DECRETO 3969 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3969 DE 2005    

(noviembre  8)    

por el  cual se promulga la “Convención Internacional contra la Toma de Rehenes”,  adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de  diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política  de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los Tratados y Convenios  Internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Congreso Nacional mediante Ley 837  del 16 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial  número 45.252 del 18 de julio de 2003, aprobó la “Convención Internacional  contra la Toma de Rehenes”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve  (1979);    

Que la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-405 del  4 de mayo de 2004 declaró exequibles la Ley 837  del 16 de julio de 2003 y la “Convención Internacional contra la Toma de  Rehenes”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete  (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979);    

Que el  14 de abril de 2005 Colombia depositó ante la Secretaría General de las  Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión a la “Convención Internacional  contra la Toma de Rehenes”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve  (1979). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor  para Colombia el 13 de mayo de 2005, de acuerdo con lo previsto en su artículo  18.2;    

Que al  momento de depositar el instrumento de adhesión, el Gobierno Nacional formuló  la siguiente reserva:    

“De  conformidad con el artículo 16, párrafo 2º de la Convención, Colombia declara  que no se considera vincul ada por el párrafo 1° del mismo artículo”,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase la  “Convención Internacional contra la Toma de Rehenes”, adoptada por la Asamblea  General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil  novecientos setenta y nueve (1979).    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la “Convención  Internacional contra la Toma de Rehenes”, adoptada por la Asamblea General de  las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta  y nueve (1979).    

«Convención  internacional contra la toma de rehenes    

Los  Estados Partes en la presente Convención,    

Teniendo  presente los  propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al  mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las  relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,    

Reconociendo en particular que todo individuo  tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, como se  establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos,    

Reafirmando el principio de la igualdad de  derechos y de la libre determinación de los pueblos consagrados en la Carta de  las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho  Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre  los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras  resoluciones pertinentes de la Asamblea General,    

Considerando que la toma de rehenes es un  delito que preocupa gravemente a la comunidad internacional y que, en  conformidad con las disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa  dicho delito deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición,    

Convencidos de que existe una necesidad  urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a  elaborar y adoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el  castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del  terrorismo internacional,    

Han  convenido en lo  siguiente:    

Artículo  1    

1. Toda  persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén”) o la  detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a  un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional  intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a una  acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del  rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente  Convención.    

2. Toda  persona que:    

a)  Intente cometer un acto de toma de rehenes, o    

b)  Participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de  toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la presente  Convención.    

Artículo  2    

Cada  Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo 1º, penas  adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.    

Artículo  3    

1. El  Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al rehén adoptará  todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la situación del mismo,  en particular para asegurar su liberación, y, una vez que haya sido liberado,  para facilitar, cuando proceda, su salida del país.    

2. Si  llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el delincuente haya  obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado Parte lo devolverá lo  antes posible al rehén o al tercero mencionado en el artículo 1º, según proceda  o a sus autoridades competentes.    

Artículo  4    

Los  Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el  artículo 1º, en particular:    

a)  Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus  respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de  ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las actividades  ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen,  organicen o cometan actos de toma de rehenes;    

b)  Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas  y de otra índole, según proceda, para impedir que se cometan esos delitos.    

Artículo  5    

1. Cada  Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su  jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1º que se cometan:    

a) En su territorio o a bordo de un barco o de una  aeronave matriculados en ese Estado;    

b) Por  sus nacionales o por personas apátridas que residan habitualmente en su  territorio, si en este último caso ese Estado lo considera apropiado;    

c) Con  el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión, o    

d)  Respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este último lo  considera apropiado.    

2. Cada  Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer  su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1º en el caso  de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no  acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el  párrafo 1º del presente artículo.    

3. La  presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de  conformidad con el derecho interno.    

Artículo  6    

1. Si  considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo  territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con  su legislación, a su detención o tomará otras medidas para asegurar su  presencia por el período que sea necesario, a fin de permitir la iniciación de  un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte procederá  inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.    

2. La  detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1º del presente  artículo, serán notificadas sin demora, directamente o por conducto del  Secretario General de las Naciones Unidas:    

a) Al  Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;    

b) Al  Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción;    

c) Al  Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual haya  sido dirigida o intentada la coacción;    

d) Al  Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio tenga su residencia  habitual;    

e) Al  Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o si este es apátrida, al  Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;    

f) A la  organización internacional intergubernamental contra la cual se haya dirigido o  intentado la coacción;    

g) A  todos los demás Estados interesados.    

3. Toda  persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1º  del presente artículo, tendrá derecho:    

a) A  ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo  del Estado del que sea nacional o de aquel al que por otras razones competa el  establecimiento de esa comunicación o si se trata de una persona apátrida, del  Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;    

b) A ser  visitada por un representante de ese Estado.    

4. Los  derechos a que se hace referencia en el párrafo 3º del presente artículo, se  ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado en cuyo  territorio se encuentre el presunto delincuente, a condición, sin embargo, de  que esas leyes y reglamentaciones permitan que se cumplan cabalmente los  propósitos a que obedecen los derechos concedidos en virtud del párrafo 3º del  presente artículo.    

5. Lo dispuesto  en los párrafos 3º y 4º del presente artículo, se entenderá sin perjuicio del  derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del párrafo 1º del  artículo 5º pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar al Comité  Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto  delincuente y visitarlo.    

6. El  Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 1º del  presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados u  organización mencionados en el párrafo 2º del presente artículo e indicará si  se propone ejercer su jurisdicción.    

Artículo  7    

El  Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente  comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado final de esa acción  al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información  a los demás Estados interesados y a las organizaciones internacionales  intergubernamentales pertinentes.    

Artículo  8    

1. El  Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no  concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades  competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con  independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según  el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades  tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos  comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.    

2. Toda  persona respecto de la cual se entable un procedimiento en relación con  cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º, gozará de las garantías  de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce  de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo  territorio se encuentre.    

Artículo  9    

1. No se  accederá a la solicitud de extradición de un presunto delincuente, de  conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte al que se presenta  la solicitud tiene motivos fundados para creer:    

a) Que  la solicitud de extradición por un delito mencionado en el artículo 1º se ha  hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza,  religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o    

b) Que  la posición de esa persona puede verse perjudicada:    

i) Por  alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente párrafo, o    

ii)  Porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para ejercer  derechos de protección no pueden comunicarse con ella.    

2. Con  respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las disposiciones  de todos los Tratados y Acuerdos de Extradición aplicables entre Estados  Partes, quedan modificadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida  en que sean incompatibles con la presente Convención.    

Artículo  10    

1. Los  delitos previstos en el artículo 1º se considerarán incluidos entre los delitos  que da n lugar a extradición en todo Tratado de Extradición celebrado entre  Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como  casos de extradición en todo Tratado de Extradición que celebren entre sí en el  futuro.    

2. Si un  Estada Parte que subordine la extradición a la existencia de un Tratado recibe  de otro Estado Parte, con el que no tiene Tratado, una solicitud de  extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la  base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos  previstos en el artículo 1º. La extradición estará sujeta a las demás  condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.    

3. Los  Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un Tratado,  reconocerán los delitos previstos en el artículo 1º como casos de extradición  entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado  al que se ha hecho la solicitud.    

4. A los  fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos  previstos en el artículo 1º se han cometido no solo en el lugar donde  ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer  su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5º.    

Artículo  11    

1. Los  Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con todo proceso  penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1º, incluso el  suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su  poder.    

2. Las  disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las obligaciones  de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro Tratado.    

Artículo  12    

Siempre  que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas  de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean aplicables a un  acto determinado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente Convención  estén obligados en virtud de esos convenios a procesar o entregar al autor de  la toma de rehenes, la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de  rehenes cometido durante conflictos armados, tal como están definidos en los  Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos  armados mencionados en el párrafo 4 del artículo 1º del Protocolo Adicional I  de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación  extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la  libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la  Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las  relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con  la Carta de las Naciones Unidas.    

Artículo  13    

La  presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito haya sido  cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente sean  nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en el  territorio de ese Estado.    

Artículo  14    

Ninguna  de las disposiciones de la presente Convención se interpretará de modo que  justifique la violación de la integridad territorial o de la independencia  política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en la Carta de las  Naciones Unidas.    

Artículo  15    

Las  disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los Tratados  sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que  concierne a los Estados que son partes en esos Tratados; sin embargo, un Estado  Parte en esta Convención no podrá invocar esos Tratados con respecto a otro  Estado Parte en esta Convención que no sea parte en esos Tratados.    

Artículo  16    

1. Toda  controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la  interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione  mediante negociaciones, se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si  en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la  solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la  forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la  Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de  conformidad con el Estatuto de la Corte.    

2. Todo  Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de  su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo  1 de este artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo  dispuesto en el párrafo 1 de este artículo respecto de ningún Estado Parte que  haya formulado esa reserva.    

3. Todo  Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 de este  artículo, podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al  Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo  17    

1. La  presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de  diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones en Nueva York.    

2. La  presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de  ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas.    

3. La  presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los  instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de  las Naciones Unidas.    

Artículo  18    

1. La  presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de  depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder  del Secretario General de las Naciones Unidas.    

2. Para  cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella  después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o  adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la fecha en  que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.    

Artículo  19    

1. Todo  Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por  escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.    

2. La  denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General  de las Naciones Unidas reciba la notificación.    

Artículo  20    

El  original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español.,  francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del  Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de  él a todos los Estados.    

En  testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos  Gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la firma en Nueva  York, el 18 de diciembre de 1979».    

Artículo  2º. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.    

               

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