditarse ante el  Ministerio de Minas y Energía, para lo cual deberá allegar los siguientes  documentos:    

1. Certificado de existencia y representación legal,  expedido por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses.    

2. Certificado avalado por el representante legal de la  compañía en donde conste que para el desarrollo de su actividad consume más de  diez mil (10.000) galones de combustibles líquidos derivados del petróleo al  mes, incluyendo la relación mes a mes de los consumos del último año, contado a  partir de la fecha de la presentación de la solicitud, detallando el tipo de  producto, volumen y uso del mismo.    

3. Certificado de carencia de informes por narcotráfico  expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

4. Póliza de seguro de responsabilidad civil  extracontractual en los términos establecidos en el presente decreto, en la  cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada la instalación industrial  sobre la cual versa la acreditación en trámite, acompañada del clausulado  general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en  los montos establecidos.    

5. Certificado de conformidad expedido por un organismo  de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos  contemplados en el reglamento técnico expedido por la autoridad competente de  la instalación industrial que posea.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía revisará  la documentación presentada, dentro del plazo de treinta (30) días, contados  desde la fecha de radicación. En caso de que dicha autoridad formule  observaciones el interesado contará con un lapso hasta de quince (15) días para  aclarar o adicionar la información.    

Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte  del interesado, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, expedirá  la acreditación correspondiente.    

Parágrafo 2°. Todo usuario que consuma en desarrollo de  su actividad industrial y comercial más de diez mil (10.000) galones al mes de  combustibles líquidos derivados del petróleo, dispondrá de un plazo de doce  (12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para  solicitar la correspondiente acreditación en los términos previstos en este  artículo. Lo anterior no lo exime de dar cabal cumplimiento, de manera  inmediata a todas las obligaciones aquí establecidas, con excepción del numeral  4 del artículo siguiente.    

Parágrafo 3°. El incumplimiento de lo dispuesto en el  parágrafo anterior dará lugar a la prohibición de adquirir combustible, hasta  tanto no sea acreditado como gran consumidor, por parte del Ministerio de Minas  y Energía.    

Parágrafo 4°. Modificado por el Decreto 2165 de 2006,  artículo 4º. El gran consumidor solamente podrá utilizar los combustibles  líquidos derivados del petróleo como: i) fuente de generación de calor, ii)  fuente de generación de energía, iii) carburante, y/o iv) insumo dentro de su  proceso industrial.    

Texto inicial del parágrafo 4º.: “El gran consumidor solamente podrá consumir combustibles  líquidos derivados del petróleo como:    

i) Fuente de generación de calor;    

ii) Fuente de generación de energía, y    

iii) Carburante.”.    

Parágrafo 5°. Si el gran consumidor requiere  combustibles líquidos derivados del petróleo para el suministro de sus  vehículos automotores que operan por fuera de las instalaciones deberá  abastecerse a través de estaciones de servicio automotriz debidamente  construidas y autorizadas, es decir, con el lleno de la totalidad de requisitos  señalados en el presente decreto, las cuales podrán estar en las instalaciones  del Gran Consumidor, pero sin que les sea permitido venta al público.    

Parágrafo 6°. Modificado por el Decreto 2165 de 2006,  artículo 4º. Unicamente el gran consumidor que cuente con la acreditación del  Ministerio de Minas y Energía podrá operar como tal y deberá adquirir  combustibles líquidos derivados del petróleo del distribuidor mayorista. Para  el caso de requerir diésel (ACPM), en un volumen igual o superior a 420.000  galones al mes, podrá adquirirlo directamente de refinadores y/o importadores.    

Texto inicial del parágrafo 6º: “Unicamente el gran consumidor que cuente con la acreditación  del Ministerio de Minas y Energía podrá operar como tal y deberá adquirir  combustibles líquidos derivados del petróleo, exclusivamente del importador y/o  refinador para el caso de los grandes consumidores cuando el consumo de ACPM  sea igual o superior a 420.000 galones mensuales, o del distribuidor mayorista  para los demás casos, para lo cual deberá presentar el documento que así lo  reconozca.”.    

Artículo 25. Obligaciones.  El gran consumidor tiene las siguientes obligaciones:    

1. Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía,  para el cumplimiento de sus funciones.    

2. Mantener vigente la póliza de responsabilidad civil  extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

3 Atender y ejercer las acciones correctivas relacionadas con el  debido mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y  seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios,  formuladas por las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones  para eficiente funcionamiento de la instalación.    

4. Obtener y mantener vigente el certificado de conformidad de la  instalación industrial que posea, expedido por un organismo de certificación  acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  reglamento técnico expedido por las autoridades competentes. Los certificados  de conformidad se deberán renovar como mínimo cada cinco (5) años y cada vez  que se modifique o amplíe la instalación.    

5. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 4º. Mantener vigente el  certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección  Nacional de Estupefacientes.    

6. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 20. Registrar la información señalada por la  regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del  Petróleo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.    

Texto inicial del numeral 6.: “Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y  octubre de cada año, un informe consolidado de los combustibles que consumió  durante el trimestre inmediatamente anterior relacionando:    

i) Volumen comprado;    

ii) Fuente de suministro;    

iii) Volumen consumido, y    

iv) Tipo de producto, en los formatos, mecanismos y  procedimientos que esta diseñe para tal fin.”.    

7. Abstenerse de vender los combustibles líquidos derivados del  petróleo que adquiera.    

8. Abstenerse de recibir combustibles líquidos derivados del petróleo  de carrotanques que no porten la guía única de transporte, así como de aquellos  vehículos que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto  1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen o adicionen  o sustituyan.    

9. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 20. Abastecerse de combustibles líquidos derivados  del petróleo solamente de los agentes debidamente autorizados por el Ministerio  de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 3° y 5°  del artículo 24 del presente decreto. Para el efecto deberán suscribir contratos  de suministro.    

Texto inicial del numeral 9.: “Abastecerse de co mbustibles líquidos derivados del petróleo  solamente de los agentes debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y  Energía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6° del artículo 24 del  presente decreto. Para el efecto deberá suscribir contratos de suministro.”.    

10. Mantener a disposición de las autoridades competentes copia de la  guía única de transporte correspondiente a cada uno de los productos recibidos.    

11. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o  aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992  y demás normas concordantes.    

12. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y  preservación del medio ambiente.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.94. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO  IX    

Capacidad mínima de almacenamiento comercial    

Artículo 26. Inciso modificado  por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 21. Capacidad de  almacenamiento comercial. El distribuidor mayorista debe  disponer en todo momento de una capacidad mínima de almacenamiento  correspondiente al 30% de su volumen mensual de despachos de cada planta de  abastecimiento que posea, calculado de acuerdo con el promedio de despachos  mensuales de los últimos doce (12) meses anteriores al cálculo del factor Ca  definido en el artículo 27 del presente decreto. Esta disposición aplica para  cada tipo de combustible líquido derivado del petróleo manejado en cada planta  de abastecimiento.    

Texto inicial del inciso 1º.: “Capacidad de almacenamiento comercial. Los  distribuidores mayoristas deben disponer en todo momento de una capacidad  mínima de almacenamiento correspondiente al 30% de su volumen mensual de ventas  de cada planta de abastecimiento, calculado de acuerdo con el promedio de  ventas mensuales de los últimos doce meses anteriores al cálculo del factor Ca  definido en el artículo 27 del presente decreto. Esta disposición aplica para  cada tipo de combustibles líquidos derivados del petróleo manejado en cada planta  de abastecimiento.”.    

Parágrafo 1°. Modificado por el  Decreto 1717 de 2008,  artículo 21. Para el cumplimiento de la capacidad mínima de  almacenamiento exigida, se tendrá en cuenta la capacidad nominal de cada uno de  los tanques que el distribuidor mayorista posea en su planta de abastecimiento,  así como la capacidad de su propiedad o que pueda arrendar de otras plantas de  abastecimiento siempre y cuando estas cumplan la totalidad de los siguientes  requisitos: i) que esté en capacidad de arrendar, recibirle y entregarle el  combustible, ii) que esté conectado al sistema de transporte por poliductos y  iii) que se encuentre ubicado en la misma región geográfica de conformidad con  la establecida en el parágrafo 2° del presente artículo.    

Texto inicial del parágrafo 1º.: “Para el cumplimiento de la capacidad mínima de almacenamiento  exigida, se tendrá en cuenta la capacidad nominal de cada uno de los tanques  que el distribuidor mayorista posea en su planta de abastecimiento, así como la  capacidad que pueda arrendar de otras plantas de abastecimiento siempre y  cuando estas últimas cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:    

i) Que esté en capacidad de arrendar y recibirle, es  decir, que tengan almacenamiento disponible por encima del mínimo señalado;    

ii) Que esté conectado al sistema de transporte por  poliductos, y    

iii) Que se encuentre ubicado en la misma región  geográfica de conformidad con la establecida en el parágrafo 2° del presente  artículo.”.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo señalado en el parágrafo anterior se  establecen las siguientes regiones geográficas:    

Región Norte. Atención a los centros de consumo localizados en  Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, resto de la Costa Norte y sus respectivas  áreas de influencia.    

Región Oriental. Atención a los centros de consumo  localizados en Bucaramanga, Cúcuta, resto de los Santanderes, Sur del Cesar,  Sur de Bolívar y sus respectivas áreas de influencia.    

Región Central. Atención a los centros de consumo  localizados en Bogotá y su respectiva área de influencia.    

Región Centro-Occidente. Atención a los centros de consumo  localizados en Medellín y su respectiva área de influencia.    

Región Sur-Occidental. Atención a los centros de consumo  localizados en Manizales, Pereira, Cartago, Buga, Cali y sus respectivas áreas  de influencia.    

Región Centro-Sur. Atención a los centros de consumo  localizados en Ibagué, Neiva y sus respectivas áreas de influencia.    

Par ágrafo 3°. El distribuidor mayorista que tenga una capacidad de  almacenamiento inferior a la prevista en este artículo, deberá completarla en  un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto.  Una vez vencido este plazo se procederá conforme a lo establecido en el  parágrafo 3° del artículo 27.    

Nota, artículo 26: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.95. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 27. Modificado  por el Decreto 1717 de 2008,  artículo 22. Margen  del distribuidor mayorista. Fíjase la  siguiente fórmula tarifaria para determinar el margen del distribuidor  mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo:    

Ca = Cr / Cm    

Donde:    

Ca = Factor de  almacenamiento, que tendrá como máximo un valor igual a uno (1). Para cada uno  de los combustibles líquidos derivados del petróleo, defínase Ca como la  proporción entre la capacidad nominal y capacidad mínima exigida.    

Cr = Capacidad nominal  (galones) de los tanques instalados por el distribuidor mayorista, debidamente  certificada por el representante legal de la empresa, al momento del cálculo.    

Cm = Capacidad mínima  de almacenamiento (galones) exigida en el artículo 26 del presente decreto. La  capacidad mínima de almacenamiento se establecerá de acuerdo con el promedio  del volumen mensual de despachos durante los últimos doce (12) meses anteriores  al cálculo del factor Ca.    

Parágrafo 1°. Hasta el  vencimiento del término establecido en el parágrafo 3° del artículo 26 del  presente decreto, Ca será igual a uno (1). Una vez vencido dicho término, en el  evento en que Ca sea mayor a uno (1), entonces Ca será igual a uno (1). Cuando  Ca sea menor a uno (1) se aplicará el procedimiento establecido en el parágrafo  3° del presente artículo.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Minas y Energía certificará al refinador o importador, según el  caso, el valor del factor de almacenamiento (Ca) por producto, en cada una de  las plantas de abastecimiento que posea el distribuidor mayorista. Dicho factor  se revisará y certificará cada tres (3) meses.    

Parágrafo 3°. El  Distribuidor Mayorista que, vencido el plazo establecido en el parágrafo 3° del  artículo 26, no haya dado cumplimiento a la capacidad mínima de almacenamiento  exigida en el artículo anterior, se sancionará con multa de conformidad con el  artículo 34 del presente decreto y se le concederá un plazo único de seis (6)  meses para el cumplimiento de la misma.    

Una vez vencido el plazo,  se procederá a realizar el cálculo del factor Ca por producto, y de encontrarse  que Ca es menor a uno (1), se aplicará el siguiente factor:    

(1-Ca) * No    

Donde:    

No = Margen base del  distribuidor mayorista. Para efectos de este cálculo se tomará el valor  correspondiente al margen máximo reconocido por el Ministerio de Minas y  Energía a favor del distribuidor mayorista para cada uno de los combustibles  líquidos derivados del petróleo. Para la determinación de este valor se tomará  el promedio de los últimos doce (12) meses anteriores al cálculo.    

El valor resultante  será multiplicado por cada uno de los despachos que el refinador y/o importador  entregue al distribuidor mayorista, y adicionado en la factura de despacho  durante los tres (3) meses siguientes al cálculo, hasta obtener la nueva  certificación del factor Ca.    

El resultado del  cálculo anterior será recaudado y girado al Tesoro Nacional por el refinador  y/o importador, en las condiciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público establezca.    

Parágrafo 4°. Para  aquellos combustibles líquidos derivados del petróleo sobre los cuales exista  libertad de precios, el Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante  resolución los procedimientos de obtención de información, de tal forma que se  señale un margen de referencia, el cual corresponderá al margen base del  distribuidor mayorista (No), para efectos de aplicación en el presente  artículo.    

Texto inicial del artículo 27.: “Margen del distribuidor mayorista. Fíjase la siguiente  fórmula tarifaria para determinar el margen del distribuidor mayorista de  combustibles líquidos derivados del petróleo:    

Nt = No * Ca    

Nt = Margen del distribuidor mayorista después de la  aplicación de la fórmula ($/galón).    

No = Margen base del distribuidor mayorista.    

Ca = Factor de almacenamiento, que tendrá como máximo un  valor igual a uno (1).    

Para cada uno de los combustibles líquidos derivados del  petróleo, defínese Ca como la proporción entre la capacidad operativa y  capacidad mínima exigida.    

Nota: El Decreto 1333 de 2007,  artículo 25, dice: “Para  efectos de aplicación del factor de almacenamiento (Ca) indicado en el Artículo  27 del Decreto 4299 de 2005,  entiéndase sustituida la expresión “capacidad operativa (Cr) por la  expresión “capacidad nominal”.”.    

Ca = Cr/Cm    

Cr = Capacidad operativa, de los tanques instalados por  el distribuidor mayorista (galones), debidamente certificada por el  representante legal de la empresa.    

Cm = Capacidad mínima de almacenamiento exigida en el  artículo 26 del presente decreto (galones). La capacidad mínima de  almacenamiento se establecerá de acuerdo con el promedio del volumen mensual de  ventas durante los últimos doce meses anteriores al cálculo del factor Ca.    

Parágrafo 1°. Hasta el vencimiento del término  establecido en el parágrafo 3° del artículo 26 del presente decreto, Ca será  igual a uno (1). Una vez vencido dicho término, en el evento que Ca sea mayor a  uno (1), entonces Ca será igual a uno (1). Cuando Ca sea menor a uno (1) se  aplicará el procedimiento establecido en el parágrafo 3° del presente artículo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía,  certificará al refinador o importador, según sea del caso, el valor del factor  de almacenamiento (Ca) por producto, en cada una de las plantas de abastecimiento  que posea el distribuidor mayorista.    

Parágrafo 3°. El Distribuidor Mayorista, que vencido el  plazo establecido en el parágrafo 3° del artículo 26, no haya dado cumplimiento  a la capacidad mínima de almacenamiento exigida en el artículo anterior, se sancionará  con multa de conformidad con el artículo 34 del presente decreto y se le  concederá un plazo único de seis (6) meses para el cumplimiento de la misma,  término en el cual el refinador o importador procederá a adicionar en la  factura de suministro los valores resultantes de la multiplicación del volumen  vendido por el siguiente factor:    

(1-Ca) * No    

El resultado del cálculo anterior será recaudado y  girado al Tesoro Nacional, en las condiciones que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público establezca.    

Parágrafo 4°. Para aquellos combustibles líquidos  derivados del petróleo sobre los cuales exista libertad de precios, el  Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución los  procedimientos de obtención de información, de tal forma que se señale un  margen de referencia, el cual corresponderá al margen base del distribuidor  mayorista (No), para efectos de aplicación en el presente artículo.”.    

Nota, artículo 27: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.96. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO  X    

Nota: Ver Ley 1753 de 2015,  artículo 209.    

Guía única de transporte    

Artículo 28. Formato de la  Guía Unica de Transporte. La Guía Unica de Transporte consiste en un  documento con las siguientes características: Papel marca de agua de ocho y  medio por siete pulgadas, de fondo bicolor fugitivo azul, numeración  consecutiva en tinta tri-reactiva y los demás caracteres en tintas de aceite,  con el logotipo del agente que la suministrará al margen izquierdo, tipo y  volumen de combustible, fecha de expedición y vigencia, información de los  agentes de la cadena comprometidos en la transacción comercial, identificación  del vehículo de transporte, origen, ruta y destino del combustible.    

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía realizará una amplia  difusión del formato a los agentes autorizados para su suministro, así como a  los proveedores del mismo.    

Nota, artículo 28: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.97. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 29. Agentes  autorizados para suministrar la Guía Unica de Transporte. Los siguientes  agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del  petróleo tienen la obligación de suministrar original y una copia de la guía  única de transporte a que hace referencia el siguiente artículo, en los casos  que se señalan:    

a) El refinador entregará diligenciada la guía única de transporte al  transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran  consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones  mensuales o al distribuidor minorista a través de estaciones de servicio de  marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible;    

b) El importador entregará diligenciada la guía única de transporte al  transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran  consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones  mensuales o al distribuidor minorista a través de estaciones de servicio de  marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible;    

c) El distribuidor mayorista entregará diligenciada la guía única de  transporte al transportador y por intermedio de este a otro distribuidor  mayorista, al distribuidor minorista o al gran consumidor, al momento de la  entrega del combustible;    

d) El almacenado entregará diligenciada la guía única de transporte al  transportador y por intermedio de este al importador, refinador, gran  consumidor, distribuidor mayorista y al distribuidor minorista con destino a  estaciones de servicio marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible;    

e) Modificado por el Decreto 2165 de 2006,  artículo 5º. El distribuidor minorista a través de estaciones de servicio  automotriz, marítima o de aviación que previa autorización del Ministerio de  Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, comercialice combustibles líquidos  derivados del petróleo dirigidos al consumidor del sector comercial,  industrial, agrícola y/o de servicios, y/o al llenado de naves, según  corresponda, entregará diligenciada la guía única de transporte al  transportador y por intermedio de este al usuario final, al momento de la  entrega del combustible.    

Texto inicial del literal e). “El distribuidor minorista a través de estaciones de servicio  marítimas o de aviación que requieran desplazarse para efectuar el llenado de  las naves, entregará diligenciada la Guía Unica de Transporte al transportador  y por intermedio de este al usuario final, al momento de la entrega del  combustible.”.    

Parágrafo 1°. El agente autorizado entregará al transportador original  y copia de la guía única de transporte, quien deberá tenerla a disposición de  las autoridades que la requieran durante el tiempo de viaje.    

Parágrafo 2°. La guía única de transporte tendrá una vigencia en  horas, definida por el agente autorizado para expedirla, con base en la  distancia existente entre los sitios de transporte, sin que supere las  veinticuatro (24) horas; excepto, cuando en aquellas regiones que por  condiciones de carácter geográfico, restricciones de tránsito, estado de las  vías, entre otros, el tiempo de viaje sea mayor a 24 horas, caso en el cual se  requiere una autorización, previa de carácter general, del Ministerio de Minas  y Energía.    

Parágrafo 3°. Cuando se transporte simultáneamente volúmenes de  combustibles líquidos derivados del petróleo para diferentes destinatarios, el  transportador llevará sendas guías únicas de transporte por cada entrega que  efectúe.    

Parágrafo 4°. El transportador entregará al destinatario del  combustible el original de la guía única de transporte y conservará copia de la  misma.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.98. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 30. Suministro,  costo y custodia de la Guía Unica de Transporte. Los agentes que cuenten  con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía deberán obtener a su costo  y únicamente de los proveedores que también cuenten con el respectivo visto  bueno de dicha autoridad, las guías que le resulten necesarias, con todas las  características de seguridad e información señaladas en el presente decreto; a  su vez, deberán actuar con máxima diligencia en su cuidado, suministro y  custodia para eliminar el riesgo de que sean hurtadas.    

Parágrafo. Cuando el agente autorizado para suministrar la guía única de  transporte, por cualquier motivo cancele o pierda una guía o grupo de estas,  deberá informar de manera inmediata a las autoridades aduaneras, militares y  policivas de la región, según corresponda, para lo de su competencia. De igual  forma se deberá remitir un informe mensual al Ministerio de Minas y Energía,  dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, sobre el manejo de las  guías en el mes anterior, so pena de hacerse acreedor a las sanciones  establecidas en el Capítulo XXII del presente decreto.    

Nota, artículo 30: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.99. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO  XI    

Pólizas de seguros    

Artículo 31. Obtención de  pólizas. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo deberán mantener vigente una póliza de seguro  de responsabilidad civil extracontractual, que tenga como beneficiarios a  terceros por daños causados en sus bienes o personas con ocasión de las  actividades desarrolladas, asociadas al transporte, almacenamiento, manejo, y  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, expedida por una  compañía de seguros establecida legalmente en el país, de acuerdo con los  reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras  pólizas que deba tomar el asegurado.    

Los límites mínimos en dichos seguros de responsabilidad civil,  expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de  tomar o renovar la póliza serán los siguientes:    

1. Para refinerías de siete mil quinientas (7.500) unidades de  salario.    

2. Para plantas de abastecimiento de dos mil (2.000) unidades de  salario.    

3. Para estaciones de servicio automotriz de ochocientas (800)  unidades de salario.    

4. Para estaciones de servicio fluvial de mil (1.000) unidades de  salario.    

5. Para estaciones de servicio de aviación y marítima, de dos mil  (2.000) unidades de salario.    

6. Para el gran consumidor, ochocientas (800) unidades de salario.    

7. Para los agentes de la cadena de distribución que contraten o  utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de combustible, debe  tenerse en cuenta lo establecido en el Capítulo VIII del Decreto  1609 del 31de julio de 2002, o aquella norma que la modifique, adicione o  derogue.    

8. Para cada uno de los vehículos del transportado r, de acuerdo con  la capacidad nominal del carrotanque así:    

8.1. Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200) unidades de  salario.    

8.2. De quinientos uno (501) hasta mil (1.000) galones, doscientas  cincuenta (250) unidades de salario.    

8.3. De mil uno (1.001) hasta dos mil (2.000) galones, trescientas  (300) unidades de salario.    

8.4. De dos mil uno (2.001) hasta tres mil quinientos (3.500) galones,  cuatrocientas (400) unidades de salario.    

8.5. De tres mil quinientos uno (3.501) hasta cinco mil (5.000)  galones, cuatrocientas cincuenta (450) unidades de salario.    

8.6. De cinco mil uno (5.001) hasta diez mil (10.000) galones,  seiscientas (600) unidades de salario.    

8.7. Y de diez mil un galones (10.001) en adelante, ochocientas (800)  unidades de salario.    

Parágrafo 1°. Las pólizas de seguro a que se refiere el presente  artículo deben incluir expresamente las siguientes cláusulas:    

• Revocación de la póliza a sesenta (60) días, previo aviso al  Ministerio de Minas y Energía.    

• Contaminación accidental súbita e imprevista.    

Parágrafo 2°. Las pólizas de seguro a que se refiere el presente  artículo deben ser tomadas individualmente por cada instalación o vehículo que  maneje, distribuya o transporte combustible, independientemente de que estas  pertenezcan a un mismo propietario. En el caso en que el asegurado tome una  póliza agrupada bajo la cual se amparan varias instalaciones o vehículos, cada  una de ellas debe contar con la cobertura, en los términos exigidos en el  presente decreto; en consecuencia, se debe expresar que el valor asegurado es  en cada caso “por riesgo y evento”; lo anterior para efectos de garantizar  efectiva cobertura para todas y cada una de las instalaciones o vehículos  respecto de las cuales se otorga el amparo.    

Nota, artículo 31: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.3.100. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO  XII    

Del régimen sancionatorio general    

Artículo 32. Sanciones. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo que infrinjan el presente decreto y las demás normas  sobre el funcionamiento de los servicios públicos que ejerzan dichos agentes,  estarán sujetos a la imposición de las siguientes sanciones por parte del  Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, de  conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho, así:  Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización  para ejercer la respectiva actividad. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.4.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 33. Amonestación.  Consiste en el llamado de atención por escrito que se le formulará al  infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la  aplicación de una sanción de mayor grado. Esta sanción se impondrá cuando no se  preste la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones por  parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este  delegue. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.4.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 34. Multa.  Consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma, que en ningún  caso podrá ser superior a diez (10) unidades de salario mínimo legal mensual  vigente, por incumplimiento a las disposiciones referidas a seguridad y  protección de instalaciones, personas y bienes, suministro de información,  obtención de pólizas, prestación del servicio, normas de calidad y precios.  Esta sanción será procedente en los siguientes casos:    

1. Por no mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones  expedidas por las alcaldías, las curadurías urbanas y las autoridades  ambientales competentes, así como la póliza de responsabilidad civil  extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

2 Cuando no se dé cumplimiento en materia de suministro de  información, documentación y no se atiendan las recomendaciones de orden  técnico formuladas por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien  este delegue.    

3. Cuando no se mantengan vigentes los certificados de calibración de  las unidades de medida para la entrega de combustibles.    

4. Cuando no se entreguen los certificados de calidad y cantidad de  los combustibles líquidos derivados del petróleo despachados.    

5. Cuando no se disponga de la capacidad de almacenamiento comercial  de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

6 Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya  impuesto sanción de amonestación.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.2.1.2.4.3. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.     

Artículo 35. Suspensión del  servicio. Consiste en la sanción en virtud de la cual los agentes de la  cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, no  podrán ejercer sus actividades hasta por el término de diez (10) días, como  consecuencia de la orden de suspensión del servicio. Esta sanción se impondrá  en los siguientes casos:    

1. Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes  a la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga.    

2. Cuando no se dé cumplimiento a las exigencias del Ministerio de  Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, dentro del plazo  estipulado.    

3. Cuando no se suministre la guía única de transporte a cada uno de  los agentes de la cadena autorizados, de conformidad con lo establecido en el  presente decreto.    

4 Cuando se suministre y/o reciba combustibles en carrotanques que no  cumplan con los requisitos exigidos.    

5. Por adelantar obras de construcción, ampliación o modificación, sin  que el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, haya  autorizado o verificado el cumplimiento de los requisitos para tales efectos.    

6. Cuando no se cumplan las disposiciones en materia de obtención de  los certificados de conformidad con el cumplimiento de los requisitos  establecidos en los reglamentos técnicos.    

7. Cuando dentro de los términos previstos en el presente decreto  cualquier agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo que se encuentre operando, no tramite la autorización  respectiva ante la entidad de regulación y/o vigilancia y control.    

8. Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales ya se haya  impuesto sanción de multa.    

Nota, artículo 35: Ver artículo 2.2.1.2.4.4. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.     

Artículo 36. Cancelación de  la autorización y cierre del establecimiento. Es la sanción mediante la  cual la entidad competente ordena la cancelación de la autorización para operar  como agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del  petróleo, y como consecuencia de ello, el cierre definitivo del respectivo  establecimiento. Esta sanción es procede nte en los siguientes casos:    

1. Cuando se proceda contra expresa prohibición señalada en el  presente reglamento y demás normas cuyo cumplimiento sea objeto de verificación  por parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este  delegue.    

2. Cuando el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien  este delegue verifique que la documentación presentada por un solicitante para  obtener la autorización para operar como agente de la cadena de combustibles,  no corresponde total o parcialmente a la realidad.    

3. Cuando un agente de la cadena comercialice combustibles líquidos  derivados del petróleo sin estar autorizado para ejercer dicha actividad.    

4. Cuando un agente de la cadena suministre combustibles a otro agente  no autorizado para hacerlo de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

5 Cuando un agente de la cadena adquiera combustibles de otro agente  no autorizado, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

6 Cuando a un agente de la cadena se le haya impuesto como sanción la  suspensión del servicio en dos (2) oportunidades dentro de los dos (2) años  inmediatamente anteriores.    

7. Por tenencia, tráfico y comercio ilícitos de combustibles.    

8. Cuando habiendo transcurrido los diez (10) días de suspensión del  servicio por sanción, persista el incumplimiento que dio origen a la misma.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.1.2.4.5. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.     

Artículo 37. Procedimiento.  Recibida la queja o la información respectiva, el Ministerio de Minas y Energía  o la autoridad en quien este delegue procederá de la siguiente manera:    

1. Informará por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen  en su contra.    

2. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta  (30) días para presentar ante el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad  en quien este delegue los descargos correspondientes.    

3. Dentro del plazo que prudencialmente señale el Ministerio de Minas  y Energía o la autoridad en quien este delegue decretará y ordenará la práctica  de pruebas, si lo estima procedente.    

4. Dentro de los treinta (30) días siguientes, el Ministerio de Minas  y Energía o la autoridad en quien este delegue, emitirá la decisión  correspondiente mediante resolución motivada de conformidad con lo dispuesto en  el Código Contencioso Administrativo, para que frente a ella, si el interesado  lo considera, proceda al agotamiento de la vía gubernativa, conforme a los  términos establecidos en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961.    

Parágrafo 1°. La ejecución de las providencias por medio de las cuales  el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, ordena  la suspensión del servicio o cancelación de la autorización de acuerdo con lo  estipulado en el presente decreto, deberá hacerse efectiva mediante comisión a  la respectiva autoridad de policía, quien se encargará de sellar temporal o  definitivamente el correspondiente establecimiento, según sea el caso.    

Parágrafo 2°. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de  las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción  origine, de las medidas policivas que deban tomarse para impedir la infracción  o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones cuya  imposición está a cargo de otras autoridades.    

Nota, artículo 37: Ver artículo 2.2.1.2.4.6. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.     

CAPITULO  XIII    

Disposiciones transitorias    

Artículo 38. Expedición de  reglamentos técnicos. Los ministerios competentes para expedir normas  que tengan injerencia en las diferentes actividades que conforman la cadena de  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, expedirán los  reglamentos técnicos respectivos y determinarán los requisitos obligatorios que  deben cumplirse en cada uno de ellos.    

Parágrafo. Hasta tanto no se expidan los reglamentos técnicos  pertinentes se deberá dar cumplimiento a las siguientes disposiciones por parte  de los agentes respectivos:    

1. El distribuidor mayorista, el almacenador, el distribuidor  minorista (Estación de Servicio de Aviación y Marítima), y el gran consumidor,  deberán acogerse a las disposiciones establecidas en el artículo 3° y el  Capítulo II del Decreto 283 de 1990,  “por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución  de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanque  de petróleo crudo”.    

2. Adicional a lo establecido en el numeral anterior, respecto al  almacenamiento de los combustibles de aviación para motores tipo turbina, se  deberá dar cumplimiento al artículo 7° de la Resolución 180790 de 2002,  expedida por el Ministerio de Minas y Energía, “por la cual se establecen los  requisitos de calidad, de almacenamiento, transporte y suministro de los combustibles  de aviación para motores tipo turbina, y se dictan otras disposiciones”.    

3. El distribuidor minorista (Estación de Servicio Automotriz y  Fluvial) deberá acogerse a las disposiciones establecidas en los artículos 2°,  3°, 5°, 6°, parágrafo 5° del artículo 7°, artículos 8° al 32, 37, 54 y 55 del Decreto 1521 de 1998,  “por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución  de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio”.    

 Nota, artículo 38: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.101. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO  XIV    

Disposiciones finales    

Artículo 39. Inventarios.  El Ministerio de Minas y Energía mediante resolución establecerá la  reglamentación pertinente a los inventarios mínimos que deben disponer cada uno  de los agentes de la cadena de distribución de combustibles. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.102. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 40. Modificado  por el Decreto 1333 de 2007,  artículo 26. VENTA DE COMBUSTIBLES ENTRE ESTACIONES DE SERVICIO.  El Ministerio de Minas y Energía reglamentará mediante acto administrativo de carácter general la  comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo entre  estaciones de servicio establecida en el numeral 9° del Artículo 22 del  presente decreto, cuando el mercado y la logística de distribución lo ameriten.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.103. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Texto anterior del artículo 40: Modificado por el  Decreto 2165 de 2006,  artículo 6º. “Venta de  combustibles entre estaciones de servicio y de estas a los grandes consumidores  y a los consumidores del sector comercial, industrial, agrícola y/o servicios. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará mediante acto  administrativo de carácter general las excepciones a la prohibición de venta de  combustibles líquidos derivados del petróleo entre estaciones de servicio,  establecida en el numeral 9 del artículo 22 del presente decreto, cuando el  mercado y la logística de distribución lo ameriten.    

De igual forma y por las mismas  razones, reglamentará las excepciones a la prohibición de venta de combustibles  líquidos derivados del petróleo de estaciones de servicio a grandes  consumidores y a consumidores del sector comercial, industrial, agrícola y/o de  servicios.”.    

Texto inicial del artículo 40.: “Comercialización entre estaciones de servicio. El  Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar mediante acto administrativo de  carácter general las excepciones a la prohibición de venta de combustibles  líquidos derivados del petróleo entre estaciones de servicio, establecida en el  numeral 9 del artículo 22 del presente decreto, cuando el mercado y la  logística de distribución lo ameriten, así como las ventas entre estaciones de  servicio y grandes consumidores.”.    

Artículo 41. Régimen de  transición. Los diferentes agentes de la cadena de distribución  de combustibles líquidos derivados del petróleo, que al entrar en vigencia el  presente decreto se encuentren operando en una actividad distinta a la que le  corresponde de acuerdo con esta reglamentación, deberán ajustarse a los  requisitos y dar cumplimiento a las obligaciones previstas en esta, dentro de  los términos aquí estipulados.    

Artículo 42. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación  y deroga expresamente los artículos 1°, 2° y 46 al 105 del Decreto 283 de 1990,  Decretos 353 de 1991, 300 y 2113 de 1993, los  artículos 1° y 2° del Decreto 1082 de 1994,  la Resolución 81411 de 1994 excepto en lo relacionado con el Gas Licuado del  Petróleo (GLP), los artículos 2° parcial, 4, 7 excepto el parágrafo 5°, 33 al  36 y 38 al 53 del Decreto 1521 de 1998,  y todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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