DECRETO 3966 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3966 DE 2005    

(noviembre  8)    

por  medio del cual se promulga el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los  Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos  Armados”, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil  (2000).    

El  Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante la Ley 833  del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial  número 45.248 del 14 de julio de 2003, aprobó el “Protocolo Facultativo de la  Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en  los Conflictos Armados”, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de  dos mil (2000);    

Que la  Corte Constitucional, en Sentencia C-172  del 2 de marzo de 2004 declaró exequible la Ley 833  del 10 de julio de 2003 y el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre  los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos  Armados”, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil  (2000);    

Que el  25 de mayo de 2005, Colombia depositó ante la Secretaría General de las  Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación del “Protocolo Facultativo de la  Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en  los Conflictos Armados”, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de  dos mil (2000). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en  vigor para Colombia el 25 de junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en su  artículo 10(2);    

Que el  Gobierno Nacional al momento del depósito del instrumento de Ratificación del  Protocolo, dando cumplimiento al numeral 2 del artículo 3° del Protocolo,  formuló la siguiente declaración:    

“Las  fuerzas militares de Colombia, en aplicación de las normas de derecho  internacional humanitario, en pro de la defensa del interés superior del niño y  en aplicación de la legislación doméstica no incorporan menores de edad en sus  filas, aun si existiere el consentimiento de sus padres”.    

“La Ley 418 de 1997,  prorrogada mediante Ley 548 de 1999,  modificada por la Ley 642 de 2001,  estableció que los menores de 18 años de edad no serán incorporados a las filas  para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado,  menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993,  resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su  incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad”.    

“Si al  acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar  estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de  educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo  para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el  cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo  cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título  correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio  militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará  exigible la obligación de incorporarse al servicio militar”.    

“La  autoridad civil o militar que desconozca esta disposición incurrirá en causal  de mala conducta sancionable con la destitución”.    

“El  joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la  terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional  como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las  fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras  civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a  la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración  de seis meses y será homologable al año rural, período de práctica, semestre  industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias  académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de  grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar  podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso reemplazará el  servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998”,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase el  “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a  la Participación de Niños en los Conflictos Armados”, adoptado en Nueva York,  el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).    

(Para  ser transcri to en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Protocolo  Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la  Participación de Niños en los Conflictos Armados”, adoptado en Nueva York, el  veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).    

«PROTOCOLO  FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE 

  LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACION 

  DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS    

Los  Estados Partes en el presente Protocolo,    

Alentados  por el apoyo  abrumador que ha merecido la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que  demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promoción y la  protección de los derechos del niño,    

Reafirmando  que los derechos  del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario  seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que estos  se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad,    

Preocupados  por los efectos  perniciosos y generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por  sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo  duraderos,    

Condenando el hecho de que en las  situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como  los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional,  incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil,  como escuelas y hospitales,    

Tomando  nota de la  adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en particular la  inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos armados, tanto  internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de  niños menores de 15 años o su utilización para participar activamente en las  hostilidades,    

Considerando que para seguir promoviendo la  realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del  Niño es necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que  participen en conflictos armados,    

Observando  que el artículo  1° de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los efectos  de esa Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de  edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría  de edad,    

Convencidos  de que un  protocolo facultativo de la Convención por el que se eleve la edad mínima para  el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participación directa  en las hostilidades contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de  que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas  las decisiones que le conciernan,    

Tomando  nota de que en  diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la  Media Luna Roja recomendó a las partes en conflicto que tomaran todas las  medidas viables para que los niños menores de 18 años no participaran en  hostilidades,    

Tomando  nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio de la  Organización Internacional del Trabajo número 182 sobre la prohibición de las  peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en  el que se prohíbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños  para utilizarlos en conflictos armados,    

Condenando  con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las  fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados  distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de  quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo,    

Recordando  que todas l as  partes en un conflicto armado tienen la obligación de observar las  disposiciones del derecho internacional humanitario,    

Subrayando  que el presente  Protocolo se entenderá sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene  la Carta de las Naciones Unidas, incluido su artículo 51 y las normas  pertinentes del derecho humanitario,    

Teniendo  presente que, para  lograr la plena protección de los niños, en particular durante los conflictos  armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de  paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de  la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos vigentes en  materia de derechos humanos,    

Reconociendo  las necesidades  especiales de los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o  utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en  razón de su situación económica o social o de su sexo,    

Conscientes  de la necesidad  de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la  participación de niños en conflictos armados,    

Convencidos  de la necesidad  de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del presente  Protocolo, así como de la rehabilitación física y psicosocial y la  reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos armados,    

Alentando  la participación  de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles  en la difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación  del Protocolo,    

Han  convenido en  lo siguiente:    

Artículo  1°    

Los  Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de  sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.    

Artículo  2°    

Los  Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas  armadas a ningún menor de 18 años.    

Artículo  3°    

1. Los  Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento voluntario de  personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el  párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño,  teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo  que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una  protección especial.    

2. Cada  Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él,  una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que  permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se  ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse  de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción.    

3. Los  Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas  nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que  garanticen, como mínimo, que:    

a) Ese  reclutamiento es auténticamente voluntario;    

b) Ese  reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las  personas que tengan su custodia legal;    

c) Esos  menores están plenamente informados de los deberes que supone ese servicio  militar;    

d)  Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio  militar nacional.    

4. Cada  Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante  notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones  Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá  efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General.    

5. La  obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente  artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control  de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artículos  28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.    

Artículo  4°    

l. Los  grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en  ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.    

2. Los  Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese  reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas  legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.    

3. La  aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna  de las partes en un conflicto armado.    

Artículo  5°    

Ninguna  disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la  aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de  instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando  esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño.    

Artículo  6°    

1. Cada  Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra  índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del  cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su  jurisdicción.    

2. Los  Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados,  entre adultos y niños por igual, las principios y disposiciones del presente  Protocolo.    

3. Los  Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que  estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades  en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del  servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas  personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y  psicológica y su reintegración social.    

Artículo  7°    

l. Los  Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en  particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la  rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de  actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la  cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa  cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y  las organizaciones internacionales pertinentes.    

2. Los  Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia  mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o,  entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con  las normas de la Asamblea General.    

Artículo  8°    

1. A más  tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un  Estado Parte, este presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe  ,que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar  cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas  con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y el  reclutamiento.    

2.  Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en  los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con  el artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre  la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán  un informe cada cinco años .    

3. El  Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más  información sobre la aplicación del presente Protocolo.    

Artículo  9°    

I. El  presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la  Convención o la haya firmado.    

2. El  presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de  todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se  depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

3. El  Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y del Protocolo,  informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que  hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los instrumentos de  declaración en virtud del artículo 13.    

Artículo  10    

1. El  presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya  sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.    

2.  Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan  adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un  mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente  instrumento de ratificación o de adhesión.    

Artículo  11    

1. Todo  Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento  notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien  informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los  Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año  después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario  General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese plazo el  Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no  surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado.    

2. Esa  denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en  virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes  de la fecha en que aquella surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo  alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes  de esa fecha.    

Artículo  12    

1. Todo  Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario  General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda  propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se  convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta  y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de  esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en  favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de  las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados  Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario  General a la Asamblea General para su aprobación.    

2. Toda  enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará  en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.    

3. Las  enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes  que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las  disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que  hayan aceptado.    

Artículo  13    

1. El  presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y  ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones  Unidas.    

2. El  Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del  presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los  Estados que hayan firmado la Convención».    

Artículo  2°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.    

               

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