DECRETO 3971 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3971 DE 2005    

(noviembre  8)    

por  medio del cual se promulga la “Convención sobre Asistencia en caso de Accidente  Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de  1986.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política  de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante la Ley 766  del 31 de julio de 2002, publicada en el Diario Oficial  número 44.889 del 5 de agosto de 2002, aprobó la “Convención sobre Asistencia en  caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada en Viena el 26 de  septiembre de 1986;    

Que la  Corte Constitucional, en Sentencia C-254  del 25 de marzo de 2003 declaró exequible la Ley 766  del 31 de julio de 2002 y la “Convención sobre Asistencia en caso de  Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”, aprobada en Viena el 26 de  septiembre de 1986;    

Que el  23 de junio de 2005, Colombia mediante Nota Verbal EMD número 745 depositó ante  la Secretaría del Organismo Internacional de Energía Atómica el Instrumento de  Adhesión de la “Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o  Emergencia Radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. En  consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia  el 23 de julio de 2005 de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4° del artículo  14 de la citada Convención,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase la “Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o  Emergencia Radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.    

(Para  ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención  sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica”,  aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986).    

«CONVENCION  SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA    

Los  Estados parte en la presente Convención,    

Conscientes de que en cierto número de  Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,    

Teniendo  en cuenta que,  para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se  han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir  accidentes nucleares y a reducir al mínimo las consecuencias de tales  accidentes, en caso de que ocurran,    

Deseando fortalecer más la cooperación  internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear,    

Convencidos de la necesidad de un marco de  referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en  caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus  consecuencias,    

Teniendo  en cuenta la  utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en  esta esfera,    

Teniendo  en cuenta las  actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de  directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de  accidente nuclear o emergencia radiológica,    

Acuerdan  lo siguiente:    

Artículo  1    

Disposiciones  generales    

1. Los  Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía  Atómica (en adelante denominado el “Organismo”), en conformidad con las  disposiciones de la presente convención, para facilitar pronta asistencia en  caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo  sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los  efectos de las liberaciones radiactivas.    

2. Para  facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir arreglos  bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de ambos, para  impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran resultar en caso  de accidente nuclear o emergencia radiológica.    

3. Los  Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su Estatuto,  ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la presente  Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre Estados Parte  prevista en la presente Convención.    

Artículo  2    

Prestación  de asistencia    

1. Si un  Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia  radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su  territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier  otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como  asistencia del Organismo o, si procede, de otras organizaciones  intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas “organizaciones internacionales”).    

2. Todo  Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el alcance y el tipo de  la asistencia solicitada y, de ser posible, suministrar a la parte que preste  la asistencia la información que pueda ser necesaria para que esa parte determine  la medida en que está en condiciones de atender la solicitud. En caso de que no  sea posible para el Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo  de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste  la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia  necesaria.    

3. Cada  Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidirá y  notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por  conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la asistencia  solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría  prestarse.    

4. Los  Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades, identificar y  notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se  podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de  accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo  los términos financieros, en que podría prestarse dicha asistencia.    

5. Todo  Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el tratamiento médico o  el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas  afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiológica.    

6. El  Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente  Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de accidente  nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o un Estado  Miembro:    

a)  Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines;    

b)  Transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones  internacionales que, según la información en poder del Organismo, puedan tener  los recursos necesarios, y    

c) Si  así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la  asistencia que de esta forma pueda resultar disponible.    

Artículo  3    

Dirección  y control de la asistencia    

A menos  que se acuerde otra cosa:    

a) La  dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la  asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado  solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia  comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la persona  que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella, y que  ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La  persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con las autoridades  apropiadas del Estado solicitante;    

b) El  Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus posibilidades,  instalaciones y servicios locales para la correcta y efectiva administración de  la asistencia. También garantizará la protección del personal, equipo y  materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en  nombre de ella, para tal fin;    

c) La  propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquiera de las dos  partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y se asegurará  su devolución;    

d) El  Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud formulada  en conformidad con el párrafo 5 del artículo 2 coordinará esa asistencia dentro  de su territorio.    

Artículo  4    

Autoridades  competentes y puntos de contacto    

1. Cada  Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o  por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y punto de contacto  autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y para aceptar  ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia en el  organismo deberán estar disponibles permanentemente.    

2. Cada  Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se  produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.    

3. El  Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los Estados Parte, a  los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes la  información a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.    

Artículo  5    

Funciones  del Organismo    

En  conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 y sin perjuicio de otras  disposiciones de la pres ente Convención, los Estados Parte piden al Organismo  lo siguiente:    

a)  Acopiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros información  acerca de:    

i) Los  expertos, el equipo y los materiales que se podrían facilitar en caso de  accidente muclear o emergencia radiológica;    

ii) Las  metodologías, las técnicas y los resultados de investigación disponibles en  materia de respuesta a accidentes nucleares o emergencias radiológicas;    

b)  Prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la solicite, en  relación con cualesquiera de las materias siguientes o cualesquiera otras  materias apropiadas:    

i)  Preparación tanto de planes de emergencia en caso de accidentes nucleares y  emergencias radiológicas como de la legislación apropiada;    

ii)  Desarrollo de programas apropiados para la capacitación del personal que haya  de atender a los accidentes nucleares y emergencias radiológicas;    

iii)  Transmisión de solicitudes de asistencia y de información pertinente en caso de  accidente nuclear o emergencia radiológica;    

iv)  Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiados de vigilancia  radiológica;    

v)  Realización de investigaciones sobre la viabilidad de establecer sistemas  apropiados de vigilancia radiológica;    

c)  Facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia en caso  de accidente nuclear o emergencia radiológica recursos apropiados asignados a  los fines de efectuar una evaluación inicial del accidente o emergencia;    

d)  Ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros en caso de  accidente nuclear o emergencia radiológica;    

e)  Establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales pertinentes  con el fin de obtener e intercambiar información y datos pertinentes, y  facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados Parte, a los Estados  Miembros y a las mencionadas organizaciones.    

Artículo  6    

Confidencialidad  y declaraciones públicas    

1. El  Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán proteger el  carácter confidencial de toda información confidencial que llegue a  conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la asistencia en caso de  accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa información se usará  exclusivamente con el fin de la asistencia convenida.    

2. La  parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar con el Estado  solicitante antes de facilitar al público información sobre la asistencia  prestada en relación con un accidente nuclear o emergencia radiológica.    

Artículo  7    

Reembolso  de los gastos    

1.  Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin gastos  para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer asistencia  sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá tener en cuenta:    

a) La  naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica;    

b) El  lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica;    

c) Las  necesidades de los países en desarrollo;    

d) Las  necesidades particulares de los países sin instalaciones nucleares, y    

e)  Cualesquiera otros factores pertinentes.    

2.  Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del  reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste asistencia  los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por personas u  organizaciones que actúen en nombre de la mi sma, y todos los gastos vinculados  con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean sufragados  directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde otra cosa, el  reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la parte que preste  asistencia haya presentado su petición de reembolso al Estado solicitante, y,  respecto de gastos distintos de los gastos locales, será libremente transferible.    

3.  Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que preste  asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o acceder a su  aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales renuncias o  aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán debidamente en cuenta  las necesidades de los países en desarrollo.    

Artículo  8    

Privilegios,  inmunidades y facilidades    

1. El  Estado solicitante concederá al personal de la parte que preste asistencia y al  personal que actúe en nombre de ella los privilegios, inmunidades y facilidades  necesarios para el desempeño de sus funciones de asistencia.    

2. El  Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e inmunidades al personal  de la parte que preste asistencia, o al personal que  actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan  sido debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por este:    

a)  Inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la jurisdicción  penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por actos u omisiones en  el cumplimiento de sus deberes, y    

b)  Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellos que  normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se pagan  por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus funciones de  asistencia.    

3. El  Estado solicitante:    

a)  concederá a la parte que preste asistencia la exención de impuestos, derechos u  otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del  Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el fin de la  asistencia, y    

b)  Concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo y bienes.    

4. El  Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y equipo. Si lo pide  la parte que preste asistencia, el Estado solicitante adoptará disposiciones,  en la medida que ello le sea posible, para la necesaria descontaminación, antes  de su devolución, del equipo recuperable que se haya utilizado en la asistencia.    

5. El  Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio nacional, la  permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se hayan  notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del equipo y los bienes  que se utilicen en la asistencia.    

6. Nada  de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado solicitante a  conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e  inmunidades previstos en los párrafos precedentes.    

7. Sin  perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de  tales privilegios e inmunidades en virtud del presente artículo tienen el deber  de respetar las leyes y los reglamentos del Estado solicitante. También tendrán  el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado solicitante.    

8. Nada  de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los derechos y obligaciones  correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en virtud de otros  acuerdos internacionales o de las reglas del derecho internacional consuetudinario.    

9. Al  firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a  la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado en todo o en  parte por los párrafos 2 y 3.    

10. Todo  Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 9  podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.    

Artículo  9    

Tránsito  de personal, equipo y bienes    

Cada  Estado parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que preste  asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su territorio del  personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la correspondiente  notificación que se utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del  Estado solicitante.    

Artículo  10    

Reclamaciones  e indemnización    

1. Los  Estados partes cooperarán estrechamente a fin de facilitar la solución de  demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este artículo.    

2. A  menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a personas, o  de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados en el  territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su  jurisdicción o control durante la prestación de la asistencia solicitada, el  Estado solicitante:    

a) No  presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre asistencia  ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre;    

b)  Asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas judiciales  presentadas por terceros contra la parte que suministre asistencia o contra  personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre;    

c)  Considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y demandas  judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que suministre  asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su  nombre, y    

d)  Indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras  entidades jurídicas que actúen en su nombre, en los siguientes casos:    

i)  Muerte o lesión de personal de la parte que suministre asistencia o de personas  que actúen en su nombre;    

ii)  Pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles relacionados con la  asistencia;    

Salvo en  casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la  muerte, lesión, pérdida o daño.    

3. Las  disposiciones del presente artículo no impedirán la indemnización prevista en  virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de cualquier Estado,  que sea aplicable.    

4.  Ninguna de las disposiciones de este artículo obligará al Estado solicitante a  aplicar el párrafo 2 del artículo en todo o en parte a sus nacionales o  residentes permanentes.    

5. Al  firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al adherirse a la  misma, todo Estado podrá declarar:    

a) que  no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2;    

b) que  no aplicará el párrafo 2 del presente artículo, en todo o en parte, en casos de  negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión,  pérdida o daño.    

6. Todo  Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 5  podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.    

Artículo  11    

Terminación  de la asistencia    

El  Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en cualquier  momento, después de consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir la  terminación de la asistencia recibida o prestada en virtud de la presente  Convención. Una vez que se formule tal petición, las partes interesadas se  consultarán para disponer la conclusión correcta de la asistencia.    

Artículo  12    

Relación  con otros acuerdos internacionales    

La  presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos  que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales  existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención  o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con  el objeto y la finalidad de la presente Convención.    

Artículo  13    

Solución  de controversias    

1. En  caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el  organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención,  las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por  negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias  que consideren aceptable.    

2. En  caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda  ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo  dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición de cualquiera de  las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a Corte Internacional  de Justicia para que decida. Cuando se someta una  controversia a arbitraje, si dentro de un  plazo de seis meses  a partir de la fecha  de la petición, las Partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo  para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte  Internacional de Justicia o al Secretario   General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de  conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición  dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.    

3. Al  firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a  la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno  cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución  de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados  por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo  2, con respecto a un Estado Parte para el cual esté vigente tal declaración.    

4. Todo  Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá  retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.    

Artículo  14    

Entrada  en vigor    

1. La  presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de  Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la  Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de  las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de  octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce  meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.    

2.  Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas  para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la  presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de  ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a  ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de  adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión  se depositarán en poder del depositario.    

3. La  presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados  hayan expresado su consenti miento a quedar obligados por la misma.    

4. En el  caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la  presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en  vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del  consentimiento.    

5. a) La  presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este  Artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración  regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de  la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias  abarcadas por la presente Convención;    

b) En  cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su  propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la  presente Convención atribuye a los Estados Parte;    

c) Al  depositar su instrumento de adhesión, cada una de tales organizaciones  comunicará al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su  competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención;    

d) Tales  organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros.    

Artículo  15    

Aplicación  provisional    

Todo  Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior  antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que  aplicará la Convención provisionalmente.    

Artículo  16    

 Enmiendas    

1. Todo  Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas  propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente  a todos los demás Estados Parte.    

2. Si la  mayoría de los Estados Parte pide el depositario que convoque una conferencia  para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los  Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que  hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda  enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los  Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de  todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.    

3. El  protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan  expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado  que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su  consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor  para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal  consentimiento.    

Artículo  17    

Denuncia    

1. Todo  Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito  al depositario.    

2. La  denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el  depositario reciba la notificación.    

Artículo  18    

Depositario    

1. El  Director General del Organismo será el depositario de la presente Convención.    

2. El  Director General del organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a  todos los demás Estados:    

a) Cada  firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;    

b) Cada  depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión  concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda;    

c) Toda  declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con los Artí  culos 8, 10 y 13;    

d) Toda  declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe  en conformidad con el artículo 15;    

e) La  entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma, y    

f) Toda  denuncia que se haga con arreglo al artículo 17.    

Artículo  19    

Textos  auténticos y copias certificadas    

El  original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,  francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del  Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará  copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.    

En  testimonio de lo cual  los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención,  abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14.    

Aprobada por la Conferencia General del  Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en  Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.    

               

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