DECRETO 3974 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3974 DE 2005    

(noviembre  8)    

por el  cual se promulga la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de  Personas”, hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos  noventa y cuatro (1994).    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante Ley  707 del 28 de noviembre de 2001, publicada en el Diario Oficial  número 44.632 del 1° de diciembre de 2001, aprobó la “Convención Interamericana  sobre Desaparición Forzada de Personas”, hecha en Belém do Pará, el nueve (9)  de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994);    

Que la  Corte Constitucional, mediante Sentencia C-580  del 31 de julio de 2002, declaró exequibles la Ley  707 del 28 de noviembre de 2001 y la “Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada de Personas”, hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de  junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994);    

Que el  12 de abril de 2005, Colombia depositó ante la Secretaría General de la  Organización de los Estados Américanos, OEA, el Instrumento de Ratificación de  la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, hecha en  Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro  (1994). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor  para Colombia el 11 de mayo de 2005 de acuerdo con lo previsto en su artículo  XX,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de  Personas”, hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos  noventa y cuatro (1994).    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la “Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, hecha en Belém do Pará,  el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).    

«CONVENCION  INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA 

  DE PERSONAS    

Los  Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,    

Preocupados por el hecho de que subsiste la  desaparición forzada de personas;    

Reafirmando que el sentido genuino de la  solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de  consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones  democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado  en el respeto de los derechos esenciales del hombre;    

Considerando que la desaparición forzada de  personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave  ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en  contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la  Organización de los Estados Americanos;    

Considerando que la desaparición forzada de  personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter  inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;    

Recordando que la protección internacional  de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o  complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los  atributos de la persona humana;    

Reafirmando que la práctica sistemática de la  desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;    

Esperando que esta Convención contribuya a  prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el  Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos  humanos y el estado de derecho,    

Resuelven adoptar la siguiente Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:    

Artículo  I    

Los Estados  Partes en esta Convención se comprometen a:    

a) No  practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun  en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;    

b)  Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y  encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la  tentativa de comisión del mismo;    

c)  Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la  desaparición forzada de personas; y    

d) Tomar  las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier  otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente  Convención.    

Artículo  II    

Para los  efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la  privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,  cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen  con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta  de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de  informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de  los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.    

Artículo  III    

Los  Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos  constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar  como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena  apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será  considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o  paradero de la víctima.    

Los  Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que  hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando  contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones  que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.    

Artículo  IV    

Los  hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados  delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará  las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes  casos:    

a)  Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos  constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;    

b)  Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;    

c)  Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado.    

Todo  Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su  jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el  presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a  extraditarlo.    

Esta  Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro  Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones  reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación  interna.    

Artículo  V    

La  desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los  efectos de extradición.    

La  desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a  extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.    

Los  Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como  susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí  en el futuro.    

Todo  Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y  reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de  extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica  necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.    

Los  Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las  condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.    

La  extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la Constitución y  demás leyes del Estado requerido.    

Artículo  VI    

Cuando  un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades  competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su  jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso  penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten  dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la  extradición.    

Artículo  VII    

La  acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se  imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a  prescripción.    

Sin  embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la  aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción  deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del  respectivo Estado Parte.    

Artículo  VIII    

No se  admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones  superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda  persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas.    

Los  Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los  funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la  educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.    

Artículo  IX    

Los  presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición  forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho  común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial,  en particular la militar.    

Los  hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como  cometidos en el ejercicio de las funciones militares.    

No se  admitirán privilegi os, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos,  sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre  Relaciones Diplomáticas.    

Artículo  X    

En  ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de  guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra  emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas.  En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos  eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas  privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad  que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.    

En la  tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno  respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato  acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a  todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona  desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.    

Artículo  XI    

Toda  persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención  oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación  interna respectiva, a la autoridad judicial competente.    

Los  Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre  sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición  de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y  otras autoridades.    

Artículo  XII    

Los  Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,  identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido  trasladados a otro Estado o retenidos en este, como consecuencia de la  desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.    

Artículo  XIII    

Para los  efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o  comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los  procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.    

Artículo  XIV    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una  supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría  Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno  solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre  el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que  estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la  petición.    

Artículo  XV    

Nada de  lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo  de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre  las Partes.    

Esta  Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los  Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protección de los  heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles  en tiempo de guerra.    

Artículo  XVI    

La  presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la  Organización de los Estados Americanos.    

Artículo  XVII    

La  presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de  ratificación se de positarán en la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos.    

Artículo  XVIII    

La  presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los  instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos.    

Artículo  XIX    

Los Estados  podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de aprobarla,  firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con  el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones  específicas.    

Artículo  XX    

La  presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo  día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de  ratificación.    

Para  cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido  depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en  vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado  su instrumento de ratificación o adhesión.    

Artículo  XXI    

La  presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados  Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido  un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la  Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en  vigor para los demás Estados Partes.    

Artículo  XXII    

El  instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,  francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual  enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la  Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la  Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a  los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de  instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que  hubiese.    

En fe  de lo cual los  plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos  gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará “Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.    

Hecha  en la ciudad de Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de mil novecientos noventa y cuatro».    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *