DECRETO 3965 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3965 DE 2006    

(noviembre 10)    

por el cual se reglamentan  los servicios financieros prestados por las cooperativas de ahorro y crédito y  las cooperativas multiactivas e integrales con sección  de ahorro y crédito a través de corresponsales y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 961 de 2018,  artículo 2º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política;  los literales f) y k) del numeral 1 del artículo 48, y el numeral 2 del  artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con  el artículo 49 de la Ley 454 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Servicios prestados por medio de corresponsales. Las cooperativas de  ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos  previstos en este decreto, podrán prestar, bajo su plena responsabilidad, los  servicios a que se refiere el artículo 2° del Decreto 2233 de 2006  con excepción de aquellos que no están expresamente autorizados por su régimen  legal, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de  transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de tales  cooperativas, en los términos del presente decreto.    

Los  corresponsales contratados por las cooperativas de que trata el presente Decreto,  podrán promocionar bajo la responsabilidad de estas, los servicios de la  respectiva cooperativa, o la asociación a estas últimas, siempre y cuando  informen debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los  derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las  características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de  ahorro, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 454 de 1998,  modificada por la Ley 795 de 2003, y las  instrucciones impartidas para el efecto por parte de la Superintendencia de la  Economía Solidaria.    

Los  interesados deberán ser informados además, de los costos inherentes a la  asociación, tales como cuotas de sostenimiento de la cooperativa, aportes  mensuales obligatorios y similares. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2  del artículo 22 de la Ley 79 de 1988, sólo el  órgano competente d e la cooperativa, podrá aceptar el ingreso de los  interesados.    

Artículo  2°. Disposiciones aplicables. A las cooperativas de que trata el  presente decreto y a los corresponsales que estas contraten, les será aplicable  el régimen previsto en el Decreto 2233 de 2006,  correspondiéndole a la Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones  previstas en este para la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Sin  embargo, las instrucciones sobre calidades de los corresponsales,  administración de riesgos implícitos tales como el operativo y de lavado de  activos, las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos  que se utilicen para la prestación de los servicios y las pertinentes para la  realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2° del Decreto 2233 de 2006,  serán las mismas impartidas por la Superintendencia Financiera para las  entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de asegurar que la prestación  de servicios financieros por parte de los establecimientos de crédito y las  cooperativas de que trata este decreto por medio de corresponsales, se realice  en igualdad de condiciones.    

Artículo  3°. Requisitos para prestar servicios financieros a través de corresponsales.  La Superintendencia de la Economía Solidaria sólo podrá autorizar la prestación  de servicios financieros a través de corresponsales a las cooperativas de  ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito que reúnan las siguientes  condiciones:    

1.  Contar con autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria para  adelantar actividad financiera.    

2.  Estar inscritos en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.    

3.  D emostrar la capacidad técnica necesaria para operar  a través de corresponsales, de tal forma que su plataforma tecnológica pueda  estar conectada en línea con los terminales electrónicos situados en las  instalaciones de los corresponsales.    

Parágrafo.  La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer requisitos  adicionales a los previstos en el presente decreto, de acuerdo con la situación  particular de la respectiva cooperativa.    

Artículo  4°. Modifícase el Parágrafo del artículo 5° del Decreto 2233 de 2006,  el cual quedará así:    

“Podrán  actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas  de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito  de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la  respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera”.    

Artículo  5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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