DECRETO 4095 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4095  DE 2005    

(noviembre 15)    

por el cual se otorga la calidad de Zonas Francas  Turísticas a los muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de  cruceros.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que es competencia del Gobierno Nacional regular la  existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Servicios  Turísticos para promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y  servir de polos de desarrollo a las regiones donde funcionen,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Muelles turísticos, marinas deportivas y  terminales de cruceros. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  podrá declarar como Zonas Francas Turísticas las áreas en las que operen  muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros, previo  cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 2131 de 1991,  por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las  Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.    

Artículo 2°. Area. El área mínima prevista en el  artículo 66 del Decreto 2131 de 1991  para las Zonas Francas Turísticas, no será aplicable a aquellas en las que se  desarrolle la operación de muelles turísticos y marinas deportivas o terminales  de cruceros.    

Artículo 3°. Requisitos. Para que los muelles  turísticos y marinas deportivas sean declarados como Zonas Francas Turísticas,  los operadores de estas áreas, además de cumplir con los requisitos  establecidos en el Decreto 2131 de 1991  y las normas que sobre el particular establezca el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, deberán demostrar el cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

1. Prestación de por lo menos los siguientes servicios:    

a) Muelles turísticos: Agua potable, servicios  sanitarios, electricidad, gas, televisión e infraestructura para el manejo de  desechos líquidos y sólidos, previo registro, clasificación y calificación ante  el Ministerio de Transporte a través del Instituto Nacional de Concesiones,  Inco; y, ante la Dirección General Marítima, Dimar, cuando el muelle turístico  no se encuentre en un puerto;    

b) Marinas deportivas: Deben contar con la licencia de  explotación comercial que las acredite como marina, expedida por la Dirección  General Marítima, Dimar, además de los servicios de agua potable, sanitarios,  electricidad, gas, televisión e infraestructura para el manejo de desechos  líquidos y sólidos, previo concepto favorable de la Dimar.    

2. Infraest ructura para la reparación y mantenimiento de  las embarcaciones, previa licencia de explotación comercial expedida por la  Dirección General Marítima, Dimar.    

Parágrafo. Los muelles turísticos, marinas deportivas y  los terminales de cruceros deberán contar con las correspondientes autorizaciones  para el desarrollo de sus actividades y con la licencia ambiental, permiso,  concesión o autorización que corresponda, de acuerdo con las normas vigentes,  expedidas por parte de la autoridad competente.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2062 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Camilo Ospina Bernal.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

               

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