DECRETO 4218 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4218 DE 2005    

(noviembre 21)    

por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, en desarrollo de la Ley 589 de 2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de  Colombia “Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la  prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y  deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en  las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa  y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la  integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un  orden justo.    

“Las autoridades de la República están instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,  creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los  deberes sociales del Estado y de los particulares”;    

Que el artículo 12 de la Constitución Política de  Colombia expresa: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”;    

Que el artículo 113 de la Constitución Política de  Colombia establece: “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones  separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”;    

Que la Ley 589 de 2000  tipificó el delito de desaparición forzada; en su artículo 8° creó la Comisión  de Búsqueda de Personas Desaparecidas como mecanismo para apoyar y promover la  investigación de este delito; en su artículo 9° estipuló que le corresponde al  Gobierno Nacional el diseño y puesta en marcha del Registro Nacional de  Desaparecidos, el cual será coordinado por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses y en su artículo 13 estableció el Mecanismo de  Búsqueda Urgente,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1º. Objeto. El objeto del presente Decreto  es diseñar, implementar, poner en funcionamiento y reglamentar el Registro  Nacional de Desaparecidos, creado mediante la Ley 589 de 2000.    

Artículo 2º. Definición. El Registro Nacional de  Desaparecidos es un sistema de información referencial de datos suministrados  por las entidades intervinientes de acuerdo con sus funciones, que constituye  una herramienta de información veraz, oportuna y útil para identificar  cadáveres sometidos a necropsia médicolegal en el territorio nacional, orientar  la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada y  facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio del Mecanismo de Búsqueda  Urgente.    

Artículo 3º. Finalidad. Dotar a las autoridades  públicas de un instrumento técnico que sirva de sustento en el diseño de  políticas preventivas y represivas en relación con la desaparición forzada.    

Dotar a las autoridades judiciales, administrativas y de  control de un instrumento técnico de información eficaz, sostenible y de fácil  acceso que permita el intercambio, contraste y constatación de datos que  oriente la localización de personas desaparecidas.    

Dotar a la ciudadanía y a las Organizaciones de Víctimas  de Desaparición Forzada de la información que sea de utilidad para impulsar  ante las autoridades competentes el diseño de políticas de prevención y control  de las conductas de desaparición forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y  localizar a las personas víctimas de estas conductas.    

CAPITULO II    

Diseño, coordinación y operación    

Artículo 4º. El Gobierno Nacional garantizará el diseño,  la puesta en marcha y el funcionamiento del Registro Nacional de Desaparecidos.    

Parágrafo. La coordinación, consolidación y operación del  mismo estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.    

Artículo 5º. Contenido. Además de los datos mínimos  de personas desaparecidas y cadáveres enunciados en el artículo 9° de la Ley 589 de 2000, el  Registro Nacional de Desaparecidos consolidará y unificará la siguiente  información, generada en el territorio nacional:    

a) Los datos básicos para cruce referencial de las  personas desaparecidas: Apellidos, nombres, documento de identidad, sexo, edad,  talla, señales particulares y demás datos que conduzcan a su individualización;    

b) Los datos básicos para cruce referencial derivados de  la práctica de autopsias médicolegales sobre cadáveres y restos óseos;    

c) Los datos básicos para cruce referencial que resulten  de las actividades de cada entidad en el ejercicio de sus funciones, respecto  de la desaparición forzada;    

d) Los demás que resulten necesarios para el correcto  funcionamiento del Registro.    

Parágrafo. El Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses implementará y actualizará los métodos y procedimientos para  la conformación del Registro de Personas Desaparecidas, en coordinación con la  Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.    

CAPITULO III    

Definiciones    

Artículo 6º. Definiciones. Para la aplicación de  este Decreto, además de las contenidas en el Decreto 786 de 1990  y normas relacionadas, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Formato Unico de Personas Desaparecidas: Es el  documento físico o electrónico, implementado por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses en coordinación con la Comisión de Búsqueda  de Personas Desaparecidas, que contiene los datos que deben diligenciar las  autoridades judiciales o administrativas para efectuar el reporte al ente  coordinador del Registro Nacional de Desaparecidos.    

Cruce referencial: Proceso de análisis y conjunto  de tareas dirigidos a correlacionar los datos incluidos en el Registro Nacional  de Desaparecidos o los disponibles en otras fuentes de información, que  permitan orientar o referenciar la identificación de un cadáver, la búsqueda de  una persona desaparecida o la investigación de un caso.    

Desaparecido: Víctima del delito de  desaparición forzada en los términos del artículo 165 de la Ley 599 de 2000 o  persona de cualquier edad reportada como perdida en circunstancias que indiquen  que la desaparición no fue voluntaria, que fue ocasionada intencionalmente por  un tercero y que está en riesgo su seguridad física o mental.    

CAPITULO IV    

Del Registro Nacional de Desaparecidos    

Artículo 7º. Diseño. El Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses pondrá en funcionamiento el sistema de  información que cumpla las disposiciones generales de este Decreto y con los  requisitos técnicos que aseguren que la información registrada es conforme a la  recibida y que se cumplen los requisitos de seguridad en el acceso a la  información.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional destinará una partida  presupuestal anual para el funcionamiento y operatividad del Registro Nacional  de Desaparecidos.    

Artículo 8º. Obligaciones de los Intervinientes.  Las entidades y organizaciones que conforman la Comisión Nacional de Búsqueda  de Personas Desaparecidas, las que cumplen funciones de policía judicial, las  entidades autorizadas que registran personas reportadas como desaparecidas y  las demás que puedan aportar información relativa a la identificación de  personas y a la investigación del delito de desaparición forzada, transferirán  de forma oportuna, permanente y continua, mediante el respectivo formato al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la información  relacionada con las personas reportadas como desaparecidas.    

Parágrafo 1º. Son entidades intervinientes, además de las  mencionadas en este artículo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, “DANE”, el Departamento Administrativo de Seguridad,  “DAS” y el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 2º. Los intervinientes velarán porque la  información consignada o remitida sea veraz y completa y adoptarán mecanismos  para facilitar la transferencia de información y la coordinación de esta con el  Registro Nacional de Desaparecidos.    

CAPITULO V    

Consulta y divulgación    

Artículo 9º. Las consultas al Registro Nacional de  Desaparecidos podrán ser realizadas por las instituciones intervinientes de  acuerdo con las funciones de su competencia o a través de solicitud presentada  ante la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y/o autoridad competente  y dirigida al ente coordinador. Ello, sin perjuicio de la creación de  mecanismos de acceso de la comunidad a la información dentro de las normas  legales vigentes y medios técnicos disponibles.    

Artículo 10. Las instituciones intervinientes podrán  divulgar la información técnica de los datos básicos sobre personas  desaparecidas o cadáveres no identificados que contribuyan al cumplimiento de  la finalidad de este Decreto, o los necesarios para orientar a la comunidad  sobre los procedimientos a seguir una vez se conozcan casos de desaparición  forzada de personas.    

Parágrafo. Los medios de comunicación institucionales  otorgarán espacios periódicos para la divulgación de que trata el presente  artículo. También podrán hacerlo los medios de comunicación privados.    

CAPITULO VI    

Operación del Registro    

Artículo 11. Funcionamiento del Registro. El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses registrará,  consolidará y actualizará el Registro Nacional de Desaparecidos con la  información prevista en este Decreto y sus normas internas.    

Parágrafo. Las entidades y organizaciones intervinientes  en el Registro Nacional de Desaparecidos enviarán la información consolidada en  el medio más idóneo que esté a su disposición y siguiendo los lineamientos de  que trata el parágrafo del artículo 5º del presente Decreto.    

Artículo 12. El Registro Nacional de Desaparecidos estará  dotado de un sistema de seguridad informática para salvaguardar la información  contra usos, accesos o modificaciones no autorizados, daños o pérdidas y que  garantice la integridad, confiabilidad, confidencialidad, disponibilidad y el  cumplimiento de las obligaciones legales del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, relacionadas con el manejo de la información de  personas reportadas como desaparecidas y cadáveres y restos óseos sometidos a  necropsia médicolegal, acorde con las especificaciones de los niveles de  acceso.    

Artículo 13. Información procedente de las diversas  entidades y organizaciones intervinientes. Con miras a lograr la  efectividad en la operación del Registro Nacional de Desaparecidos se  observarán los siguientes procedimientos:    

a) En los casos reportados como desaparecidos y cuando las  circunstancias lo requieran en los términos del presente Decreto, los  investigadores aportarán información y documentos soporte que permitan el cruce  referencial sin que se afecte el proceso investigativo;    

b) Los organismos prestadores de servicios de salud  establecerán los procesos y procedimientos con el fin de garantizar que los  médicos y odontólogos en ejercicio y quienes cumplen el Servicio Social  Obligatorio en su área de influencia, remitan con destino al Registro en forma  oportuna y por el medio de comunicación más idóneo, a la sede del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses más cercana, la información  derivada de la práctica de autopsias médicolegales y aquella relacionadas con  personas desaparecidas. Su inobservancia acarreará las sanciones de ley;    

c) La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará  en forma oportuna al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  los datos y documentos que reposen en sus archivos, relacionados con cadáveres  sometidos a necropsia médicolegal y personas reportadas como desaparecidas.    

Parágrafo. El Instituto Nacion al de Medicina Legal y  Ciencias Forenses podrá convocar a reuniones de trabajo interinstitucional a  las entidades y organizaciones intervinientes señaladas en el artículo 8° del  presente Decreto, a fin de armonizar y ajustar los procesos y procedimientos  que posibiliten la transferencia y actualización de la información necesaria  para el Registro Nacional de Desaparecidos.    

CAPITULO VII    

Disposición final de cadáveres    

Artículo 14. Registro de inhumación. Las  instituciones públicas y privadas que intervienen en la inhumación de cadáveres  sometidos a necropsia médicolegal deberán reportar al Registro Nacional de  Desaparecidos, la información relativa a la ubicación final del cuerpo o restos  óseos que permita su recuperación en caso que la investigación judicial lo  requiera. Con igual finalidad, los administradores de los cementerios  garantizarán la conservación y marcación de las tumbas con los datos requeridos  por el Registro Nacional de Desaparecidos.    

CAPITULO VIII    

Facultades reglamentarias    

Artículo 15. El Director del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrá la facultad para reglamentar el  presente Decreto en lo relacionado con aspectos propios de su competencia.    

Artículo 16. Este Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 21 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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