DECRETO 3972 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3972  DE 2005    

(noviembre 8)    

por el cual se promulga el “Convenio de  Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz, a  los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades, que le otorga el  artículo 189 numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación  de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 883 del  4 de junio de 2004, publicada en el Diario Oficial número  45.574 del 9 de junio de 2004, aprobó el “Convenio de Cooperación Turística  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de  Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de  agosto del año dos mil uno (2001);    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152 del  22 de febrero de 2005, declaró exequibles la Ley 883 del  4 de junio de 2004 y el “Convenio de Cooperación Turística entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”,  suscrito en la ciudad de La Paz, a los ve inte (20) días del mes de agosto del  año dos mil uno (2001);    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo X del  mencionado Convenio, el Gobierno de la República de Bolivia mediante  Comunicación MRC-015-03 del 6 de febrero de 2003 notificó el cumplimiento de  sus requisitos internos para la entrada en vigor del Convenio, y en el mismo  sentido lo hizo el Gobierno de la República de Colombia a través de la Nota  OAJ.CAT. 20272 del 20 de abril de 2005, la cual fue recibida por la Embajada de  Bolivia en Bogotá el 3 de mayo de 2005 según nota de recibo MRC-031-05 del 4 de  mayo del mismo año. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró  en vigor el 3 de mayo de 2005 de acuerdo con lo previsto en su artículo X,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio de  Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los  veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia  del texto del “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la  ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno  (2001).    

«CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO 

  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO 

  DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA    

La República de Colombia y la República de Bolivia,  conscientes de la necesidad de buscar un mayor acercamiento que permita una  mejor coordinación y estrecha integración de los esfuerzos que realiza cada  país para incrementar el flujo turístico y para lograr un mayor desarrollo del  sector y sus recursos.    

ACUERDAN lo siguiente:    

Artículo I    

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la  República de Bolivia adoptarán, a través de sus organismos oficiales de  turismo, en el marco de su legislación interna, medidas tendientes a  incrementar las corrientes turísticas de ambos países.    

Artículo II    

Los respectivos organismos oficiales de turismo  propiciarán y apoyarán esfuerzos de integración regional y subregional entre  los países sudamericanos.    

Artículo III    

Ambos organismos oficiales de turismo favorecerán la  participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que tiendan a  difundir la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de  circuitos turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar sus  respectivas ofertas para hacer mercados externos.    

Artículo IV    

Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes  coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que  realiza cada uno de los países con el otro, y se comprometen a promover y  difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.    

Artículo V    

Las Partes fomentarán el intercambio turístico y  divulgarán una mayor información sobre los atractivos y servicios que posee  cada una.    

Artículo VI    

Las Partes procurarán establecer mecanismos que  posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de  cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad  turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de  los respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán  información sobre los planes y programas de desarrollo turístico.    

Artículo VII    

Los respectivos organismos oficiales de turismo  propiciarán la promoción de acuerdos con las compa ñías nacionales de  aeronavegación y las autoridades aeronáuticas de sus respectivos países, con el  objeto de facilitar la implementación de programas alternativos para el  transporte aéreo, así como las tarifas aéreas especiales para los mercados  considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo  receptivo.    

Artículo VIII    

Las Partes procurarán en lo posible armonizar los planes  de fomento al turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de  alojamiento turístico. Asimismo, buscarán adoptar posiciones conjuntas y  coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia  ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones  internacionales en que participen.    

Artículo IX    

A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del  presente Acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un  seguimiento y evaluación de las tareas, los representantes de ambos organismos  oficiales de turismo se reunirán alternativamente en cada país, de acuerdo con  los programas de trabajo que establezcan las Partes.    

Artículo X    

Las Partes se notificarán por vía diplomática el  cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en  vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya  producido la segunda de tales notificaciones.    

Artículo XI    

El presente Convenio tendrá una vigencia de seis años  prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.    

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante  notificación escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación, en cuyo  caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de  las disposiciones del presente Acuerdo.    

Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del  mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos  textos igualmente auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

Por el Gobierno de la República de Bolivia.    

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,    

Gustavo Fernández Saavedra».    

Artículo 2°. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su expedición.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

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