DECRETO 4090 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4090 DE 2006    

(noviembre 20)    

por el cual se  determinan las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deben ser  certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 519 de 2007,  artículo 5º.    

Nota 2: Modificado por el  Decreto 18 de 2007.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal l) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Certificación de tasas de interés. La Superintendencia Financiera de  Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las  modalidades de crédito señaladas en el artículo 2° del presente decreto.    

Para  el desarrollo de dicha función la Superintendencia contará con la información  financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de  crédito, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones  particulares no resulten representativas del conjunto de créditos  correspondientes a cada modalidad. La tasa de las operaciones activas se  analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación aplicables a cada  modalidad de crédito.    

Las  tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a  partir de la fecha de publicación del acto correspondiente.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 18 de 2007,  artículo 1º. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser  certificadas. Para los efectos previstos en este decreto se establecen las  siguientes modalidades de crédito:    

1. Comercial y de Consumo: Los créditos bajo la  modalidad de comercial son aquellos otorgados a personas naturales o jurídicas  para el desarrollo de actividades económicas, distintos a los otorgados bajo la  modalidad de microcrédito. Los créditos bajo la modalidad de consumo son  aquellos otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes  de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales,  independientemente de su monto.    

2. Microcrédito: Los créditos bajo la  modalidad de microcrédito son aquellos otorgados a microempresas, cuyo saldo de  endeudamiento con la respectiva entidad no supere veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Por microempresa se entiende toda unidad de  explotación económica realizada por persona natural o jurídica, en actividades  empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o  urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus  activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Texto inicial:  “Modalidades de crédito cuyas tasas  deben ser certificadas. Para los efectos  previstos en este decreto, se establecen las siguientes modalidades de crédito:    

1. Comercial: son los créditos otorgados a personas naturales o  jurídicas para el desarrollo de actividades económicas, distintos a los  otorgados bajo la modalidad de microcrédito.    

2. De consumo: son los créditos otorgados a personas  naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios  para fines no comerciales o empresariales, independientemente de su monto.    

3. Microcrédito: Son los créditos otorgados a microempresas, cuyo  saldo de endeudamiento con la respectiva entidad no supere veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Por microempresa se entiende toda unidad de  explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades  empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o  urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus  activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.”.    

Artículo  3°. Aplicación de la certificación del interés bancario corriente. Para  todos los efectos legales, las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria autorizadas para realizar actividad financiera o cuya  actividad principal consista en el otorgamiento de crédito, deberán tener en  cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia  Financiera de Colombia para el respectivo período, según la modalidad de la  correspondiente operación activa de crédito.    

Las  personas diferentes a las mencionadas en el inciso anterior deberán tener en  cuenta, para todos los efectos legales, el interés bancario corriente más alto  de los certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el  respectivo período.    

Artículo  4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Viceministra de Hacienda y Crédito Público encargada de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés  Arango.    

               

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