DECRETO 4126 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4126  DE 2005    

(noviembre 16)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2676 de 2000, modificado por el Decreto 2763 de 2001  y el Decreto 1669 de 2002, sobre la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares.    

Nota: Derogado por el Decreto 351 de 2014,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo de lo previsto en los artículos 34 al 38 del Decreto ley 2811  de 1974, 31 de la Ley 9ª de 1979 y 6°, 7°  y 8° de la Ley 430 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto 2676 de 2000,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1669 de 2002,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Alcance. Las  disposiciones del presente decreto se aplican a las personas naturales o  jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a  las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten,  transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y  dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares, en desarrollo de  las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con:    

a) La prestación de servicios de salud,  incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;    

b) La docencia e investigación con organismos  vivos o con cadáveres;    

c) Bioterios y  laboratorios de biotecnología;    

d) Actividades de tanatopraxia,  autopsias o de preparación de cadáveres;    

e) Consultorios, clínicas, farmacias,  centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de  zoonosis y zoológicos;    

f) Plantas de beneficio de animales bovinos,  caprinos, porcinos, equinos y de aves”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 2676 de 2000,  incluyendo las definiciones de plantas de beneficio de animales y decomiso no  aprovechable, y reformando la definición del término generador modificada en el  artículo 2° del Decreto 1669 de 2002,  las cuales quedarán así:    

“Decomiso no aprovechable. Es la aprehensión  material del animal o las partes de animales consideradas peligrosas o no aptas  ni para el consumo humano ni para el aprovechamiento industrial, por ser  residuos infecciosos de riesgo biológico, dictaminado por la autoridad  sanitaria y realizado en las plantas de beneficio de animales. Dichos residuos  deberán ser objeto de separación, empaque, embalaje, recolección, transporte,  almacenamiento e incineración conforme a las normas vigentes”.    

“Generador. Es la persona natural o jurídica  que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las  actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios  de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la  enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e  investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios  y laboratorios de biotecnología; actividades de tanatopraxia,  autopsias o de preparación de cadáveres; consultorios, clínicas, farmacias,  centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de  zoonosis, zoológicos; plantas de beneficio de animales bovinos, caprinos,  porcinos, equinos y de aves”.    

“Planta de beneficio de animales. Es todo  establecimiento dotado con instalaciones necesarias y equipos mínimos  requeridos para el beneficio de animales bovinos, caprinos, porcinos, equinos y  procesadoras de aves, para abasto público o para consumo humano, así como para  tareas complementarias de elaboración o industrialización, cuando sea el caso,  con el cumplimiento de la normatividad sanitaria y ambiental vigente”.    

Artículo 3°. Modifíquese el numeral 2.1.4  del artículo 5° del Decreto 2676 de 2000,  modificado por el artículo 3° del Decreto 1669 de 2002,  el cual quedará así:    

“2.1.4 De animales. Son aquellos  provenientes de animales de experimentación, inoculados con microorganismos  patógenos y/o provenientes de animales portadores de enfermedades  infectocontagiosas. Se incluyen en esta categoría los decomisos no  aprovechables realizados en las plantas de beneficio de animales”.    

Artículo 4°. Las plantas de beneficio de  animales, deberán cumplir con los procesos, actividades y estándares  establecidos en el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los  residuos hospitalarios y similares, acogido mediante la resolución 1164 de  2002, o aquella que la modifique o sustituya, hasta tanto el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en conjunto con el Ministerio de  la Protección Social y sus entidades adscritas, elaboren el Manual para la  Gestión Integral de los Residuos y Decomisos de las Plantas de Beneficio de  Animales.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial la definición de “Prestadores del Servicio Público  Especial de Aseo” contenida en el artículo 4° del Decreto 2676 de 2000,  y el numeral 15 del artículo 31 del Decreto 2278 de 1982,  conforme al Decreto 1036 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de noviembre DE 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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