DECRETO 400 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 400 DE 2005    

(febrero 17)    

por medio del  cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la  internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y  se reglamenta el procedimiento respectivo.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  artículo 2.3.11.2.8.1.    

El Presidente de la República, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, y el  artículo 85 de la Ley 633 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Competencia para autorizar. El Alcalde  del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará  a los residentes en los municipios que la conforman, la internación temporal de  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un  país vecino, para que circulen únicamente en el territorio del respectivo  departamento para el que se le confirió la autorización, de conformidad con las  condiciones y los requisitos previstos en el presente decreto.    

Artículo 2º. Solicitud de internación temporal.  Para solicitar la internación temporal de vehículos, antes de su ingreso al  territorio nacional, el interesado deberá presentar ante el Alcalde del  municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, los siguientes  documentos:    

1. Fotocopia del documento de identificación del  solicitante.    

2. Fotocopia d el documento que de conformidad con las  normas vigentes en el país vecino, acredite la propiedad del vehículo  automotor, motocicleta o embarcación fluvial menor y certificación expedida por  la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la  matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar.    

3. Improntas de los números de chasis y de motor que  identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la motocicleta  o embarcación fluvial menor.    

4. Permiso de permanencia en el país, expedido por la  Capitanía de Puerto del Departamento por donde arribó la embarcación.    

Artículo 3º. Trámite de la solicitud de internación  temporal. Presentada la solicitud en cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 2º, el funcionario competente deberá constatar que  el domicilio del solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo.    

Adicionalmente, deberá verificarse que no se encuentren  reportados como hurtados en las bases de datos de la Sijín.    

Cuando se trate de vehículos, la Sijín deberá certificar  que el bien a internar no tiene alterados sus sistemas de identificación y que  las características del mismo corresponden a la Marca y Modelo presentados.    

Una vez realizado y verificado el anterior procedimiento,  la autoridad municipal autorizará la internación temporal del vehículo.    

Artículo 4º. Informe a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada  mes, el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo, deberá remitir un informe de las internaciones  temporales autorizadas el mes anterior al Administrador de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas de la respectiva jurisdicción, relacionando: nombre del  propietario del bien, número de documento de identidad, descripción del bien,  número de la Placa, Matrícula o Registro y fecha de vencimiento de la  internación temporal.    

Artículo 5º. Disposiciones especiales. Los  vehículos que hayan sido internados por las alcaldías de las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo, antes de la vigencia de esta disposición,  de conformidad con el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, se  regirán por lo establecido en las reglamentaciones expedidas para tal fin por las  autoridades de esas Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.    

Artículo 6º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad los  Decretos 3413 de 2004, 3575 de 2004 y  todas las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

17 de febrero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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