DECRETO 3973 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3973 DE 2005    

(noviembre  8)    

por el  cual se promulga la “Convención Interamericana para la Eliminación de  todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”,  suscrita  en la ciudad de Guatemala,  Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa  y nueve (1999).    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convencion es, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos dé  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante Ley 762  del 31 de julio de 2002, publicada en el Diario Oficial número  44.889 del 5 de agosto de 2002, aprobó la “Convención Interamericana para la  Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con  Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de  junio de mil novecientos noventa y nueve (1999);    

Que la  Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401  del 20 de mayo de 2003, declaró exequibles la Ley 762  del 31 de julio de 2002 y la “Convención Interamericana para la Eliminación  de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”,  suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil  novecientos noventa y nueve (1999);    

Que el  11 de febrero de 2004, Colombia depositó ante la Secretaría General de la  Organización de los Estados Américanos, OEA, el Instrumento de Ratificación de  la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de  Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de  Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve  (1999). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor  para Colombia el 12 de marzo de 2004 de acuerdo con lo previsto en su artículo  X,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las  Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la  ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos  noventa y nueve (1999).    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la “Convención  Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra  las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala,  el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

«CONVENCION  INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION 

  DE TODASLAS FORMAS DE DISCRIMINACION 

  CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD    

INTER-AMERICAN CONVENTION ON THE ELIMINATION OF ALL FORMS  OF DISCRIMINATION AGAINST PERSONS WITH DISABILITIES CONVENÇÃO INTERAMERICANA  PARA A ELIMINAÇÃO DE TODAS AS FORMAS DE DISCRIMINAÇÃO CONTRA AS PESSOAS  PORTADORAS DE DEFICIÊNCIA CONVENTION INTERAMERICAINE POUR L’ELIMINATION DE  TOUTES LES FORMES DE DISCRIMINATION CONTRE LES PERSONNES HANDICAPPÉES    

«CONVENCION  INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION 

  DE TODAS  LAS FORMAS DE DISCRIMINACION 

  CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD    

Los  Estados Parte en la presente Convención,    

Reafirmando que las personas con discapacidad  tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras  personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a  discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la  igualdad que son inherentes a todo ser humano;    

Considerando que la Carta de la Organización  de los Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio  que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”;    

Preocup  ados por la  discriminación de que son objeto las personas en razón de su discapacidad;    

Teniendo  presente el  Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de  la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los  Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la  Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución  número 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las  Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones  Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988); los  Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento  de la Atención de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la  Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la  Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente  Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de  Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre  de 1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993, la Declaración de  Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones  Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los  Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-0/95)); y el  Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente  Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-0/96); y    

Comprometidos a eliminar la discriminación, en  todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,    

Han Convenido  lo siguiente:    

Artículo  I    

Para los  efectos de la presente Convención, se entiende por:    

1. Discapacidad    

El  término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya  sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una  o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o  agravada por el entorno económico y social.    

2. Discriminación  contra las personas con discapacidad    

a) El  término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda  distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de  discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una  discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o  anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con  discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales;    

b) No  constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado  parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las  personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en  sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los  individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o  preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la  declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su  bienestar, esta no constituirá discriminación.    

Artículo  II    

Los  objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas  las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar  su plena integración en la sociedad.    

Artículo  III    

Para  lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:    

1.  Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de  cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las  personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,  incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:    

a)  Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la  integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas  en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y  actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la  vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y  los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;    

b)  Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o  fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la  comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;    

c)  Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos  arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad  de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y    

d) Medidas  para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y  la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.    

2.  Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:    

a) La  prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;    

b) La  detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación,  formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un  nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad;  y    

c) La  sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas  a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el  derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y  la convivencia con las personas con discapacidad.    

Artículo  IV    

Para  lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:    

1.  Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación  contra las personas con discapacidad.    

2.  Colaborar de manera efectiva en:    

a) la  investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las  discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad  de las personas con discapacidad; y    

b) el  desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida  independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad,  a la sociedad de las personas con discapacidad.    

Artículo  V    

1. Los  Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus  respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de  organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales  que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas  con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y  políticas para aplicar la presente Convención.    

2. Los  Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir  entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con  discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la  eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.    

Artículo  VI    

1. Para  dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establece  rá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra  las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por  cada Estado parte.    

2. El  Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al  depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será  convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte  ofrezca la sede.    

3. Los  Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al  Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser  analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro  años.    

4. Los  informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas  que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y  cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de  todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los  informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el  grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.    

5. El  Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la  Convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes  que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las  medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención,  los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de  discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias o  dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como  las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el  cumplimiento progresivo de la misma.    

6. El  Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.    

7. El  Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento  de sus funciones.    

Artículo  VII    

No se  interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o  permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las  personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario  o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está  obligado.    

Artículo  VIII    

1. La  presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma,  en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa  fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la  Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.    

2. La  presente Convención está sujeta a ratificación.    

3. La  presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo  día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de  ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo  IX    

Después  de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de  todos los Estados que no la hayan firmado.    

Artículo  X    

1. Los  instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General  de la Organización de los Estados Americanos.    

2. Para  cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya  depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor  el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su  instrumento de ratificación o de adhesión.    

Artículo  XI    

1.  Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención.  Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su  distribución a los Estados parte.    

2. Las  enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la  fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo  instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán  en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de  ratificación.    

Artículo  XII    

Los  Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de  ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto  y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.    

Artículo  XIII    

La  presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de  los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado  en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido  un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia,  la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá  en vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado  parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a  toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la  denuncia.    

Artículo  XIV    

1. El  instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,  francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará  copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de  las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas.    

2. La  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a  los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan  adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de  ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.    

Organización  de los Estados Americanos    

Washington, D. C.    

SECRETARIA  GENERAL    

Certifico  que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en  español, inglés, portugués y francés de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA  ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON  DISCAPACIDAD, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de  1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea  General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran  depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión  Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.    

1° de  marzo de 2000.    

Luis F. Jiménez,    

Oficial Jurídico Principal Interinamente a cargo 

  del Departamento de Derecho Internacional».    

Artículo  2°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.    

               

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