DECRETO 4014 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4014 DE 2006    

(noviembre 15)    

por el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamenta  parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Normalización pensional mediante  asunción por un tercero. La normalización pensional mediante la asunción  por un tercero se someterá a los siguientes requisitos:    

1.  El tercero que asume las obligaciones pensionales deberá obtener previamente  las autorizaciones de sus órganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las  normas estatutarias y legales que le sean aplicables.    

2.  En las entidades empleadoras que se encuentren desarrollando su objeto social  solamente podrán asumirse obligaciones que tengan el carácter de ciertas e  indiscutibles y, por tanto por ejemplo, no podrán asumirse obligaciones  pensionales relacionadas con trabajadores activos. En las entidades empleadoras  que se encuentren en liquidación la asunción deberá comprender la totalidad de  las obligaciones pensionales a cargo del empleador.    

3.  Cuando se trata de entidades que se encuentren desarrollando su objeto social,  la asunción deberá contar con el consentimiento expreso de los acreedores de  las obligaciones pensionales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4  de este artículo. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores expresen  su consentimiento, el empleador podrá sustituir las obligaciones de quienes  hubieren consentido y conservará en su cabeza las obligaciones de quienes  hubiesen negado el consentimiento o guardado silencio. Cuando al menos la mitad  más uno de los acreedores de las obligaciones hubiese negado el consentimiento  o guardado silencio sobre la asunción, el mecanismo se entenderá rechazado.    

4.  Cuando se trate de entidades que se encuentren en proceso de liquidación y el  tercero que asume la obligación tenga la calidad de socio o accionista de la  entidad en liquidación, no se requerirá el consentimiento de los acreedores. No  obstante, la entidad en liquidación y el tercero deberán establecer mecanismos  de información adecuada para los acreedores en forma tal que estos puedan  ejercer adecuadamente sus derechos y reclamar oportunamente sus prestaciones.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.8.39. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  2°. Autorización de la asunción.  La autorización del mecanismo de normalización pensional deberá tramitarse ante  la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del  empleador. Con la solicitud deberá remitirse el cálculo actuarial debidamente  elaborado.    

La  Superintendencia deberá aprobar el cálculo actuarial y remitir dicha aprobación  al Ministerio de la Protección Social, junto con una valoración motivada sobre  la capacidad financiera del tercero para asumir las obligaciones pensionales, a  efectos de que dicho Ministerio emita su concepto.    

Una  vez recibido el concepto favorable del Ministerio, la Superintendencia  autorizará el mecanismo de normalización pensional.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.8.40. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3°. Pago de la asunción. El plazo y la  forma de pago de la asunción se acordarán entre la entidad empleadora y el  tercero. Las obligaciones crediticias que surjan de dicho acuerdo tendrán el  privilegio previsto en el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 550 de 1999. (Nota: Ver artículo  2.2.8.8.41. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 4°. Efectos de la asunción. Una vez  realizada la asunción prevista en el presente decreto, el empleador quedará  liberado del pago de las obligaciones pensionales sustituidas. Por otra parte,  por el solo hecho de la asunción, el tercero no adquiere el carácter de  empleador ni se producirá la sustitución de empleadores para los efectos de los  artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (Nota: Ver artículo  2.2.8.8.42. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Viceministra de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés Arango.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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