DECRETO 3970 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3970 DE 2005    

(noviembre  8)    

por  medio del cual se promulga el “Protocolo Modificatorio a la Convención de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrita en  Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el 16 dieciséis de marzo de mil  novecientos noventa  y nueve (1999).    

El  Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución  Política y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros Actos Internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los Tratados y Convenios  Internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante la Ley 876 del  2 de enero de 2004, publicada en el Diario Oficial número  45.422 del 6 de enero de 2004, aprobó el “Protocolo Modificatorio a la  Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”,  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999);    

Que la  Corte Constitucional en Sentencia C-780  del 18 de agosto de 2004 declaró exequible la Ley 876 del  2 de enero de 2004 y el “Protocolo Modificatorio a la Convención de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrita en  Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de  mil novecientos noventa y nueve (1999);    

Que  mediante Nota Verbal DMJ/ME número 1/15 del 7 de enero de 2000 el Gobierno del  Reino de España informó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por su  legislación interna para la entrada en vigor del citado Protocolo y en el mismo  sentido lo hizo el Gobierno Nacional mediante Nota Diplomática OAJ.CAT número  35866 del 19 de julio de 2005. En consecuencia, el citado instrumento  internacional entró en vigor el 16 de septiembre de 2005 de acuerdo con lo previsto  en su artículo 3º,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase el  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de  Colombia y el Reino de España”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892,  hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve  (1999).    

(Para  ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y  el Reino de España”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid  el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

«PROTOCOLO  MODIFICATORIO A LA “CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL  REINO DE ESPAÑA” 

  SUSCRITA EN BOGOTA EL 23 DE JULIO DE 1892    

La República  de Colombia    

y    

el Reino  de España,    

Deseosos  de fortalecer la cooperación judicial que en materia penal han desarrollado  durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones bilaterales;    

Atendiendo  al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigenc ia la “Convención  de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, firmada el  23 de julio de 1892 y su adición mediante canje de notas del 19 de septiembre  de 1991;    

Conscientes  de la importancia que tiene para los dos países la cooperación para la  persecución y represión de la delincuencia transnacional;    

Preocupados  por la necesaria actualización de la Convención sobre Extradición vigente, con  el fin de adaptarlo a las necesidades que demandan las circunstancias del presente;    

Convencidos  de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de las relaciones  bilaterales entre los dos países;    

HAN  ACORDADO SUSCRIBIR EL PRESENTE PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA “CONVENCION DE  EXTRADICION” FIRMADA POR LOS DOS PAISES EN BOGOTA EL 23 DE JULIO DE 1892, EN  LOS TERMINOS QUE SE EXPRESAN A CONTINUACION:    

ARTICULO  PRIMERO    

I. El  artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:    

“Artículo  3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades  judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este  efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al  delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología  para designarlo.    

El  juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se  realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley  interna del Estado Requirente”.    

II. El  artículo décimo (10) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:    

“Artículo  10. Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados,  bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá  teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad  relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la  nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior  extradición a otro Estado”.    

III. El  artículo decimoquinto (15) de la Convención quedará redactado del siguiente  modo:    

“Artículo  15. Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena  de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado  requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición,  a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice  a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.    

ARTICULO  SEGUNDO    

Los documentos  presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se  tramiten en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización.    

ARTICULO  TERCERO    

El  presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la última  notificación, por vía diplomática, en que las Partes se comuniquen el  cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna para su  entrada en vigor y tendrá la misma vigencia que la Convención de Extradición de  la cual forma parte.    

Hecho en  Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en  dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Por la  República de Colombia,    

Guillermo Fernández de Soto,    

Ministro de Relaciones Exteriores.    

< p class=CUERPOTEXTO>Por el  Reino de España “A. R.”,    

Fernando Villalonga,    

Secretario de Estado para la Cooperación Internacional 

  y para Iberoamérica».    

Artículo  2º. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de noviembrre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

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