DECRETO 407 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  407 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se fijan los  sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio  de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen  bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1515 de 2007, artículo 37.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el  artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente  escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros  del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que  se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada  grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.    

OFICIALES    

GENERAL                    

100.0000%   

MAYOR GENERAL                    

96.9064%   

BRIGADIER GENERAL                    

86.6242%   

CORONEL                    

67.1283%   

TENIENTE CORONEL                    

52.3616%   

MAYOR                    

45.5288%   

CAPITAN                    

37.4682%   

TENIENTE                    

32.7292%   

SUBTENIENTE                    

28.9366%    

SUBOFICIALES    

SARGENTO MAYOR                    

32.5610%   

SARGENTO PRIMERO                    

27.9765%   

SARGENTO VICEPRIMERO                    

25.3223%   

SARGENTO SEGUNDO                    

23.1383%   

CABO PRIMERO                    

21.4023%   

CABO SEGUNDO                    

20.7473%   

CABO TERCERO                    

20.0996%    

NIVEL EJECUTIVO    

COMISARIO                    

52.7816%   

SUBCOMISARIO                    

44.8164%   

INTENDENTE JEFE                    

42.6660%   

INTENDENTE                    

40.5007%   

SUBINTENDENTE                    

31.8202%   

PATRULLERO                    

25.3733%    

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y PROFESIONAL  ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL    

Con antigüedad    inferior a 5 años de servicio                    

15.5903%   

Con antigüedad    de 5 años y hasta menos de 10                    

18.3534%   

Con antigüedad    de 10 o más años de servicio                    

18.8179%    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas calculadas en  los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.    

Parágrafo 2°. Los Tenientes Primeros de la Armada  Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la Fuerza  Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo  caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del orden nacional.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 26 de noviembre de 2009. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00101-01 (1647-06). Actor: Pedro Antonio  Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.    

Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por  todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo,  distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el  cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última  no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que  se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas  que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será factor salarial para  ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de  Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes  podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del  Despacho.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 26 de noviembre de 2009. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00101-01 (1647-06). Actor: Pedro Antonio  Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de abril  de 2007. Expediente: 1647-06 (2006-00101). Actor: Pedro Antonio Herrera  Miranda. Ponente: Jaime Moreno García.    

Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto,  y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres punto treinta y dos por  ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y  a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento  (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a  primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por ciento  (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación.    

          

Artículo 4º. Los Oficiales  de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al  grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y  hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto  de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el  presente decreto. (Nota: Con relación a este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008. Expediente:  2006-00104(1699-06). Actor: Jorge Alberto Gonzalez  Forero. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).    

Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a  Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de  los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las  primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones  que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5º. Para el reconocimiento de las  prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2º y 3º del  presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y  las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de  carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas  pertinentes, exclusivamente. (Nota: Con relación a la expresión resaltada en negrilla ver Sentencia del  Consejo de Estado del 19 de junio de 2008. Expediente: 2006-00104(1699-06).  Actor: Jorge Alberto Gonzalez Forero. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).    

Artículo 6º. Los Directores del Bienestar Social y de  Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica mensual  de cinco millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos noventa y ocho  pesos ($5.477.798) m/cte.    

Artículo 7º. El Obispo Castrense percibirá una  remuneración mensual de cuatro millones novecientos catorce mil trescientos  veintiséis pesos ($4.914.326) m/cte., de la cual el  cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por  ciento (50%) restante a gastos de representación, el Vicario Castrense Delegado  percibirá mensualmente un sueldo básico de cuatro millones cuarenta y ocho mil  cuarenta y tres pesos ($4.048.043) m/cte. de la cual  el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta  por ciento (50%) restante a gastos de representación.    

Artículo 8º. El Comisionado Nacional para la Policía,  tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos millones seiscientos  treinta y cuatro mil quinientos sesenta y tres pesos ($2.634.563) m/cte., gastos de representación mensual de tres millones  novecientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($3.951.846)  m/cte. y una prima técnica en los mismos términos y  condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 9º. El Director de los Liceos del Ejército  tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de  seiscientos veinte mil quinientos treinta y dos pesos ($620.532) m/cte.    

Artículo 10. Los sueldos básicos mensuales para el  personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares  y la Policía Nacional serán los siguientes:    

DENOMINACION DEL CARGO                    

ASIGNACION

    BASICA   

Especialista    Asesor Primero< o:p>                    

1.027.702   

Especialista Asesor Segundo                    

950.617   

Especialista Jefe                    

896.998   

Especialista Primero                    

730.405   

Especialista Segundo                    

700.511   

Especialista Tercero                    

640.121   

Especialista Cuarto                    

591.812   

Especialista Quinto                    

552.572   

Especialista Sexto                    

492.183   

Adjunto Jefe                    

468.030   

Adjunto Intendente                    

461.990   

Adjunto Mayor                    

452.917   

Adjunto Especial                    

446.877   

Adjunto Primero                    

437.835   

Adjunto Segundo                    

434.802   

Adjunto Tercero                    

425.758   

Adjunto Cuarto                    

408.462   

Adjunto Quinto                    

408.000    

Artículo 11. Los Agentes de la Policía Nacional que  por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial  de veinticuatro mil ochocie ntos  ochenta y dos pesos ($24.882) m/cte., la cual no se  computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional $113.214    

b) Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las escuelas de  formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos                              $113.214    

c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio $130.463    

Artículo 12. La bonificación mensual para el personal  de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las  Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y  Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares,  será para gastos personales, ciento trece mil doscientos catorce pesos  ($113.214) m/cte.    

Artículo 13. Los Soldados, Auxiliares de Policía  Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para  gastos personales de sesenta y dos mil novecientos treinta y siete pesos  ($62.937) m/cte.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de  los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta  especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de nueve mil  novecientos setenta y nueve pesos ($9.979) m/cte.    

Los Dragoneantes de las  Fuerzas Militares percibirán veinticinco mil trescientos cuarenta y cuatro  pesos ($25.344) m/cte., como bonificación adicional.    

Artículo 14. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados,  Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación  adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 15. Los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento  médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo  de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y  viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de Insignia, y  los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en  dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el personal a que se refiere el  presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en  cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del  caso, según lo estipulado en el artículo 22 de este decreto.    

Artículo 16. El personal de Oficiales y Suboficiales  de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva  al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación  o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su  permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del  sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de Insignia y  los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en  dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 17. Los comisionados a que se refieren los  artículos 15 y 16 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la  diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda  legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás  primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 18. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere  la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial,  Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o  empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se  tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el  país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 19. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares de Policía  Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del  cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o  colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en  dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de  Defensa Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600)  estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del  caso, de conformidad con el artículo 21 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo,  cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño  de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar  hasta la suma de seiscientos dólares (US$600)  estadounidenses por concepto de bon ificación adicional.    

Artículo 20. Los empleados públicos del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados  en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de  tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a  razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo  básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos  dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del  sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de  asignación mensual.    

Artículo 21. Cuando los Oficiales, Suboficiales,  Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a  que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones  individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa  (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes  hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que  pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico  mensual:    

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente Jefe                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.0%   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

6.0%    

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no  se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el  cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el exterior  hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya  cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún  caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo  básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres  punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un  Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de  órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para  efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.    

Artículo 22. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y  empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una  Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes  de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será  hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a  razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en  pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del  uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar  por cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad del personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los factores  salariales establecidos en la ley.    

Artículo 23. La prima de instalación para el personal  de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados, con unión  marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión  permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días  el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%)  del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado  es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será  hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual  correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses  y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo básico mensual a  razón de un dólar por cada peso, si el comisionado es soltero o no lleva su  familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la Policía  Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará  en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo  básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión  excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa  (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres punto  cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 24. El Ministro de Defensa Nacional fijará  mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y  viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este decreto.    

Artículo 25. Los Auxiliares de Policía Bachilleres que  presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho  a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que el  Gobierno establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 26. Fíjase una bonificación en cuantía de  cuatro mil doscientos cuarenta pesos ($4.240) m/cte.,  diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la rama  judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma bonificación tendrá derecho  el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el  servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas  Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a  los ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los  Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional y al personal que  presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes  grados.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la bonificación de  que trata este artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el  servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas  Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden  Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o por el  Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación establecida en el  presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio  consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías,  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 27. Fíjase una bonificación individual  mensual en cuantía de siete mil ochocientos noventa y un pesos ($7.891) m/cte. mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía  Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados,  Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor  de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para  prestaciones sociales.    

Artículo 28. El subsidio y la prima de alimentación de  que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de  1979 será de treinta y dos mil setenta y un pesos ($32.071) m/cte., mensuales.    

Artículo 29. El valor del subsidio familiar mensual en  dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de diecisiete  mil seiscientos ochenta y siete pesos ($17.687) m/cte.  por persona a cargo.    

Artículo 30. Los soldados profesionales y los soldados  profesionales distinguidos como Dragoneantes de las  Fuerzas Militares, percibirán una bonificación mensual de orden público  equivalente al cinco por ciento (5%) de su asignación básica mensual. Esta  bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinará las  zonas de orden público en donde debe reconocerse esta prima.    

Artículo 31. Para gozar de los reajustes de los  sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se  requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 32.        La  prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.    

Artículo 33. El personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen  operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una  prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del  sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinará las  áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el 20%  del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros recibirán un cinco  por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de  carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 34. Los empleados públicos que prestan los  servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General  de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de  la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente  al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para  efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 35. La remuneración anual que perciban los  empleados públicos de que trata este decreto n o podrá ser superior a la  remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 36. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición  en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público,  o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 923 de 2005 y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Camilo Ospina Bernal.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *