DECRETO 3965 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3965 DE 2005    

(noviembre 8)    

por medio del  cual se promulga el “Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Gobierno de Canadá”, hecho y firmado en la  ciudad  de Bogotá, D. C., a los diez (10)  días del mes de julio de dos mil dos (2002).    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados  por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no  hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el  canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u  otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante la Ley 897  del 21 de julio de 2004, publicada en el Diario Oficial  número 45.618 del 23 de julio de 2004, aprobó el “Acuerdo de Coproducción  Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  Canadá”, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días  del mes de julio de dos mil dos (2002);    

Que la Corte  Constitucional, en Sentencia C-241 del 15 de marzo de 2005, declaró exequible  la Ley 897  del 21 de julio de 2004 y el “Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá”, hecho y firmado  en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil  dos (2002);    

Que mediante  Nota OAJ. CAT número 34282 del 28 de junio de 2005 el Gobierno Nacional informó  el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del  citado Acuerdo, y en el mismo sentido lo hizo el Gobierno de Canadá mediante  Nota número 072 del 6 de julio de 2005. En consecuencia, el citado instrumento  internacional entró en vigor el 6 de julio de 2005 de acuerdo a lo previsto en  su artículo XIX;    

Que el  Gobierno Nacional al comunicar el cumplimiento de los requisitos  constitucionales internos para la entrada en vigor del Acuerdo y atendiendo a  lo ordenado en la parte resolutiva de la Sentencia C-241 del 15 de marzo DE 2005, formuló la siguiente declaración interpretativa:    

“Respecto del  artículo 1° numeral 1 y del artículo XVIII, Colombia declara que ninguna  modificación al Acuerdo podrá exceder los términos del mismo”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase  el “Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de Canadá”, hecho y firmado en la ciudad  de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002);    

(Para ser  transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de  Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de Canadá”, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez  (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).    

«ACUERDO DE  COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE EL GOBIERNO 

  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE CANADA    

El Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá (en adelante  denominados las “Partes”),    

Considerando que  es deseable establecer un marco para el desarrollo de sus relaciones en el área  de lo audiovisual y, en particular, en lo referente a las coproducciones de  cine, televisión y video;    

Conscientes de la  contribución que las coproducciones de calidad pueden aportar a la expansión de  sus industrias de producción y distribución cinematográficas, televisuales y de  video, así como al desarrollo de sus intercambios culturales y económicos;    

Convencidos de  que esos intercambios contribuirán a estrechar las relaciones entre los dos  países;    

Han Acordado  lo siguiente:    

Artículo I    

1. A los  fines del presente Acuerdo, el término “coproducción audiovisual” designa un  proyecto de cualquier duración, incluyendo obras de animación y documentales  producidos en película, videocinta o videodisco, o en cualquier otro soporte  hasta ahora desconocido, destinadas a ser exhibidas en salas de cine, en  televisión, videocassette, videodisco o por cualquier otro modo de difusión.  Las nuevas formas de producción y difusión audiovisual serán incluidas en el presente  Acuerdo mediante intercambio de notas.    

2. Las  coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo deberán ser  aprobadas por las siguientes autoridades (en adelante denominadas las “Autor  idades Competentes”):    

En Colombia:  el Ministerio de Cultura    

En Canadá: el  Ministerio de Patrimonio Canadiense;    

3. Todas las  coproducciones que se propongan en virtud del presente Acuerdo serán producidas  y distribuidas de conformidad con la legislación y regulaciones nacionales  vigentes en Colombia y Canadá.    

4. Todas las  coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo se considerarán a  todos los fines como producciones nacionales en y por cada uno de los dos  países. Por consiguiente, tales coproducciones disfrutarán de pleno derecho de  todas las ventajas que resulten de las disposiciones relativas a las industrias  del cine y el video que estén en vigor o que pudieran promulgarse en cada país.  Esas ventajas se otorgarán solamente al productor del país que las conceda.    

Artículo II    

Las ventajas  que deriven del presente Acuerdo se aplicarán solamente a las coproducciones  emprendidas por productores que cuenten con una buena organización técnica,  sólido apoyo financiero y una experiencia profesional reconocida.    

Artículo III    

1. La  proporción de los aportes respectivos de los coproductores de las Partes podrá  variar de veinte por ciento (20%) a ochenta por ciento (80%) del presupuesto de  cada coproducción.    

2. Cada  coproductor deberá aportar una contribución técnica y artística real. En  principio, la contribución de cada uno deberá ser proporcional a su inversión.    

Artículo IV    

1. Los  productores, escritores y directores de las coproducciones, así como los  técnicos, actores y demás miembros del personal que participen en la coproducción,  deberán ser ciudadanos o residentes permanentes de Colombia o Canadá.    

2. En caso de  que la coproducción así lo requiera, se podrá permitir la participación de  actores distintos de los indicados en el párrafo 1, con sujeción a la  aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países.    

Artículo V    

1. Los  rodajes de acción en vivo y los trabajos de animación tales como tarjetas de  guión (storyboards), diagramación, animaciones claves, intermedios y  grabación de voces deberán, en principio, desarrollarse en forma alterna en  Colombia y Canadá.    

2. El rodaje  en decorados naturales, tanto exteriores como interiores, en un país que no  participe en la coproducción, se podrá autorizar si el guión o la acción así lo  requiere y si intervienen en el rodaje técnicos colombianos y canadienses.    

3. El trabajo  de laboratorio será realizado ya sea en Colombia o en Canadá, a menos que  resulte técnicamente imposible, en cuyo caso las Autoridades Competentes de  ambos países podrán autorizar que se realice en un país que no participe en la  coproducción.    

Artículo VI    

1. Las  Autoridades Competentes de ambos países también considerarán favorablemente la  realización de coproducciones entre Colombia, Canadá y cualquier otro país al  cual Colombia o Canadá estén ligados por un acuerdo oficial de coproducción.    

2. La  proporción de cualquier participación minoritaria en una coproducción  multipartita no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del presupuesto.    

3. Cada uno  de los coproductores minoritarios estará obligado a realizar una contribución  técnica y artística real.    

Artículo VII    

1. La banda  de sonido original de cada producción será realizada en inglés, francés o  español. Está permitido el rodaje en una combinación de dos o todos esos  idiomas. Si el guión así lo exige, se podrán incluir en la coproducción  diálogos en otros idiomas.    

2. Cada  coproducció n se doblará o subtitulará en inglés, francés o español en Colombia  o Canadá, según el caso. Cualquier desviación de este principio deberá ser  aprobada por las Autoridades Competentes de ambos países.    

Artículo VIII    

1. A los  fines del presente Acuerdo, las producciones realizadas en el marco de un  hermanamiento podrán considerarse, con la aprobación de las Autoridades  Competentes, como coproducciones y disfrutar de las mismas ventajas. Por  derogación de las disposiciones del artículo III, en el caso de un  hermanamiento, la participación recíproca de los productores de los dos países  podrá limitarse a una simple contribución financiera, sin que ello  necesariamente implique la exclusión de cualquier contribución artística o  técnica.    

2. Para ser  aprobadas por las Autoridades Competentes, esas producciones deberán cumplir  las siguientes condiciones:    

(a) Comportar  una inversión recíproca y respetar el equilibrio general a nivel de las condiciones  de reparto de los ingresos de los coproductores en las producciones que se  beneficien del hermanamiento;    

(b) Las  producciones hermanadas deberán distribuirse en Colombia y en Canadá bajo  condiciones comparables;    

(c) Las  producciones hermanadas podrán realizarse, bien sea simultánea o  consecutivamente, en el entendido de que, en el último caso, el lapso entre la  culminación de la primera producción y el inicio de la segunda no excederá de  un (1) año.    

Artículo IX    

1. Salvo en  los casos previstos en el párrafo siguiente, no podrán hacerse menos de dos  copias del material final de resguardo y reproducción empleado en la producción  de todas las coproducciones. Cada coproductor será propietario de una copia de  ese material y tendrá derecho a utilizarla, de conformidad con los términos y  condiciones acordados entre los coproductores, para hacer las reproducciones  necesarias. Además, cada coproductor tendrá derecho de acceso al material de la  producción original, de conformidad con dichos términos y condiciones.    

2. A petición  de ambos coproductores y sujeto a la aprobación de las Autoridades Competentes  de ambos países, sólo se hará una copia del material final de resguardo y  reproducción en el caso de las obras calificadas de producciones de bajo  presupuesto por las Autoridades Competentes. En esos casos, el material será  conservado en el país del coproductor mayoritario. El coproductor minoritario  tendrá acceso permanente a ese material para realizar las reproducciones necesarias,  de conformidad con los términos y condiciones acordados entre los  coproductores.    

Artículo X    

Con sujeción  a la legislación y regulaciones vigentes, cada Parte deberá:    

(a) facilitar  la entrada y la residencia temporal en su respectivo territorio al personal  técnico y artístico, y a los actores contratados por el coproductor del otro  país para los fines de la coproducción, y    

(b) permitir  el ingreso temporal y la reexportación de cualquier equipo que se requiera a  los efectos de la coproducción.    

Artículo XI    

El reparto de  los ingresos entre los coproductores deberá ser, en principio, proporcional a  la  participación financiera de cada uno  y someterse a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países.    

Artículo XII    

La aprobación  de un proyecto de coproducción por parte de las Autoridades Competentes de  ambos países no compromete a ninguna de ellas a garantizar a los coproductores  el otorgamiento de un permiso para la proyección de la coproducción realizada.    

Artículo XIII    

1. Cuando una  coproducción se exporte a un país donde la imp ortación de tales obras esté  sometida a un régimen de cupos, la coproducción se incluirá en el cupo de la  Parte:    

(a) Cuya  participación sea mayoritaria;    

(b) Que tenga  las mejores posibilidades de exportación, si las contribuciones de los dos  países son iguales;    

(c) De la  cual el director sea ciudadano, si la aplicación de los literales (a) y (b) que  anteceden presenta dificultades.    

2. No  obstante el párrafo 1 que antecede, si uno de los países coproductores puede  hacer entrar libremente sus películas en el país importador, las coproducciones  realizadas en virtud del presente Acuerdo disfrutarán de pleno derecho de esa  posibilidad, al mismo título que las otras producciones nacionales del país  coproductor en cuestión, siempre y cuando este último acuerde su  consentimiento.    

Artículo XIV    

l. Las  coproducciones deberán ser presentadas con la mención “Coproducción Colombia –  Canadá” o “Coproducción Canadá – Colombia”, según el país cuya participación  sea mayoritaria o como lo acuerden los coproductores.    

2. Esa  mención deberá figurar en los créditos, en toda publicidad comercial y material  promocional, y durante su presentación, y recibir un tratamiento idéntico de  las dos Partes.    

Artículo XV    

En el caso de  presentaciones en festivales internacionales de cine, a menos que los  coproductores acuerden lo contrario, la coproducción será inscrita por el país  del coproductor mayoritario o, si los coproductores tuviesen la misma  participación financiera, por el país del cual sea ciudadano el director.    

Artículo XVI    

Las  autoridades competentes de los dos países han fijado conjuntamente las normas  de procedimiento para las coproducciones, tomando en cuenta la legislación y  regulaciones vigentes en Colombia y Canadá. Esas normas de procedimiento se  anexan al presente Acuerdo.    

Artículo XVII    

No se  impondrán restricciones a la importación, distribución y exhibición de  producciones de cine, televisión y video canadienses en Colombia, y de  producciones de cine, televisión y video colombianas en Canadá, que no sean las  dispuestas en la legislación y regulaciones vigentes en cada uno de estos dos  países.    

Artículo  XVIII    

1. Durante la  vigencia del presente Acuerdo, se procurará lograr un equilibrio general con  respecto a la contribución financiera, la participación del personal artístico,  técnicos y actores y la infraestructura (estudios y laboratorios), tomando en  cuenta las características de cada país.    

2. Las  Autoridades Competentes de los dos países examinarán según sea necesario las  condiciones de implementación de este acuerdo a fin de resolver cualquier  dificultad que surja de su aplicación. Según sea necesario, recomendarán las  modificaciones que convenga adoptar con miras a desarrollar la cooperación en  el campo del cine y el video en el mejor interés de ambos países.    

3. Se  establece una Comisión Mixta para supervisar la implementación de este Acuerdo.  La Comisión Mixta determinará si se ha logrado el equilibrio general y, en caso  contrario, determinará las medidas necesarias para establecerlo. Las reuniones  de la Comisión Mixta se celebrarán en principio una vez cada dos años, en forma  alterna en cada uno de los dos países. No obstante, se podrán convocar  reuniones extraordinarias a solicitud de la Autoridad Competente de uno de los  países o de ambos, particularmente en el caso de modificaciones importantes de  la legislación o regulaciones que rigen la industria del cine, televisión y  video en cualquiera de los dos países, o cuando la aplicación de este Acuerdo  presente serias dificultades. La Comisión Mixta se reunirá dentro de los seis  (6) meses si guientes a la convocatoria efectuada por una de las Partes.    

Artículo XIX    

1. El  presente Acuerdo entrará en vigencia cuando cada Parte haya informado a la otra  que ha completado su proceso de ratificación interno.    

2. Este  Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años a partir de su entrada en  vigencia y será renovado tácitamente por períodos iguales a menos que  cualquiera de las Partes notifique por escrito su intención de rescindirlo seis  (6) meses antes de la fecha de su expiración.    

3. Las  coproducciones que hayan sido aprobadas por las Autoridades Competentes y estén  en curso en el momento en que una de las Partes notifique su intención de  rescindir el Acuerdo, continuarán disfrutando de todas las ventajas del mismo  hasta que su realización esté terminada. Después de la expiración o rescisión  de este Acuerdo, continuarán aplicándose sus condiciones en todo lo relativo a  la liquidación de los ingresos de las obras coproducidas.    

En fe de lo  cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus  respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.    

Hecho en  dos (2) ejemplares de un mismo tenor en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez  (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).    

Por el  gobierno de Canadá,    

Firma  ilegible.    

Por el  Gobierno de Colombia,    

Araceli  Morales.    

ANEXO    

REGLAS  DE PROCEDIMIENTO    

Las  solicitudes de admisión a las ventajas del presente acuerdo para toda  coproducción se dirigirán simultáneamente a las dos administraciones, por lo  menos treinta (30) días antes del comienzo del rodaje.    

La  documentación que se presente en apoyo de cualquier solicitud comprenderá los  elementos siguientes, redactados en francés o inglés para Canadá, y en idioma  español para Colombia.    

I. El guión  definitivo;    

II. La  sinopsis;    

III. Los  documentos que permitan establecer que la propiedad de los derechos de autor de  la coproducción ha sido adquirida legalmente;    

IV. Un  contrato de coproducción, firmado por los dos coproductores. Ese contrato  comportará:    

1. El título  de la coproducción;    

2. El nombre  del guionista o del adaptador, si se trata de un tema inspirado en una obra  literaria;    

3. El  presupuesto;    

4. El plan de  financiación;    

5. Una  cláusula que estipule la repartición de las entradas en efectivo, de los  mercados, de los medios de difusión, o de una combinación de esos elementos;    

6. Una  cláusula que determine la participación de cada coproductor en los sobrecostos  o las posibles economías;    

7. Una  cláusula que precise que la admisión a las ventajas que deriven del Acuerdo no  comprometerá a las autoridades gubernamentales de los dos países a otorgar un  permiso de exhibición de la coproducción;    

8. Una  cláusula que precise las disposiciones previstas:    

a) En el caso  en que, después de examinar el expediente, las autoridades competentes de uno  de los dos países no concedieran la admisión solicitada;    

b) En el caso  en que las autoridades competentes no autorizaran la exhibición de la  coproducción en su país o su exportación a un tercer país;    

e) En el caso  en que uno de los dos coproductores no respetara sus compromisos;    

9. Una  cláusula que precise que la producción estará cubierta por una póliza de  seguros que cubra por lo menos “todos los riesgos para la producción” y “todos  los riesgos para el negativo”;    

10. Una  cláusula que estipule la repartición de la propiedad de los derechos de autor  en proporción al aporte de cada uno de los coproductores.    

V. Las  cartas, contratos y otros documentos financieros para todos los participantes  presentes en la estructura financiera;    

VI. La lista  del personal artístico y técnico con indicación de su nacionalidad y los  papeles atribuidos a los actores;    

VII. El  calendario de producción;    

VIII. El  presupuesto detallado en que se precisen los gastos que deberá hacer cada  coproductor, así como los gastos en un tercer país, si corresponde.    

Las dos  administraciones competentes de las partes contratantes podrán asimismo  solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen  necesarias.    

En principio,  la repartición creativa y técnica deberá presentarse a los administradores  competentes antes de comenzar el rodaje.    

Se podrán  hacer modificaciones al contrato original, incluyendo el reemplazo de un  coproductor. Sin embargo, dichas modificaciones deberán someterse a aprobación  de las administraciones competentes de las partes contratantes antes de la  finalización de la coproducción. El reemplazo de un coproductor sólo se podrá  admitir en circunstancias excepcionales y por motivos cuya validez sea reconocida  por las dos administraciones competentes.    

Las  administraciones competentes se informarán mutuamente de sus decisiones».    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.    

               

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