DECRETO 396 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 396 DE 2006    

(febrero 8)    

por el cual se  dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores  públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 625 de 2007,  artículo 17.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.El régimen salarial y prestacional  establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para  quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con  posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993  y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o  instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2006, el Fiscal  General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación  Básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos  ($2.561.606) m/cte, y por concepto de gastos de representación cuatro millones  quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4.553.964)  m/cte.    

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho  a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen  las normas legales vigentes.    

Adicionalmente, tendrá derecho ala prima especial de  servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que  sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad  por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima  solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del  Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2006, el  Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por  concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el  Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.    

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá  derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo  establecen las normas legales vigentes.    

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de  servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que  sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad  por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo  constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del  Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2006, la  remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación,  quedará así:    

DENOMINACIÓN REMUNERACION    

Director Nacional Administrativo  y Financiero 7.497.240    

Director Nacional de Fiscalías  7.497.240    

Director Nacional del Cuerpo  Técnico de Investigación 7.497.240    

Secretario General 6.908.533    

Fiscal Delegado ante Tribunal  Nacional 6.557.792    

Director de Asuntos  Internacionales 6.430.866    

Director Seccional de  Fiscalías 6.161.274    

Director Seccional del Cuerpo  Técnico de Investigación 6.161.274    

Fiscal Auxiliar ante la Corte  Suprema de Justicia 6.139.462    

Fiscal Delegado ante Tribunal  de Distrito 6.139.462    

Jefe de Oficina 5.764.516    

Fiscal Delegado ante Jueces  Penales de Circuito Especializados 4.762.901    

Director Seccional  Administrativo y Financiero 4.382.108    

Fiscal Delegado ante Jueces de  Circuito 4.274.630    

DENOMINACIÓN REMUNERACION    

Jefe de División 4.166.229    

Asesor II 4.144.023    

Director de Escuela 4.144.023    

AsesorI 3.719.638    

Profesional Especializado II  3.511.318    

Secretario Privado 3.511.318    

Fiscal Delegado ante Jueces  Municipales y Promiscuos 3.321.963    

Coordinador de Investigación  III 3.148.522    

Coordinador Operativo II  3.148.522    

Profesional Especializado I  3.148.522    

Profesional Judicial  Especializado 3.148.522    

Jefe Unidad de Policía  Judicial 2.507.784    

Coordinador de Criminalística  II 2.281.314    

Coordinador de Investigación  II 2.281.314    

Jefe de Sección II 2.281.314    

Profesional Universitario III  2.281.314    

Profesional Universitario  Judicial II 2.281.314    

Coordinador  de Criminalística I 1863.553    

Coordinador de Investigación I  1863.553    

Coordinador Operativo I  1863.553    

Investigador Criminalístico  VII 1863.553    

Jefe de Grupo II1.863.553    

Jefe de Sección I 1863.553    

Profesional Universitario II  1863.553    

Profesional  UniversitarioJudicial I1.863.553    

Secretario Ejecutivo  II1.863.553    

TécnicoAdministrativo  IV1.863.553    

Profesional UniversitarioI1.743.065    

Profesional  UniversitarioJudicial1.742.128    

Asistente de Fiscal  IV1.742.128    

InvestigadorCriminalístico  VI1.742.128    

EscoltaIII1.652.987    

Asistente de Fiscal  III1.575.385    

Investigador  CriminalísticoV1.575.385    

Investigador CriminalísticoIV1.519.907    

Asistente de Fiscal  II1.513.992    

InvestigadorCriminalístico  III1.513.992    

Agentede Seguridad1.439.112    

Asistente  AdministrativoIII1.439.112    

Asistente Judicial V1.439.112    

EscoltaII1.439.112    

InvestigadorCriminalístico  II1.439.112    

Jefe deGrupo I1.439.112    

Jefe deGrupo Seccional del  Cuerpo Técnico de Investigación1.439.112    

Secretario Ejecutivo  I1.439.112    

Secretario IV1.439.112    

TécnicoAdministrativo  III1.439.112    

Asistente Fiscal I1.345.847    

Investigador  CriminalísticoI1.345.847    

Asistente  AdministrativoII1.217.027    

Asistente de  InvestigaciónCriminalística IV1.217.027    

Asistente Judicial IV1.217.027    

Auxiliar de ServiciosGenerales  V1.217.027    

EscoltaI1.217.027    

Secretario III1.217.027    

TécnicoAdministrativo  II1.217.027    

Conductor III1.157.341    

Asistente Judicial III896.589    

Asistente de  InvestigaciónCriminalística III896.589    

Asistente  AdministrativoI871.709    

Auxiliar Administrativo  III871.709    

Auxiliar de ServiciosGenerales  IV 871.709    

DENOMINACIONREMUNERACION    

Asistente de  InvestigaciónCriminalística II871.709    

Asistente Judicial II871.709    

Celador871.709    

Secretario II871.709    

Técnico AdministrativoI871.709    

Conductor II831.831    

Secretario I773.913    

Auxiliar  AdministrativoII713.848    

Auxiliar de ServiciosGenerales  III713.848    

Asistente de  InvestigaciónCriminalística I665.500    

Asistente Judicial I665.500    

Auxiliar Administrativo  I630.672    

Auxiliar de Servicios  Generales II630.672    

Conductor I580.832    

Auxiliar de Servicios  Generales I509.487    

Artículo 5°.A partir del 1° de enero de 2006, el Fiscal  Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que  optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4°  del Decreto 53 de 1993,  y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994,  tendrán: por concepto de Asignación Básica dos millones quinientos sesenta y un  mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) m/cte, y por concepto de gastos de  representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos  sesenta y cuatro pesos ($4.553.964) m/cte.    

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual  únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a  pensión, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.    

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a  disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen  las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las  primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en  el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 6°.Los empleos de la Fiscalía General de la  Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el  carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan  la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo  las primas establecidas en los artículos siguientes.    

Artículo 7°.El Fiscal General de la Nación podrá asignar  prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento(30%) del sueldo  básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación  interna y conforme al Decreto 1336 de 2003.    

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima  técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los  mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.    

Artículo 8°.Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía  General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes,  cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45.834)  m/cte.,mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de  habitantes, veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28.891)  m/cte.,mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, dieciocho mil trescientos cincuenta y dos  pesos($18.352) m/cte., mensuales.    

Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto  tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que  establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y  trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior  de este decreto.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario  disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio  del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 10.El subsidio de alimentación para los  servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a  ochocientos noventa mil treinta pesos ($890.030) m/cte., será de treinta y  cuatro mil trescientos cinco pesos ($34.305) m/cte. mensuales, pagaderos por la  entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo  que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la  alimentación.    

Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la  Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de  cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la  bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999  o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004,  para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial  de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el  artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro  de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima  especial deservicios, la bonificación adicional y la bonificación de gestión  judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de  la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades  cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por e  l Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de  la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales  indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o  Fondo.    

Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la  Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos  53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se  vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad,  ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los  Decretos 1077 y 1730 de 1992 y  cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones,  navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales  diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las  disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en  el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por  las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.    

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida  en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no  podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la  opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.    

Artículo 14.La Fiscalía General de la Nación en uso de  las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las  apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 15.Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 16.Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 943 de 2005  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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