DECRETO 4095 DE 2005
(noviembre 15)
por el cual se otorga la calidad de Zonas Francas Turísticas a los muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del Gobierno Nacional regular la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos para promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y servir de polos de desarrollo a las regiones donde funcionen,
DECRETA:
Artículo 1°. Muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar como Zonas Francas Turísticas las áreas en las que operen muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 2131 de 1991, por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Artículo 2°. Area. El área mínima prevista en el artículo 66 del Decreto 2131 de 1991 para las Zonas Francas Turísticas, no será aplicable a aquellas en las que se desarrolle la operación de muelles turísticos y marinas deportivas o terminales de cruceros.
Artículo 3°. Requisitos. Para que los muelles turísticos y marinas deportivas sean declarados como Zonas Francas Turísticas, los operadores de estas áreas, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2131 de 1991 y las normas que sobre el particular establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán demostrar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Prestación de por lo menos los siguientes servicios:
a) Muelles turísticos: Agua potable, servicios sanitarios, electricidad, gas, televisión e infraestructura para el manejo de desechos líquidos y sólidos, previo registro, clasificación y calificación ante el Ministerio de Transporte a través del Instituto Nacional de Concesiones, Inco; y, ante la Dirección General Marítima, Dimar, cuando el muelle turístico no se encuentre en un puerto;
b) Marinas deportivas: Deben contar con la licencia de explotación comercial que las acredite como marina, expedida por la Dirección General Marítima, Dimar, además de los servicios de agua potable, sanitarios, electricidad, gas, televisión e infraestructura para el manejo de desechos líquidos y sólidos, previo concepto favorable de la Dimar.
2. Infraest ructura para la reparación y mantenimiento de las embarcaciones, previa licencia de explotación comercial expedida por la Dirección General Marítima, Dimar.
Parágrafo. Los muelles turísticos, marinas deportivas y los terminales de cruceros deberán contar con las correspondientes autorizaciones para el desarrollo de sus actividades y con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización que corresponda, de acuerdo con las normas vigentes, expedidas por parte de la autoridad competente.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2062 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Camilo Ospina Bernal.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.