DECRETO 405 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 405 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se establece una  bonificación anual.    

Nota: Modificado por  el Decreto 42 de 2016,  por el Decreto 2435 de 2010  y por el Decreto 2636 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 2435 de 2010,  artículo 1º. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe de  Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares, los  Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y el Director y Subdirector de la  Policía Nacional, devengarán una bonificación anual equivalente a cuatro (4)  veces la remuneración mensual, pagadera en dos contados iguales a treinta (30)  de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. Para efectos del presente  decreto la remuneración mensual estará compuesta por:    

1.1 Oficiales de grado General o Almirante:  Asignación Básica más prima de alto mando.    

1.2 Numeral  modificado por el Decreto 42 de 2016,  artículo 1º. Oficiales  de grado Teniente General, Almirante de Escuadra, Mayor General, Vicealmirante,  Brigadier General y Contralmirante: Asignación Básica más el porcentaje fijado  anualmente por concepto de primas mensuales equivalentes    

Texto inicial del numeral 1.2: “Oficiales de grado Mayor General, Vicealmirante, Brigadier  General y Contralmirante: Asignación Básica más el porcentaje fijado anualmente  por concepto de primas mensuales equivalentes.”.    

Parágrafo 1°. Esta bonificación anual no constituye  factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en  cuenta para determinar remuneraciones de otros servidores públicos y solo será  reconocida y pagada por el desempeño de los cargos referidos.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales Generales a que se  refiere el presente artículo en caso de no haber laborado el semestre completo,  tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido  de labor, dentro del respectivo semestre.    

Artículo 2°. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en  concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de  2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Camilo Ospina Bernal.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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