DECRETO 396 DE 2006
(febrero 8)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 625 de 2007, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) m/cte, y por concepto de gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4.553.964) m/cte.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho ala prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2006, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
DENOMINACIÓN REMUNERACION
Director Nacional Administrativo y Financiero 7.497.240
Director Nacional de Fiscalías 7.497.240
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 7.497.240
Secretario General 6.908.533
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 6.557.792
Director de Asuntos Internacionales 6.430.866
Director Seccional de Fiscalías 6.161.274
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 6.161.274
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 6.139.462
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 6.139.462
Jefe de Oficina 5.764.516
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 4.762.901
Director Seccional Administrativo y Financiero 4.382.108
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 4.274.630
DENOMINACIÓN REMUNERACION
Jefe de División 4.166.229
Asesor II 4.144.023
Director de Escuela 4.144.023
AsesorI 3.719.638
Profesional Especializado II 3.511.318
Secretario Privado 3.511.318
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 3.321.963
Coordinador de Investigación III 3.148.522
Coordinador Operativo II 3.148.522
Profesional Especializado I 3.148.522
Profesional Judicial Especializado 3.148.522
Jefe Unidad de Policía Judicial 2.507.784
Coordinador de Criminalística II 2.281.314
Coordinador de Investigación II 2.281.314
Jefe de Sección II 2.281.314
Profesional Universitario III 2.281.314
Profesional Universitario Judicial II 2.281.314
Coordinador de Criminalística I 1863.553
Coordinador de Investigación I 1863.553
Coordinador Operativo I 1863.553
Investigador Criminalístico VII 1863.553
Jefe de Grupo II1.863.553
Jefe de Sección I 1863.553
Profesional Universitario II 1863.553
Profesional UniversitarioJudicial I1.863.553
Secretario Ejecutivo II1.863.553
TécnicoAdministrativo IV1.863.553
Profesional UniversitarioI1.743.065
Profesional UniversitarioJudicial1.742.128
Asistente de Fiscal IV1.742.128
InvestigadorCriminalístico VI1.742.128
EscoltaIII1.652.987
Asistente de Fiscal III1.575.385
Investigador CriminalísticoV1.575.385
Investigador CriminalísticoIV1.519.907
Asistente de Fiscal II1.513.992
InvestigadorCriminalístico III1.513.992
Agentede Seguridad1.439.112
Asistente AdministrativoIII1.439.112
Asistente Judicial V1.439.112
EscoltaII1.439.112
InvestigadorCriminalístico II1.439.112
Jefe deGrupo I1.439.112
Jefe deGrupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación1.439.112
Secretario Ejecutivo I1.439.112
Secretario IV1.439.112
TécnicoAdministrativo III1.439.112
Asistente Fiscal I1.345.847
Investigador CriminalísticoI1.345.847
Asistente AdministrativoII1.217.027
Asistente de InvestigaciónCriminalística IV1.217.027
Asistente Judicial IV1.217.027
Auxiliar de ServiciosGenerales V1.217.027
EscoltaI1.217.027
Secretario III1.217.027
TécnicoAdministrativo II1.217.027
Conductor III1.157.341
Asistente Judicial III896.589
Asistente de InvestigaciónCriminalística III896.589
Asistente AdministrativoI871.709
Auxiliar Administrativo III871.709
Auxiliar de ServiciosGenerales IV 871.709
DENOMINACIONREMUNERACION
Asistente de InvestigaciónCriminalística II871.709
Asistente Judicial II871.709
Celador871.709
Secretario II871.709
Técnico AdministrativoI871.709
Conductor II831.831
Secretario I773.913
Auxiliar AdministrativoII713.848
Auxiliar de ServiciosGenerales III713.848
Asistente de InvestigaciónCriminalística I665.500
Asistente Judicial I665.500
Auxiliar Administrativo I630.672
Auxiliar de Servicios Generales II630.672
Conductor I580.832
Auxiliar de Servicios Generales I509.487
Artículo 5°.A partir del 1° de enero de 2006, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de Asignación Básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) m/cte, y por concepto de gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4.553.964) m/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°.Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°.El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento(30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8°.Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45.834) m/cte.,mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28.891) m/cte.,mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos($18.352) m/cte., mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10.El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos noventa mil treinta pesos ($890.030) m/cte., será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34.305) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial deservicios, la bonificación adicional y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por e l Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14.La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15.Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16.Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 943 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.