DECRETO 3980 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3980 DE 2006    

(noviembre 11)    

por el cual se  adiciona el Decreto 975 de 2004.    

Nota: Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 3ª de 1991, 388 de 1997 y 789 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 7° del Decreto 975 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo  7°. Viviendas a las cuales puede aplicarse el subsidio tipos y precios  máximos. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda podrán  aplicarlo a la adquisición de una vivienda nueva, o a su construcción en sitio  propio o mejoramiento, dentro de los planes elegibles al efecto; los siguientes  son los tipos de solución de vivienda y los precios máximos equivalentes en salarios  mínimos legales mensuales (smlm) vigentes:    

Tipos Rangos de  precios máximos de viviendas en smlmv    

1                 Hasta 40 (1)    

1                 Hasta 50 (2)    

2                 Superior a 40 y hasta 70 (1)    

2                 Superior a 50 y hasta 70 (2)    

3                 Superior a 70 y hasta 100    

4                 Superior a 100 y hasta 135    

(1)  En los municipios con población inferior a 500.000 habitantes.    

(2)  En los municipios con población igual o superior a 500.000 habitantes.    

Parágrafo  1°. El tipo de la vivienda señalado para los municipios con más de quinientos  mil (500.000) habitantes será aplicable a aquellos aledaños dentro del área de  influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los  límites del perímetro urbano del respectivo municipio, que evidencien impactos  directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos derivados de un elevado  grado de accesibilidad e int errelaciones económicas y sociales. Igualmente se  aplicará para los demás municipios que integren un área metropolitana  legalmente constituida.    

Parágrafo  2°. Para los efectos del presente artículo, el valor de la vivienda nueva será,  en el caso de compraventa, el precio estipulado en los contratos de adquisición  y el de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos a la misma.    

En  caso de celebrarse contratos de mejoras o acabados con el vendedor de la  vivienda se presumirá que su valor forma parte del precio total de adquisición.    

Parágrafo  3°. Para los casos de mejoramiento y de construcción en sitio propio se tendrá  como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el  correspondiente costo financiero. En este valor se incluirá el del terreno o  lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral.    

Parágrafo  4°. El subsidio de que trata este decreto y aquellos asignados con  anterioridad, aún vigentes y no desembolsados, podrá aplicarse a vivienda nueva  cuyo valor se encuentre dentro de los rangos establecidos para cada tipo, e  incluso a viviendas de tipo inferior al que se postuló sin que se modifique el  valor del subsidio asignado. En ningún caso el beneficiario podrá destinar el  subsidio a la adquisición de viviendas de tipo superior al cual se postuló, aún  en el evento en que renunciare a la parte diferencial del mismo.    

Parágrafo  transitorio. Los subsidios familiares de vivienda Tipo 1 de que trata este decreto  que hubieren sido asignados por las Cajas de Compensación Familiar, vigentes y  no desembolsados, podrán aplicarse para la adquisición de vivienda nueva Tipo  2, en aquellos eventos en que el departamento no cuente con suficiente oferta  Tipo 1”.    

Artículo  2°. Vigencias. El parágrafo transitorio tendrá una vigencia de un año  con tado a partir de la publicación del presente decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El  Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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