DECRETO 4047 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4047  DE 2006    

(noviembre 17)    

por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una  declaración de giro y compensación excepcional.    

Nota: Ver Decreto 2729 de 2010,  artículo 2º, numeral 8º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a  Compensar, EOC, incluidas las entidades en liquidación, podrán presentar una  única declaración de giro y compensación excepcional respecto de los recaudos  por cotizaciones y afiliados que a enero de 2005, por la totalidad de los  períodos no hubieran podido ser compensados.    

El  proceso de compensación de que trata este artículo, deberá presentarse el día  11 de diciembre de 2006 antes de las 3 p. m.    

Las  EPS o EOC que se encuentren en liquidación podrán presentar la declaración de  giro y compensación de que trata el presente decreto  el día 11 de diciembre de 2006 o el día 12 de enero de 2006 antes de las 3  p. m.    

Artículo  2°. La declaración de giro y compensación excepcional de que trata este decreto  se sujetará a las siguientes reglas:    

1.  Las EPS y EOC deberán incluir en esta declaración excepcional todos los  períodos de compensación que aún no han sido cerrados.    

2.  Las EPS y EOC que presenten la declaración de giro y compensación excepcional  regulada en el presente decreto no podrán reclamar suma alguna por concepto de  UPC, licencias de maternidad, incapacidad por enfermedad general o por ningún  otro concepto, por los períodos que se cierran.    

3. Los recaudos de cotizaciones  de los períodos que se cierran y que se realicen con posterioridad a la  vigencia del presente Decreto, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad y  Garantía como ingresos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para  cada subcuenta, en el porcentaje que para cada una de ellas corresponda para el  respectivo período.    

4.  Las EPS o EOC no podrán reclamar suma alguna en la declaración de giro y  compensación excepcional, por los períodos en los cuales no se hubieran girado  al Fondo de Solidaridad y Garantía saldos no conciliados o no compensados o por  registros glosados correspondientes al respectivo período.    

5.  A más tardar el 29 de noviembre de 2006, el Administrador Fiduciario de los  recursos del Fosyga, remitirá una guía a todas las EPS y EOC incluyendo como  mínimo la siguiente información sobre los períodos a cerrar:    

a)  Razón Social y Código de cada EPS o EOC;    

b)  Períodos que cada EPS debe cerrar;    

c)  Valor de los saldos no conciliados o no compensados o glosados pendientes de  legalizar;    

d)  Valor del Ingreso Base de Cotización y cotizaciones promedio de la EPS o EOC de  cada período;    

e)  Densidad familiar de la EP S o EOC de cada período;    

f)  Número máximo de afiliados a compensar (cotizantes más beneficiarios) por  período: Para los períodos entre diciembre de 2000 y enero de 2005, será el  resultante de la diferencia entre los afiliados compensados en el período y la  mediana calculada para cada EPS o EOC para el período comprendido entre  diciembre de 2000 y enero de 2005. Para los períodos anteriores a diciembre de  2000, será el resultante de la diferencia entre los afiliados compensados en el  período y la mediana calculada para cada EPS o EOC del año correspondiente a  dicho período;    

g)  Valor de la UPC mensual promedio definida por el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud, CNSSS, aplicable para cada período que se cierra;    

h)  Valor del per cápita por promoción y prevención mensual definida por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud para el año al que corresponda el período  que se cierra;    

i)  Porcentaje aplicable a cada período para Incapacidades por Enfermedad General  (IEG), definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;    

j)  Porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que se  debe destinar a la subcuenta de promoción para cada uno de los períodos;    

k)  Valor girado a las Subcuentas de Solidaridad y Promoción.    

6.  Con fundamento en la información contenida en la guía de que trata el numeral  anterior y con las reglas que se establecen en el presente decreto, la EPS o  EOC que decida presentar ante el Administrador Fiduciario de los recursos del  Fosyga la declaración de giro y compensación excepcional incluyendo un registro  para cada uno de los períodos que deba cerrar, independientemente de que el  valor a reconocer sea cero ($0). En la declaración la EPS o EOC deberá incluir,  como mínimo, la siguiente información:    

a)  Razón Social y Código de cada EPS o EOC;    

b)  Período que se cierra (aunque su valor sea cero ($0));    

c)  Valor de los saldos no conciliados o no compensados o glosados pendientes de  legalizar para el período;    

d)  Valor de los excedentes de aportes patronales financiados con situado fiscal o  con el sistema general de participaciones pendiente de conciliar (Declarado por  la EPS o EOC);    

e)  Valor neto a legalizar, este corresponde al valor de que trata el literal c)  del presente artículo menos el valor de que trata el literal d) del presente  artículo (Declarado por la EPS o EOC);    

f)  Ingreso Base de Cotización promedio de la EPS o EOC para el período y el valor  promedio de las cotizaciones (12% por IBC promedio) (Conforme a la Guía);    

g)  Número de Cotizantes a que corresponde el valor de los saldos no conciliados o  no compensados o glosados pendientes de legali zar para el respectivo período  (Valor neto a legalizar dividido por el valor promedio de las cotizaciones);    

h)  Densidad familiar de la EPS o EOC para el período (Conforme a la Guía);    

i)  Número de afiliados a compensar (cotizantes más beneficiarios) por período,  resultante de la multiplicación del número de cotizantes por la densidad familiar  (g por h), que no podrá superar el límite máximo informado en la guía (literal  f, numeral 5, del presente artículo) (Declarado por la EPS o EOC);    

j)  Valor de la UPC mensual promedio definida por el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud, CNSSS, aplicable para cada período que se cierra (Conforme a  la Guía);    

k)  Valor total de la UPC a reconocer por el período que se cierra (Número total de  afiliados a compensar por el valor de la UPC mensual promedio);    

l)  Valor del per cápita por promoción y prevención mensual definida por el CNSSS  para el año al que corresponda el período que se cierra (Conforme a la Guía);    

m)  Valor total de promoción y prevención a reconocer por el período que se cierra  (Número total de afiliados a compensar por el valor del per cápita por  promoción y prevención mensual);    

n)  Porcentaje aplicable al período para Incapacidades por Enfermedad General (IEG)  definido por el CNSSS para el período que se cierra (Conforme a la Guía);    

o)  Valor total de IEG a reconocer (IBC promedio por porcentaje de IEG por Número  de Cotizantes);    

p)  Valor que debió girarse a la Subcuenta de Solidaridad (IBC promedio por 1% por  Número de Cotizantes);    

q)  Valor girado a la Subcuenta de Solidaridad (Conforme a la Guía);    

r)  Valor a trasladar a la Subcuenta de Solidaridad (Valor que debió girarse menos  valor girado);    

s)  Porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que se  destina a la subcuenta de promoción en cada período (Conforme a la guía);    

t)  Valor girado a la Subcuenta de Promoción (Conforme a la Guía);    

u)  Valor a trasladar a la Subcuenta de Promoción (Valor que debió girarse menos  valor girado);    

v)  Valor de las Licencias de Maternidad pagadas por la EPS o EOC con datos soporte  no cobradas al Sistema;    

w)  Declaración de aceptación suscrita por el representante legal principal de la  entidad, en la que adicionalmente manifiesta que acepta las reglas del  procedimiento para la presentación de la declaración de giro y compensación  excepcional y cierra el período declarado para todos los efectos.    

7.  La declaración de giro y compensación, deberá presentarse en el formato que  para el efecto defina el Ministerio de la Protección Social que deberá contener  como mínimo la información necesaria para la verificación de las reglas y  operaciones previstas para el procedimiento de que trata el presente decreto y  que garanticen la correcta aplicación de los recursos del Fosyga.    

8.  En ningún caso podrán ser objeto del proceso excepcional de que trata este Decreto,  los períodos que fueron objeto del proceso excepcional de compensación o de  compensación de ingresos por cotización no conciliados, establecidos en los  Decretos 1013 de 1998, 1725 de 1999 y 4450 de 2005.    

9.  Con las declaraciones presentadas en el proceso de compensación excepcional se cerrarán  todos los períodos de compensación presentados en vigencia del Decreto 1013 de 1998  pendientes de legalizar, sustituyendo el estado de las declaraciones que se  hubieran presentado y que a la fecha de expedición del presente decreto no se  encuentren aprobadas.    

Parágrafo  1°. Los cálculos y los datos que se incluyan en la declaración de giro y  compensación excepcional de que trata el presente decreto, son de total  responsabilidad de la EPS o EOC. En consecuencia, no habrá lugar a devolución  de recursos de aportes patronales financiados con situado fiscal o con el  sistema general de participaciones por sumas superiores a las declaradas por la  entidad como excedentes pendientes de conciliar para el período que se cierra  ni el reconocimiento de licencias de maternidad adicionales por los mismos  períodos declarados y en ningún caso, la no devolución de estos recursos serán  oponibles a las entidades territoriales o a los afiliados, según corresponda.    

Parágrafo  2°. Las entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar que  presenten la declaración de giro y compensación excepcional de que trata el  presente decreto no tendrán derecho a reclamar suma alguna por ningún concepto  por los períodos objeto del cierre, circunstancia esta que quedará expresamente  consignada y suscrita por el representante legal principal de la entidad bajo  el entendido, que sus efectos corresponden a lo señalado en los artículos 2469  y siguientes del Código Civil, en el formato que para el efecto determine el  Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo  3°. El valor máximo de cotizaciones a compensar en el proceso excepcional no  podrá exceder el valor total de saldos no compensados o no conciliados o  glosados, pendientes de compensar girados al Fosyga por cotizaciones de  períodos anteriores a febrero de 2005.    

Artículo  3°. Los períodos que se incluyan en la declaración de giro y compensación  excepcional de que trata el presente decreto, para todos los efectos legales no  podrán ser considerados como períodos en mora frente a la totalidad de los  afiliados de la respectiva EPS y EOC, y toda queja que surja del incumplimiento  del presente artículo, será objeto de investigación por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo  4°. Con el resultado de la declaración de giro y compensación excepcional se  afectarán las partidas correspondientes a saldos no conciliados, saldos no  compensados y registros glosados. Estos recursos se aplicarán al pago de las  sumas que resulten a favor de las EPS o EOC y su superávit, si lo hubiere, se  constituirá en ingresos para el Fosyga.    

Artículo  5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  noviembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Viceministra General de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés  Arango.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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