DECRETO 397 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 397 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se fijan los límites máximos  salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia  prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 626 de 2007,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en  la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.El monto máximo que podrán autorizarlas Asambleas  Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual  de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica  mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrá superar el límite  máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.    

El salario mensual de los Contralores y Personeros  Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del  salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°.A partir del 1° de enero del año 2006 y  atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador,  será:    

CATEGORÍA  LIMITE MAXIMO    

SALARIAL  MENSUAL    

ESPECIAL  $8.762.415    

PRIMERA$  7.424.499    

SEGUNDA$  7.138.941    

TERCERA$6.142.615    

CUARTA$6.142.615    

Artículo 3°.A  partir del 1° de enero del año 2006 y atendiendo la categorización establecida  en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde, será:    

CATEGORÍA  LIMITE MAXIMO    

SALARIAL  MENSUAL    

ESPECIAL$  8.762.415    

PRIMERA$  7.424.499    

SEGUNDA$  5.366.590    

TERCERA$  4.304.860    

CUARTA$3.601.195    

QUINTA$2.900.348    

SEXTA$2.191.320    

Artículo 4°.El límite máximo salarial mensual del Alcalde  Mayor de Bogotá, D. C., será ocho millones setecientos sesenta y dos mil  cuatrocientos quince pesos ($8.762.415).    

Artículo 5°.El valor y las condiciones para el  otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores  y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos  se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y  demásnormas que la modifiquen o reglamenten.    

Artículo 6°.La bonificación de dirección para los  Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y  condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004,  y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°.Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en  concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°.El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, deroga el Decreto 940 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2006 con excepción de  lo previsto en el artículo 5° de este Decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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