DECRETO 4030 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4030 DE 2006    

(noviembre 17)    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 291 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero respecto de Cooperativas en Liquidación.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 557 de 2009.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1533 de 2008  y por el Decreto 1538 de 2007.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política,  el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 795 de 2003 y el  artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero    

DECRETA:    

Artículo 1°. Reactivación. Si dentro de la  liquidación, una vez cancelado el pasivo externo subsistieren recursos, el  liquidador convocará a una audiencia de acreedores internos para que estos  decidan si optan por la reactivación de la entidad, para desarrollar nuevamente  su objeto social, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente decreto, o por la devolución de sus aportes.    

La convocatoria se  realizará mediante la publicación de por lo menos dos (2) avisos en un diario  de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la  intervenida. El último aviso deberá publicarse cuando menos con un (1) mes de  anticipación a la realización de la audiencia. Los avisos indicarán los  requisitos previstos en este Decreto para reactivar la entidad y la posibilidad  que tienen los acreedores internos de solicitar la devolución de los aportes.    

La audiencia tendrá  por objeto la discusión y aprobación o rechazo de las fórmulas de reactivación  de la entidad intervenida propuestas por los acreedores internos. La audiencia  podrá suspenderse por una sola vez, a solicitud de la mayoría absoluta de los  asistentes, para lo cual se fijará en la misma audiencia fecha y hora para su  reanudación, la cual deberá producirse dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 1533 de 2008,  artículo 1º. En todo caso, el acuerdo requerirá  para su validez del voto favorable de por lo menos el 51% del monto de las  acreencias internas.    

Texto inicial del  inciso 4º: “En todo caso, el acuerdo requerirá para su validez del voto favorable  de por lo menos el 75% del monto de las acreencias internas.”.    

El acuerdo será  oponible a todos los acreedores internos cuando haya sido aprobado con la  mayoría prevista en el presente artículo, sin perjuicio de la posibilidad que  tengan los que no hayan votado a favor del mismo, de solicitar el reembolso de  su aporte, conforme al régimen legal y estatutario correspondiente.    

Parágrafo  1. Modificado por el Decreto 1538 de 2007,  artículo 1º. Cuando las circunstancias así lo ameriten, la audiencia podrá llevarse  sucesivamente en diferentes lugares, siempre y cuando todas las reuniones se  lleven a cabo en los períodos que se señalan a continuación, según el número de  acreedores internos:    

a) Hasta 20 días hábiles para las  cooperativas que tengan menos de 1.000 acreedores internos;    

b) Hasta 40 días hábiles para las  cooperativas que tengan entre 1.000 y 10.000 acreedores internos;    

c) Hasta 60 días hábiles para las  cooperativas que tengan entre 10.001 y 30.000 acreedores internos;    

d) Hasta 80 días hábiles para las  cooperativas que tengan más de 30.000 acreedores internos;    

Texto inicial del  parágrafo.: “Cuando las circunstancias así lo ameriten, la audiencia podrá llevarse  sucesivamente en diferentes lugares, siempre y cuando todas las reuniones se  lleven a cabo en un período que no podrá ser superior a quince (15) días  hábiles.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1538 de 2007,  artículo 1º. Todo acreedor interno podrá hacerse representar en las  reuniones mediante poder otorgado por escrito. En tal caso serán aplicables las  disposiciones de los artículos 184 y 185 del Código de Comercio.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1533 de 2008,  artículo 2º. Cuando el plan de reactivación de la entidad contemple la  fusión o la incorporación con otra entidad y este sea aprobado en los términos  establecidos en el presente artículo, no será necesario realizar una nueva  asamblea para efectos de la aprobación prevista en el artículo 32 de la Ley 79 de 1988, siempre  que dicha decisión haya sido adoptada con las mayorías y demás requisitos  establecidos en esta última norma.    

Parágrafo  4°. Adicionado por el Decreto 557 de 2009,  artículo 1º. Las disposiciones del presente decreto no serán  aplicables si no se logra el quórum necesario para la reunión de acreedores  internos. En todo caso, sólo aquellas cooperativas con actividad financiera que  se encuentren en liquidación y se sometan al procedimiento de reactivación  previsto en el presente decreto, podrán ejercer nuevamente el objeto social que  venían desarrollando con anterioridad a la orden de disolución y liquidación.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.4.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2°. Contenido  mínimo de los acuerdos de acreedores internos para la reactivación de la  entidad. El acuerdo de acreedores internos para la reactivación de la entidad  deberá contener un plan de reorganización, el cual contemplará para cada caso  particular la reestructuración financiera, administrativa, operativa y  jurídica, entre otros, según sea el caso, conducentes a solucionar los hechos  que dieron origen a la toma de posesión y para poner a la entidad en  condiciones de desarrollar en forma adecuada su objeto social. En el acuerdo se  incluirá un cronograma preciso de actividades dirigidas a enervar cualquier  posible causal de toma de posesión.    

Los recursos en  exceso de los aportes deberán constituirse como reserva patrimonial, no  susceptible de repartición.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.4.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. Aprobación del acuerdo y levantamiento de la  medida de toma de posesión. Celebrado el acuerdo de acreedores, el  liquidador deberá presentarlo a consideración de la Superintendencia de la  Economía Solidaria para su aprobación, acompañado de su concepto.    

La Superintendencia  de la Economía Solidaria podrá aprobar el acuerdo cuando, previo análisis,  considere que permite subsanar en su integridad las causales que dieron origen  a la toma de posesión en un plazo razonable y resulte conducente para poner a  la entidad en condiciones de desarrollar en forma adecuada su objeto social.    

En tal evento, la  Superintendencia de la Economía Solidaria levantará la medida de toma de  posesión para liquidar. No obstante, la misma Superintendencia, en ejercicio de  sus facultades legales de vigilancia y control, velará especialmente por el  estricto cumplimiento de los términos y plazos del cronograma incorporado al acuerdo  de acreedores, tomando las medidas que considere apropiadas a tal fin.    

El funcionamiento de  la entidad reactivada estará sujeto a las normas que de conformidad con su  actividad y tipo asociativo le correspondan así como al acuerdo de reactivación  correspondiente. En el evento en que se presentaren retrasos considerables en  la ejecución del cronograma incorporado en el mismo acuerdo, cualquier persona  interesada podrá solicitar a la Superintendencia de Economía Solidaria la  liquidación de la entidad o esta hacerlo de oficio.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.4.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4°. Fracaso de la audiencia. De no  lograrse el acuerdo de acreedores internos para la reactivación de la entidad,  el liquidador deberá proceder a la devolución de aportes, a dar cumplimiento a  las previsiones del artículo 121 de la Ley 79 de 1988 y a la  terminación de la existencia de la persona jurídica.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.4.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 17 de noviembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ        

La Viceministra de Hacienda y Crédito Público encargada de las  funciones del Despacho del  Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés Arango.    

               

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