DECRETO 4127 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4127  DE 2005    

(noviembre 16)    

por el cual se define el número  mínimo de afiliados que deban acreditar las ARS o EPS Indígenas.    

Nota: Ver  Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en el artículo 14 de la Ley 691 de 2001 y en  el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en su artículo 7°  reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación;    

Que el artículo 14 de la Ley 691 de 2001  establece que el número mínimo de afiliados con los que pueden operar las  Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas, ARSI, será concertado entre  el CNSSS y las autoridades tradicionales indígenas teniendo en cuenta, entre  otras, sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de  habitantes indígenas en la región;    

Que en cumplimiento de la citada disposición, se han  realizado reuniones y mesas de trabajo entre representantes de los Ministerios  de la Protección Social y del Interior y de Justicia, así como de las  autoridades tradicionales indígenas, con el fin de adelantar el proceso de  concertación;    

Que dicho proceso se apoyó en la Mesa de Trabajo en  Salud constituida en el año 2003 como un espacio de concertación, la cual, con  el aval del Ministerio del Interior y de Justicia es representativa de las  organizaciones indígenas y de las ARS y EPS indígenas;    

Que el contenido del presente decreto es producto de  dieciséis (16) reuniones de trabajo y concertación con la Mesa de Trabajo en  Salud para las Comunidades Indígenas, cuyos antecedentes se encuentran en las  respectivas actas;    

Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, y en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 691 de 2001, en su  sesión 168 del 14 de octubre de 2005 aprobó la propuesta concertada con la Mesa  de Trabajo en Salud para las Comunidades Indígenas sobre el número mínimo de  afiliados,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Número mínimo de afiliados de una ARS-I o EPS-I. Para la  permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y sin perjuicio  del cumplimiento de las condiciones de habilitación vigentes, las ARS-I o EPS-I  deben acreditar a más tardar el 1° de abril de 2006 el número mínimo de 100.000  afiliados. Sin embargo, las ARS-I o EPS-I podrán operar con menos afiliados  siempre y cuando, acrediten los porcentajes de población indígena establecidos  en el siguiente cuadro:    

        

Proporción de    población indígena sobre el total de afiliados a la ARS 

    o EPS                    

Número    mínimo de afiliados a partir del 1° de abril de 2006   

90%                    

25.000 – 40.000   

80%                    

40.001 – 50.000   

70%                    

50.001 – 75.000   

60%                    

75.001 – 100.000 o más      

Parágrafo 1°. Para el 1° de enero del 2006 las ARS-I  o EPS-I deberán acreditar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del número  mínimo de afiliados conforme a las proporciones de población indígena señaladas  en la tabla establecida en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud  podrá autorizar un (1) año más de plazo para el cumplimiento del número mínimo  de afiliados señalado en el presente artículo para aquellas ARS-I o EPS-I que,  cumpliendo el porcentaje mínimo de población indígena definido en el artículo  14 de la Ley 691 de 2001 no  acrediten el número mínimo de afiliados exigidos, siempre y cuando, a partir de  la vigencia del presente decreto hayan ampliado su cobertura única y  exclusivamente con población indígena.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.5.2.4.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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