DECRETO 3982 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3982 DE 2006    

(noviembre 11)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1278  de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para  la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 9° del Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto  se aplica a los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos  docentes para proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativo  estatal administrado por las entidades territoriales certificadas, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1278  de 2002.    

Parágrafo. Los  concursos para la provisión de cargos de etnoeducadores necesarios para la  prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados  en territorios indígenas, afrocolombianos o raizales o que atienden  mayoritariamente a estas poblaciones o que tienen proyectos etnoeducativos  indígenas, afrocolombianos o raizales, se regirán por las normas especiales  expedidas para el efecto por el Gobierno Nacional.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.4.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 2°. Principios. Los concursos para la  selección de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de  mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad,  transparencia y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia. (Nota: Ver artículo 2.4.1.1.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 3°. Estructura del concurso. El concurso  para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio  educativo estatal tendrá las siguientes etapas:    

a) Convocatoria;    

b) Inscripción y  publicación de admitidos a las pruebas;    

c) Aplicación de  pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas;    

d) Publicación de  resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas psicotécnicas;    

e) Recepción de  documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista;    

f) Valoración de  antecedentes y entrevista;    

g) Publicación de  resultados de la valoración de anteced entes y entrevista;    

h) Conformación y  publicación de lista de elegibles;    

i) Nombramiento en  período de prueba;    

j) Periodo de  prueba.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.4.1.1.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 4°. Determinación de vacantes. Deberán  ser convocados para provisión mediante concurso todos los cargos vacantes  definitivos de docentes y directivos docentes de la planta de cargos del  servicio educativo estatal administrado por las entidades territoriales  certificadas, correspondientes a la planta organizada conjuntamente por la  Nación y la entidad territorial en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1494 de 2005,  así como la planta financiada con recursos propios de cada entidad territorial  certificada.    

Para la  determinación de las vacantes cada entidad territorial certificada, deberá  haber resuelto previamente la situación de los docentes y directivos docentes  amenazados y la de los docentes que deban ser reincorporados al servicio por  decisión judicial, en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil,  de acuerdo con su competencia.    

Para que la Comisión  Nacional del Servicio Civil convoque a concurso para la selección de docentes y  directivos docentes del servicio educativo estatal, cada entidad territorial  certificada determinará previamente, por niveles, ciclos y áreas, los cargos  vacantes definitivos existentes incluyendo aquellos provistos mediante  nombramientos provisionales; los cuales deben ser reportados a dicha Comisión,  dentro del término que establezca para tal fin.    

Parágrafo 1°. La  determinación de las vacantes definitivas, incluyendo los cargos provistos  mediante nombramientos provisionales, deberá identificar los cargos de docentes  y directivos docentes necesarios para la prestación del servicio en los  establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas,  afrocolombianos y raizales que atienden estas poblaciones, los cuales serán  provistos mediante concurso especial.        

Parágrafo 2°. Cada  entidad territorial certificada deberá presentar a la Comisión Nacional del  Servicio Civil un plan de provisión de cargos atendiendo los tiempos,  contenidos y programación que esta determine.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.4.1.1.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 5°. Convocatoria. La Comisión Nacional  del Servicio Civil realizará la convocatoria a concurso para los cargos de  docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo  con el cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de  aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y  aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3° del  Decreto 2232 de 2003.    

El acto  administrativo de la convocatoria deberá contener los siguientes aspectos  reguladores del concurso y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento:    

a) Entidad o  entidades para las cuales se realiza el concurso;    

b) Entidad que  realiza el concurso;    

c) Medios de  divulgación;    

d) Identificación de  los cargos objeto del concurso: con indicación del número de cargos docentes,  nivel, ciclo y área, que serán convocados para cada entidad territorial;    

e) Número de cargos  de directores rurales, coordinadores y rectores que serán convocados para cada  entidad territorial;    

f) Requisitos  exigidos para cada uno de los cargos;    

g) Pruebas que serán  aplicadas, su carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo  aprobatorio para las pruebas eliminatorias, valor de cada prueba dentro del  concurso; fecha de aplicación y metodología de citación;    

h) Organismo  competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas;    

i) Metodología para  la utilización de la lista de elegibles;    

j) Duración del  período de prueba.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.4.1.1.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 6°. Divulgación de la convocatoria. La  Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará la convocatoria a través de la  página web que defina para el concurso y a través de medios que garanticen su  difusión, así como en un lugar de fácil acceso al público, de la entidad para  la cual se realiza el concurso. La entidad territorial podrá divulgar la  convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto y  atendiendo las indicaciones de la Comisión.    

La convocatoria  podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión  Nacional del Servicio Civil, en cualquier momento hasta antes de iniciarse las  inscripciones; una vez iniciadas las mismas, la convocatoria sólo podrá  modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y  aplicación de las pruebas, estas modificaciones se divulgarán por los mismos  medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos  (2) días de anticipación a la fecha de iniciación del período modificado.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.4.1.1.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 7°. Requisitos para participar en el concurso.  Podrán inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes quienes  reúnan respectivamente los requisitos señalados en los artículos 116 y 118 de  la Ley 115 de 1994, los  artículos 3° y 10 del Decreto ley 1278  de 2002. Para efectos del concurso de ingreso a la Carrera Administrativa  Docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista  Superior.    

El aspirante a  ocupar un cargo de directivo docente, vinculado en propiedad como servidor  público docente o directivo docente antes del 1° de enero de 2002 y en carrera  docente de conformidad con el artículo 27 del Decreto ley 2277  de 1979, deberá acreditar los requisitos establecidos en los artículos 33 y  34 de este mismo Decreto ley, en el artículo 1° del Decreto 610 de 1980  y en el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, según  el caso.    

La experiencia  exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes a los  servidores públicos que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979, puede ser como docente o directivo docente, en propiedad, en  asignación de funciones o en encargo. Esta experiencia deberá ser debidamente  certificada.    

De conformidad con  lo establecido en el artículo 10 del Decreto ley 1278  de 2002, los aspirantes con título profesional diferente al de licenciado  en educación, que se rigen por la mencionada norma deberán acreditar en la  experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos  docentes al menos dos años en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de  personal, finanzas o planeación.    

Los perfiles para los cargos de director rural,  coordinador o rector en los establecimientos educativos estatales tendrá en  cuenta el dominio y habilidades sobre planeación y visión organizacional,  gestión académica, gestión de personal y de recursos, evaluación institucional,  seguimiento y control, compromiso institucional, trabajo en equipo, mediación  de conflictos, relaciones interpersonales, toma de decisiones y liderazgo. La  Comisión Nacional del Servicio Civil expedirá el instructivo con los criterios  y lineamientos para la valoración de antecedentes y la entrevista.    

Parágrafo 1°. La  convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no  licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles,  ciclos y áreas del conocimiento en las que los aspirantes podrán inscribirse de  acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 2°. Para  los efectos previstos en el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los  aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa, para acreditar  su idoneidad deberán aportar la certificación expedida por la autoridad que  corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida, a  la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.4.1.1.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 8°. Inscripción en el concurso. La  inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria o en el  aviso de modificación, si lo hubiere, de acuerdo con la forma y con los  procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar las  inscripciones no podrá ser menor de quince (15) días calendario.    

La información  consignada en la inscripción, se entenderá suministrada bajo la gravedad de  juramento y una vez efectuada no podrá ser modificada.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.4.1.1.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 9°. Derechos de participación. Con el fin  de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de  selección para la provisión de los cargos a que se refiere el presente decreto,  la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los a spirantes como derechos  de participación en dichos concursos una suma equivalente a un día y medio de  salario mínimo legal diario, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.    

Si el valor  recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de  selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad territorial  certificada que requiera proveer el cargo.    

La entidad  territorial certificada podrá autorizar a la Nación para realizar el descuento  y traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a la organización que  esta determine, de la suma que resulte a su cargo de conformidad con lo  dispuesto en el inciso anterior, con cargo a los recursos que le corresponda en  la distribución del Sistema General de Participaciones destinados a educación.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.4.1.1.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 10. Pruebas. La prueba de aptitudes y  competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los  saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante  frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo  establecido en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto ley 1278  de 2002.    

La prueba  psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses  profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos  pedagógicos o de gestión institucional.    

Los aspirantes  presentarán las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas en  una misma oportunidad. Conjuntamente con la prueba, y con fines estadísticos,  el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, podrá  solicitar información complementaria a los aspirantes, según requerimientos del  Ministerio de Educación Nacional, en cuestionarios especialmente diseñados para  ello.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.4.1.1.10. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 11. Presentación de la documentación y verificación  de los requisitos. La Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá  directamente o mediante delegación, suscribir contrato con universidades o  instituciones de educación superior acreditadas para realizar procesos de  selección, con el propósito de solicitar y recibir los documentos, verificar el  cumplimiento de requisitos y valorar los antecedentes de los aspirantes. (Nota: Ver artículo 2.4.1.1.11. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 12. Entrevistas y valoración de antecedentes.  Estas pruebas se realizarán en las condiciones que disponga la Comisión  Nacional del Servicio Civil en la convocatoria. La tabla de valoración de  antecedentes se publicará con anterioridad a la fecha dispuesta para la recepción  de documentos o en la convocatoria. (Nota: Ver artículo 2.4.1.1.11. del  Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 13. Valoración de las pruebas, antecedentes y  entrevista. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de  docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de  las pruebas, valoración de antecedentes y entrevista, se expresarán en una  calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro  y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.    

La calificación  mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas  y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y  entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos  (70.00) para cargos directivos docentes.    

El resultado final  del concurso obtenido por cada aspirante se expresará en escala de cero (0) a  cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.4.1.1.13. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 14. Publicación de resultados de las pruebas.  La Convocatoria señalará los medios y términos de publicación de resultados de  cada una de las pruebas, así como los medios y tiempos de presentación de  reclamaciones. (Nota: Ver artículo 2.4.1.1.14. del  Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 15. Listas de elegibles. La Comisión  Nacional del Servicio Civil conformará en estricto orden de mérito y como  resultado de los puntajes obtenidos en las pruebas, las listas de elegibles por  cada entidad territorial certificada para la cual convocó el concurso así:  cargos de director rural, coordinador o rector; cargos de docentes de educación  preescolar; cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; cargos  de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación  media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31  de la Ley 115 de 1994. En el  caso de las áreas técnicas de la Educación Media y la educación artística, la  lista de elegibles se conformará por especialidad.    

Las listas de  elegibles se adoptarán mediante acto administrativo que incluirá por lo menos  el nombre y documento de identidad de quienes hayan obtenido como mínimo en el  resultado final del concurso sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y  setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes, con indicación del  puntaje en estricto orden descendente.    

Dentro de los tres  (3) días siguientes a la fecha de la publicación de la lista de elegibles, los  interesados podrán presentar reclamaciones.    

Las listas de  elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, una vez queden en firme y  deberán ser divulgadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de  su página de Internet durante este mismo término.    

Cuando se presenten  puntajes totales iguales en la conformación de las listas de elegibles, se  resolverá la situación atendiendo los criterios de desempate señalados para el  Sistema General de Carrera. De persistir el empate, se aplicará como criterio  de desempate, el mayor puntaje obtenido en cada una de las pruebas, siguiendo  su orden de aplicación.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.4.1.1.15. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 16. Exclusión de la lista de elegibles.  La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluir de la lista de  elegibles, sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario y penal a  que hubiere lugar, a quien se le compruebe que incurrió en una o más de las  siguientes situaciones:    

a) No cumplir los  requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa;    

b) Estar incurso en  una inhabilidad para ejercer el cargo;    

c) Haber aportado  documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;    

d) Haber sido  suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso;    

e) Haber sido  anulados los resultados de sus pruebas por el Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior.    

Parágrafo 1°. La  Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a  través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado  la existencia de errores, mediante acto administrativo debidamente motivado,  que deberá publicar y difundir de la misma manera.    

Parágrafo 2°. Las  listas de elegibles sólo tendrán validez para los cargos convocados y para la  respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso.  No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondrá, dentro de su  competencia de administración del sistema de carrera, las condiciones de  utilización de las listas de elegibles, para la provisión de cargos, para lo  cual podrá establecer, entre otros mecanismos, que cuando en una entidad  territorial se agote la lista de elegibles y subsistan o sobrevengan cargos por  proveer, podrá aplicar la lista de elegibles de otras entidades territoriales  para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de  puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, s i el  docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de  exclusión del listado en la entidad de origen.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.4.1.1.16. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 17. Nombramiento en período de prueba. En  firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará  copia al jefe de la entidad, para la cual se realizó el concurso, para que  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la misma, en  estricto orden de méritos se produzca el nombramiento en período de prueba, en  el cargo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra  modalidad una vez se reciba la lista de elegibles. La Comisión reglamentará en  cada convocatoria la forma de administrar y utilizar la lista de elegibles.    

La Comisión Nacional  del Servicio Civil o la entidad que esta delegue o contrate realizará una  audiencia pública para que los integrantes de la lista de elegibles, en  estricto orden descendente de puntajes, seleccionen el establecimiento  educativo al cual deberán ser destinados.    

El aspirante que se  encuentre incluido en la lista de elegibles, sólo podrá ser nombrado en el  nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.    

Una vez comunicado  el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5)  días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y  diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no  aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad  territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de  elegibles.    

Parágrafo. Los  aspirantes seleccionados serán nombrados en período de prueba en la planta de  cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo;  en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma,  trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos  educativos de su jurisdicción, sólo una vez haya superado el período de prueba.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.4.1.1.17. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 18. Provisión de nuevas vacantes. Una vez  provistas las vacantes objeto del concurso, la entidad territorial certificada  deberá utilizar las listas de elegibles vigentes, en estricto orden  descendente, para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de  personal.    

Cuando existan  listas de elegibles vigentes y se generen vacantes definitivas en los cargos  correspondientes, estas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional  o encargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15 del Decreto ley 1278  de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en  cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en  período de prueba o en propiedad. En todo caso, cuando se generen vacantes  definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes  mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

Las novedades de  personal que generen vacancia definitiva o temporal de cargos de la planta de  personal docente y directivo docente deberán ser reportadas mensualmente por la  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, así como el nombramiento de los integrantes de la  lista de elegibles en período de prueba, en provisionalidad o en propiedad.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.4.1.1.18. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 19. Nombramiento en propiedad e inscripción en  el Escalafón Docente. Los docentes que superen el período de prueba en  los términos del artículo 31 del Decreto ley 1278  de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el  Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno  Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título  académico que acrediten. Los aspirantes nombrados en un cargo docente, que no  superen el período de prueba serán excluidos del servicio, de acuerdo con el  artículo 25 del Decreto ley 1278  de 2002.    

Los directivos  docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo  Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración  establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del  correspondiente grado, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en  un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto ley 1278  de 2002, quienes, sin soluc ión de continuidad, conservarán las condiciones  establecidas en el Decreto ley 2277  de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser  provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba  en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.4.1.1.19. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 20. Delegación. La Comisión Nacional del Servicio  Civil podrá delegar la suscripción de los contratos para el proceso de  selección, en todo o en parte, para la selección de docentes y directivos  docentes del servicio educativo estatal. (Nota: Ver artículo  2.4.1.1.20. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 3238 de 2004, 3755 de 2004, 4235 de 2004 y 3333 de 2005.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 11 de noviembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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