DECRETO 397 DE 2006
(febrero 8)
por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
Nota: Derogado por el Decreto 626 de 2007, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.El monto máximo que podrán autorizarlas Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrá superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2°.A partir del 1° de enero del año 2006 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será:
CATEGORÍA LIMITE MAXIMO
SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL $8.762.415
PRIMERA$ 7.424.499
SEGUNDA$ 7.138.941
TERCERA$6.142.615
CUARTA$6.142.615
Artículo 3°.A partir del 1° de enero del año 2006 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será:
CATEGORÍA LIMITE MAXIMO
SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL$ 8.762.415
PRIMERA$ 7.424.499
SEGUNDA$ 5.366.590
TERCERA$ 4.304.860
CUARTA$3.601.195
QUINTA$2.900.348
SEXTA$2.191.320
Artículo 4°.El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será ocho millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos quince pesos ($8.762.415).
Artículo 5°.El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demásnormas que la modifiquen o reglamenten.
Artículo 6°.La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 7°.Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8°.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 940 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2006 con excepción de lo previsto en el artículo 5° de este Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.